Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520160146701Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2016-01467-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 18 de febrero de 2025 Radicado: Demandantes: Demandado: Asunto: Tema: 05001-31-05-015-2016-01467-01 VIVIANA OLAYA RESTREPO GABRIEL OVIDIO PALACIO OSORIO JORGE HUMBERTO CORREA PEREZ JADER LUIS MADERA GARIZAO AGROMINERÍA LA CRUZ S.A.S CONSULTA RELACIÓN LABORAL La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Mediante escrito remitido por la demandante VIVIANA OLAYA RESTREPO el 20 de junio de 20241 allí expone su intención de “desistimiento del proceso”, al establecer que dicha manifestación cumple con las rigurosidades contempladas en los artículos 314 y ss del CGP, la misma es aceptada por esta corporación sin condena en costas. 1 02SegundaInstancia. Archivo 2 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2016-01467-01 Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procederá a emitir sentencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demás demandantes. 1.

ANTECEDENTES. De la demanda presentada.2 Acudieron los demandantes a la vía judicial con el fin de obtener la declaratoria de existencia de contratos de trabajo a término indefinido, y que al finiquito de las relaciones laborales se les adeudan cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios y por ende generó la sanción moratoria correspondiente ante el no pago oportuno de las acreencias.

Para fundamentar sus peticiones informaron que se celebraron contratos de trabajo a término indefinido con la demandada bajo las siguientes condiciones: Expusieron los demandantes que los contratos de trabajo fenecieron por fuerza mayor, dada la intervención de grupos armados en el municipio de Anorí donde desempeñaban las funciones, pero al momento de la terminación del vínculo, no les fueron canceladas las liquidaciones definitivas de sus contratos de trabajo.

De la respuesta a la demanda.3 Representado el demandado por curadora Ad-litem, dejó sometido al debate probatorio la totalidad de los hechos en la medida que ninguno le consta. 2 01PrimeraInstancia. Archivo 1 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia. Archivo 16 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2016-01467-01 No realizó oposición a lo pedido, sin embargo, formuló como medios exceptivos la prescripción e inexistencia de cualquier obligación De la sentencia de primera instancia.4 El día 30 de mayo de 2023 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia donde dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad AGROMINERA LA CRUZ S.A.S con Nit. 900.067.767-3 representada legalmente por Jorge Mora Yepes o quien haga sus veces, como empleadora, existió con cada uno de los siguientes trabajadores, un contrato laboral a término indefinido en los siguientes términos: 1- Con la señora VIVIANA OLAYA RESTREPO identificada con C.C 1.017.125.040, entre el 15 de abril de 2013 y el 16 de diciembre de 2013 2- Con el señor GABRIEL OVIDIO PALACIO identificado con C.C 71.747.648, entre el 16 de septiembre de 2013 y el 16 de diciembre de 2013. 3Con el señor JORGE HUMBERTO CORREA identificado con C.C 15.341.504, entre el 16 de agosto de 2013 y el 16 de diciembre de 2013. 4- Y con el señor JADER LUIS MADERA GARIZAO identificado con C.C 78.115.571, entre el 16 de agosto de 2013 y el 16 de diciembre de 2013 SEGUNDO: ABSOLVER la sociedad AGROMINERA LA CRUZ S.A.S de todas las pretensiones invocadas en su contra por los señores VIVIANA OLAYA RESTREPO, GABRIEL OVIDIO PALACIO, JORGE HUMBERTO CORREA y JADER LUIS MADERA GARIZAO ya identificados.

TERCERO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la curadora Ad-Lítem de la sociedad demandada, la excepción de prescripción se encontró como no probada, según lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, ENVÍESE proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de los trabajadores demandantes QUINTO: Sin lugar a condena en costas en la medida que no se causaron.” 4 01PrimeraInstancia.Archivos 20-21 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2016-01467-01 Consideró la A quo en su sentencia que adolece el proceso de prueba suficiente para acceder a las demás pretensiones de la demanda. Contra la presente decisión no hubo reparo, por lo tanto, por haber sido adversa a los intereses de los demandantes, lo que convoca a la Sala es el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la activa. 2.

ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022 mediante auto del 22 de julio de 20245, ninguna de las partes hizo uso de esta etapa procesal.

3. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Corresponde a esta Corporación conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la que es procedente conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Atendiendo la manera en que fue fijado el litigio, y dado que la A quo declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, corresponde a esta Sala determinar si, en el presente caso, se les adeudan a los demandantes las prestaciones que reclaman y si operó el fenómeno extintivo de la prescripción. Pues bien, el artículo 151 y 489 del CST del CPTSS consagran:

ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 5 02SegundaInstancia. Archivo 3 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2016-01467-01 ARTÍCULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Respecto a la prescripción extintiva en materia laboral, la Sala Laboral, en sentencia SL 4285 de 2022, rememoró: i) La prescripción en materia laboral Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos u ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.

(artículos 144 y 145 del CPTYSS) En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522.

(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.

Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera. También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL25012018, reiterada en CSJ SL5259-2020.

Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2016-01467-01 laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011).

En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica.

Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores». (CSJ SL5259 -2020). Al analizar la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable, se concluye que la excepción de prescripción es inherente a todas las prestaciones laborales, operando en un plazo de tres años.

No obstante, el legislador ha previsto la posibilidad de que el titular del derecho interrumpa dicho término en una única ocasión, lo que implica el reinicio del cómputo del plazo prescriptivo por un nuevo período de tres años. De este modo, se garantiza que las prestaciones correspondientes no se vean afectadas por la prescripción dentro del plazo ampliado.

No obstante, en caso de que el titular del derecho no ejerza la acción correspondiente dentro del plazo establecido ni interponga la interrupción permitida por la normativa, la prescripción operará en favor del deudor, extinguiendo para el acreedor la posibilidad de reclamar las prestaciones adeudadas. En consecuencia, una vez transcurrido el término prescriptivo sin que se haya ejercido la acción o interrumpido su curso, el obligado podrá oponer válidamente la excepción de prescripción como defensa en un eventual proceso judicial.

Adicionalmente, debe resaltarse lo consagrado por el legislador en el artículo 94 del CGP que dispone la exigencia adicional de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al demandado dentro del año siguiente de haber sido este proferido, a saber: Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2016-01467-01 “ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.” Sin embargo, consideró nuestro órgano de cierre en sentencia SL 3393 de 2024 que dicha exigencia no opera de manera automática y debe valorarse si efectivamente existió un actuar negligente por la parte interesada.

“Ahora bien. La Sala no ignora que por razón de la preceptiva del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso, la exigencia de realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador, no se aplica literalmente, ni de forma automática, con el simple conteo de términos. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2016-01467-01 De acuerdo con el principio de interpretación conforme», que ha de orientar la interpretación de la ley (art. 4 CP), ‹‹el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada» (CSJ SL3788-2020) o, agrega la Sala, se debió a factores externos o ajenos a la contienda.

En este contexto, la Sala no observa razones que permitan pensar que la notificación al demandando no se logró en el plazo estipulado por la ley, pese a la diligencia del demandante y por razones ajenas a este. En cambio, nótese que a la admisión de la demanda siguió el envío de la citación para notificación personal, el 23 de abril de 2019 (fls. 431 y 432 del cdno. 1), pero solo cerca de 6 meses después (fl. 430 cdno. 1), en octubre de ese año, la apoderada del accionante compareció para aportar prueba de ese envío y solicitar la notificación por aviso.

Evidentemente, tal falta de gestión comprometió gravemente el impulso de la actuación, sin que se advierta otro tipo de situaciones, ajenas al promotor del juicio, con efectos de igual relevancia para dichos fines. De lo que viene de decirse, se encuentra prescrita la acción para el cobro de los derechos laborales objeto del litigio.(…)”

4. DEL CASO EN CONCRETO Le corresponde a esta Corporación determinar cómo problema jurídico, si con la declaratoria de existencia de la relación laboral que dicto la juez de primera instancia, es procedente ordenar el pago de las creencias reclamadas o si en su defecto, las mismas se encuentran prescritas. Sea lo primero indicar que teniendo como finiquito de la relación laboral para todos los demandantes el 16 de diciembre de 2013 contaban hasta el 16 de diciembre de 2016 ‘para interponer reclamación ante el empleador sobre las prestaciones que se aducen adeudadas, pero adolece el proceso de documental que dé cuenta de ello, sin embargo, la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2016 por Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2016-01467-01 lo que en principio podría entenderse interrumpida la prescripción desde dicha data.

Pese a lo anterior, dando aplicación analógica a lo consagrado en el articulo 94 del CGP conforme lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, teniendo en cuenta que el auto admisorio de la demanda se le notificó a los demandantes por estados del 13 de diciembre de 2016, contaba la activa hasta el 14 de diciembre de 2017 para realizar todos los actos tendientes a notificar al demandado.

Del expediente se pueden extraer los siguientes actos de parte:  Citación para diligencia de notificación personal enviada al demandado el 15 de febrero de 2017.6  Citación por aviso enviada al demandado del 3 de agosto de 2017.7  Retiro de edicto emplazatorio del 3 de octubre de 2018, procediendo con su publicación el 9 de octubre del mismo año. Conforme a lo anterior, dadas las premisas normativas expuestas, correspondía a la parte actora, realizar todas las gestiones y solicitudes que impulsaran el proceso, más aun, tratándose de actos de notificación que le generan consecuencias a la parte interesada, pues verificado el plenario, enviada la citación por aviso, dejó trascurrir más de un año para que la operadora judicial dispusiera el emplazamiento del demandado por auto del 12 de septiembre de 2018, situación que no permite interrumpir el fenómeno extintivo con la presentación de la demanda.

En consecuencia, llevan a esta Sala a CONFIRMAR la decisión emitida por la Aquo pero por las razones aquí esgrimidas, modificando el numeral TERCERO, declarando probada la excepción de prescripción. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 3-10 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 12-18 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2016-01467-01 Resta por indicar que en esta instancia no se causaron costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín de fecha 30 de mayo de 2023, modificando el numeral TERCERO para en su lugar declarar probada la excepción de PRECRIPCIÓN. Segundo: Las costas de primera instancia como lo dispuso la A quo, en ésta no se causaron.

Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE