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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 03. 529-2024 Fallo TUT COMPT. Cambio curador AdHoc LEVANTAR PAT FLIA . HECHO SUP. Juan Santis VS Juzg 1 FLIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Juan Karlo Santis Espitía Representante: Carmen Lucia Espitia Santis Accionado: Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería – Córdoba.

Derechos fundamentales: Acceso a la administración de justicia y Otros. Radicación: 23001221400020241003500 Folio: 529/2024 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 114 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela que Carmen Lucia Espitia Santis en representación de su hijo menor Juan Karlo Santis Espitia interpone contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería – Córdoba con ocasión al proceso de jurisdicción voluntaria con radicado No. 23001311000120240023300 I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Se suplica con la demanda se declare que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, ha vulnerado los derechos fundamentales del menor Juan Santis al acceso a la administración de justicia, protección especial del menor, familia y debido proceso. Y, en consecuencia, se le ordene a dicha autoridad judicial que «vele por el cumplimiento del curador ad hoc y garantice que cualquiera que sea PJAC nombrado actúe sin fijación de honorarios tal y como lo ordenó en la audiencia de fallo». 2.

De lo indicado en la demanda y pruebas que le acompañan, se tiene que: 2.1. Carmen Espitia en representación de su hijo menor Juan Santis interpuso demanda solicitando autorización para levantar el patrimonio de familia que recae sobre el FMI No. 140-77058 de la ORIP de Montería. Misma que correspondió para su conocimiento al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, bajo la radicación No. 23001311000120240023300. 2.2.

El 23 de septiembre de 2024, el juzgado accionado profirió sentencia autorizando el levantamiento del patrimonio de familia que grava el inmueble atrás señalado; para lo cual designó al Dr. Jorge Luis Estrella Tirado como curador Ad-Hoc, para que en nombre de Karlos Santis «firmara ante la Notaría Segunda de Montería, la escritura pública que levanta el patrimonio de familia».

Siendo que el apoderado de Carmen Espitia solicitó se informara «si la labor del curador ad-hoc tendría un costo» respondiendo el juez «que no y que el curador designado era allegado al despacho». 2.3. No obstante, el curador mencionado, luego de ser requerido, informó que su gestión «tendría un valor de $1.300.000, más los gastos notariales». 2.4.

Se esgrime que Carmen Espitia, siendo madre cabeza de hogar, soltera y desempleada no cuenta con la posibilidad de sufragar tales honorarios «los cuales ni siquiera fueron regulados por el juez quien manifestó que no se generaría ningún costo». 2.5. Carmen Espitia pidió a la autoridad judicial accionada que cambiara el auxiliar de la justicia y sugirió se nombrara al Dr. Yesid PJAC Abuabara Abuabara, quien es un profesional idóneo y además manifestó que no cobraría por las gestiones necesarias.

Refieren que Juan Santis cumple su mayoría de edad el 9 de noviembre de lo cursante, por lo que «podría verse sometido a un trámite adicional habiéndose perdido el proceso judicial que se llevó a cabo» estando en la obligación de verse asistido por su padre para levantar el patrimonio de familia, quien tiene conflicto de intereses pues ha sido demandado por alimentos y privado de la patria potestad.

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela, el accionado y distintos vinculados procedieron así: 1.1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, pidió se declarse la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado, comoquiera que por auto del 7 de noviembre de lo corriente había accedido a relevar al Dr. Jorge Luis Estrella Tirado del cargo de Curador Ad Hoc y en su reemplazo se había nombrado al Dr. Yesid Abuabara Abuabara. 1.2.

En el mismo sentido discurrió la Dra. Libia Cadavid Jaller, actuando como Agente del Ministerio Público – Procuradora 18 Judicial II Familia de Montería (vinculada), al poner de manifiesto la situación fáctica indicada. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, primero, la procedencia de la demanda de tutela de marras y, de ser el caso, entrar a dilucidar si hay lugar a que el amparo se abra paso.

PJAC 2. Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. De entrada debe indicarse que el auxilio de la especie habrá de ser negado. En efecto, el naufragio de la acción subéxamine se conduce por la vía de la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que cabe predicar en los eventos en que entre la interposición de la acción de tutela y su resolución se advierte que las acciones u omisiones que se dicen amenazan o vulneran un derecho fundamental desaparecen o cesan, resultando así inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (Vid.

CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01). Panorama que tiene lugar en el ejusdem, comoquiera que con posterioridad a la formulación de la tutela de marras, se advierte que la autoridad judicial accionada dictó el proveído del 7 de noviembre de 20241, en el que se resolvió lo que sigue: «1) RELEVAR del cargo de curador ad hoc al Dr. JORGE LUIS ESTRELLA TIRADO. 2) DESIGNAR como nuevo curador ad hoc del menor, JUAN KARLO SANTIS ESPITIA, al Dr. YESID ABUABARA ABUABARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.067.951.925 y tarjeta profesional No. 360.544 del C. S. de la J., para que suscriba la Escritura Pública por la cual se levantará el patrimonio de familia del cual es beneficiario dicho menor. 3) Posesiónese y disciérnasele del cargo al nombrado, entregándole las copias necesarias para su cometido.» Perdiendo de ese modo, vigencia la supuesta vulneración que se le atribuye a la accionada. 3.

Epilogo. Por colofón, el amparo deberá ser negado por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Vid. Doc. No. 22 del Expediente remitido a este TSJ. PJAC Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC