Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2019-00131-05 DRA VELASQUEZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Inmobiliaria Otto Nassar S.A. -en liquidaciónDemandada: Edificio ION 73 P.H. (Convivamos Abisambra y Cía Limitada) Rad. 11001310302120190013105 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 22 de enero de 2025.

Acta 02. Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia que el 23 de septiembre de 2020 profirió el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito, dentro de la actuación impulsada por Inmobiliaria Otto Nassar S.A. -en liquidación- respecto del Edificio ION 73 Propiedad Horizontal.

ANTECEDENTES 1. Inmobiliaria Otto Nassar S.A. presentó la demanda de la referencia con el fin de que se declare que el Edificio ION 73 Propiedad Horizontal infringió la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, al usar sin autorización el nombre comercial “Inmobiliaria Otto Nassar Limitada (ION 73)” de su propiedad; de que se disponga que la demandada es extracontractualmente responsable por los perjuicios generados durante el tiempo en el que se benefició de esa identificación mercantil; y, de que se condene a la convocada a pagar unas indemnizaciones por el despojo de dicha distinción, a título de daño emergente y lucro cesante.

La demandante en subsidio pidió, que se declare que por el uso del nombre comercial se generó un enriquecimiento injustificado a favor de la pasiva. Las peticiones de la acción reivindicatoria de la identificación mercantil se fundaron en que: 021-2019-00131-05 1 1.1. La distinción “Inmobiliaria Otto Nassar” nació en el año 2000 por creación de su actual representante legal Otto Luis Nassar Montoya, reconociéndose a aquella desde entonces como una empresa del sector finca raíz. 1.2.

En el año 2007 la Inmobiliaria Otto Nassar adquirió como universalidad jurídica el Edificio Seguros Colmena, mediante contrato de fiducia para construir y vender por áreas. El inmueble pasó a llamarse “Inmobiliaria Otto Nassar Limitada (ION 73)” desde ese momento. 1.3. Luego de desarrollar el proyecto constructivo, quedaron áreas sin vender en administración de la demandada.

Dentro de esos bienes está “el nombre del edificio “Inmobiliaria Otto Nassar Limitada (ION 73)”. 1.4. En el año 2011 tras una oportunidad de negocio respecto de la identificación del edificio, la sociedad arrendó de manera verbal el nombre comercial “Inmobiliaria Otto Nassar Limitada (ION 73)” a Macrofinanciera, hoy Multibank. El pago de los cánones ha sido realizado a la Copropiedad Edificio ION 73 y no al propietario -acá demandante- debiéndose reembolsar esas cifras. 1.5.

El Edificio ION 73 que es administrado por Convivamos Abisambra y Cía Limitada tiene la posesión actual de la identificación mercantil y, por tanto, recibe los frutos generados con ocasión del arrendamiento de la distinción “Inmobiliaria Otto Nassar Limitada (ION 73)”. 1.6. Como a la fecha no se ha reformado el reglamento de propiedad horizontal de esta última, la edificación “conserva y mantiene el uso de “Inmobiliaria Otto Nassar Limitada (ION 73)”. 1.7.

La “Inmobiliaria Otto Nassar Limitada (ION 73)” ha perdido el valor comercial del nombre que está tasado en $2.039.011.409 y, un lucro cesante de $850.000.000, con ocasión de los frutos dejados de percibir durante el tiempo que ha sido despojado de esa titularidad. 2. Surtida la notificación correspondiente, Convivamos Abisambra y Cía Limitada propuso las excepciones que denominó “prescripción”;

“inexistencia 021-2019-00131-05 2 de aviso con el nombre Inmobiliaria Otto Nassar S.A. ION-73”; “autorización de asamblea para el cambio de nombre de Edificio Seguros Colmena a Edificio ION-73”; “registro de la propiedad horizontal denominada Edificio ION-73”; “En la escritura de reforma del nombre es claro que el nombre de la copropiedad es Edificio ION-73 y no Inmobiliaria Otto Nassar Ltda (ION-73)”;

“la razón social inmobiliaria Otto Nassar S.A. en liquidación no es propietaria de la razón social Inmobiliaria Otto Nassar S.A. ION-73”; “Comisión del presunto punible de fraude procesal”; “Abuso del derecho por parte del demandante”; “temeridad y mala fe -artículos 79-1, 80 y 81 del Código General del Proceso”; “la fachada es zona común y los ingresos que provengan de su alquiler son de la copropiedad”;

“el apoderado no se encuentra facultados por el poderdante para demandar la cuantía estimada en el juramento estimatorio -artículo 74 del Código General del Proceso-“; y, la “genérica”. 3. La funcionaria de primer grado luego de hacer un recuento de los presupuestos de la acción reivindicatoria, de definir el nombre comercial y, de referirse a los derechos de la identificación mercantil, negó todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al estimar que, aunque no era un requisito el registro, existía una vía complementaria para su protección que era la inscripción de la distinción o denominación ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

E igualmente, al encontrar que la convocante ni siquiera demostró la principal exigencia de las diligencias adelantades, esto es, el dominio del activo tan es así que, en la intervención de su representante legal, éste admitió que nadie la había prohibido usar el nombre comercial “Inmobiliaria Otto Nassar Limitada (ION 73)” y, que la copropiedad involucrada tenía otra denominación en su fachada. 4.

El extremo actor apeló, criticando que en la sentencia sí se probó que era dueña del nombre comercial “Inmobiliaria Otto Nassar Limitada (ION 73)” y, que la posesión también se acreditó pues al ser un bien que se pretende reivindicar de carácter complejo, lo cierto es que se perdió la identificación mercantil con la administración de Convivamos Abisambra y Cía Limitada sobre la copropiedad desde el año 2015.

Como respaldo de la queja añadió que los artículos 670 y 671 del Código Civil estipulan que sobre los derechos incorporales existe una propiedad intelectual, en tanto que las producciones del ingenio son de sus autores y, 021-2019-00131-05 3 deberán regirse por las leyes especiales, para el caso tanto el Código de Comercio, como la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

También que hay un marcado precedente definido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que lo considera como un bien complejo “en el cual recae el dominio y es susceptible de reivindicación al ser un bien integral del establecimiento de comercio”. Seguidamente agregó, que l identificación mercantil fue adquirida mediante dos tipos de títulos: i) la compraventa de la universalidad del edificio “Inmobiliaria Otto Nassar Limitada (ION 73)”, junto con su nombre como bien accesorio a la copropiedad y, por derecho de disposición lo usufructuó mediante un contrato de oferta mercantil o arrendamiento; ii) uso continuado y de buena fe sobre el nombre comercial, conforme a lo que plantea el artículo 603 del Código de Comercio y el artículo 191 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

Advirtió además, que se cometieron unos errores en el proceso, por haberse radicado la contestación por fuera del término, presentado una prueba cuando ya había fenecido el plazo legal y, dirigido mal el interrogatorio dispuesto por el despacho dispuso frente a cada una de las partes. 5. Esta Corporación solicitó por medio de auto del 1° de junio de 2022, la interpretación prejudicial de los artículos 190, 191 y 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, a fin de resolver la presente actuación. El Tribunal de Justicia en sesión del 22 de noviembre de 2024 determinó que carecía de objeto emitir interpretación prejudicial, toda vez que las normas que fueron objeto de consulta constituían un acto aclarado y, por tanto, para el estudio habría que remitirse a los criterios jurídicos contenidos en las sentencias 231-IP-2021 y 78-IP-2021, publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5337 del 11 de octubre de 2023 y 5106 del 25 de enero de 2023, respectivamente. 6.

Sobre la polémica generada se pronunció la pasiva, por lo que el asunto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 021-2019-00131-05 4 1. De manera liminar, cumple recordar, que el nombre comercial y la acción reivindicatoria se encuentran regulados en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en la que Colombia, como país miembro, acata las disposiciones allí establecidas.

Así las cosas, el artículo 190 de la referida disposición, señala que “Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.

Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir”. Distinción mercantil cuyo derecho exclusivo según el artículo 191 se adquiere “por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa”.

En esa línea, el artículo 192 de la misma reglamentación, plantea que “El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular”.

Concordante, el artículo 237 de la acotada normatividad, regula que “Cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho.

(…) Si la legislación interna del País Miembro lo permite, en la misma acción de reivindicación podrá demandarse la indemnización de daños y perjuicios”. 021-2019-00131-05 5 2. La autoridad de primera instancia indicó que, de conformidad con la ley interna, para la prosperidad de la acción reivindicatoria es necesario probar la propiedad del bien en cabeza del demandante y la posesión del demandado, aspectos que no fueron evidenciados.

Puntualizó que si bien el dominio sobre el nombre comercial se adquiere por su primer uso, el registro –aunque de carácter eminentemente declarativo– “tiene la ventaja de dar una fecha cierta del derecho sobre el signo, así como de permitir fácilmente la identificación del titular del derecho sobre el mismo”, acto que no fue probado en el proceso.

Tampoco es factible concluir la titularidad por el hecho de que la demandante se denomine “Inmobiliaria Otto Nassar”, dado que siempre es “menester…en primer lugar, acreditar que ostentaba el dominio del activo nombre comercial, el cual se prueba con su uso, situación que no ha sido demostrado, salvo a lo manifestado por el representante legal de la sociedad…que explota y hace uso del nombre comercial”. 3.

Inconforme con la determinación adoptada, la demandante interpuso recurso de apelación, en la que, insistiendo –entre otras reglas– en la aplicación de la Decisión 486 de 2000, enfatizó que: 3.1. El dominio sobre el nombre comercial se probó, conforme se desprende de los contratos de promesa compraventa y fiducia incorporados al expediente. 3.2.

El primer uso del nombre a reivindicar data desde la constitución de la empresa Inmobiliaria Otto Nassar Ltda ION 73, de acuerdo a lo indicado por su representante legal en el interrogatorio de parte. 3.3. La sigla ION 73 “es representativa del nombre comercial y la razón social de Inmobiliaria Otto Nassar Ltda”. 3.4. En el año 2011, la parte demandante “pone en arriendo el nombre Inmobiliaria Otto Nassar (ION 73), mediante un contrato de oferta comercial de tipo verbal realizado con Banco Microfinanciera hoy Multibank” y a pesar de que el nombre se encontraba en el edificio “fue descolgado una vez se arrendó”. 3.5.

La posesión en cabeza de la demandada se acreditó, porque la copropiedad utilizó el nombre comercial de Inmobiliaria Otto Nassar Ltda. 021-2019-00131-05 6 4. En ese orden, como las pretensiones se enfocaron en la protección de los derechos de propiedad de la demandante, por el uso no autorizado del nombre comercial “Inmobiliaria Otto Nassar Limitada (ION 73)” por parte de la demandada, bajo el amparo de los artículos 190, 191 y 237 de la Decisión 486 de 2000, preceptos que ya habían sido interpretados por la autoridad judicial andina en las sentencias 231-IP-2021 y 78-IP-2021, publicadas en su orden en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5337 del 11 de octubre de 2023 y 5106 del 25 de enero de 2023, se dará principal aplicación a los criterios allí expuestos.

Esto último, con el propósito de poder encontrarle respuesta a los principales cuestionamientos dispuestos por el despacho en el proveído del 1° de junio de 2022, también para poder establecer si fue acertada la determinación de la A-quo en que como no se cumplieron los presupuestos de la acción reivindicatoria, principalmente la acreditación del dominio del nombre comercial, devenía intrascendente el estudiar el fondo de la controversia. 4.1.

Respecto del artículo 190 se discutió si a pesar de que la norma refiera que los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir, ¿Puede entenderse como nombre comercial la misma razón social, usada de forma total o parcial? En el concepto se aclara que el objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado; que un comerciante puede utilizar más de una identificación mercantil, es decir, distinguir las diferentes funciones que desarrolla con diversas denominaciones; que el calificativo es independiente del de la persona natural o la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella, lo que quiere decir que “un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a ésta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella”; y, que éste puede ser múltiple mientras que la razón o denominación social es única, lo que traduce que “un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero sólo una razón social”.

Teniendo en cuenta que en el paginario obra: - El certificado de existencia y representación legal de la demandante con matrícula 010066426 del 13 de febrero de 2001, se constituyó el 021-2019-00131-05 7 nombre “Inmobiliaria Otto Nassar P y Cía. Limitada”, la que el 12 de diciembre de 2008 pasó a conocerse como “Inmobiliaria Otto Nassar S.A.”, cuya sigla inscrita es “Inmobiliaria ION S.A.”. - La escritura pública 7039 del 25 de agosto de 2008, otorgada por la Notaría 71 del Círculo de Bogotá se reformó el reglamento de propiedad horizontal del inmueble de la Carrera 7ª # 73-45/47/49/51 adquirido por “Inmobiliaria Otto Nassar S.A.” -antes Limitada-, aclarándose que por virtud de esa nueva titularidad en adelante el nombre del bien sería “Edificio Inmobiliaria Otto Nassar Ltda (ION-73)” y/o “Edificio ION-73 P.H.”. - Los certificados de personería jurídica de la Alcaldía Local de Chapinero indican que el bien que es objeto de debate se llama “Edificio ION-73 P.H.”. - El acta de asamblea 006 del 29 de marzo de 2012 que fue anexada a la escritura pública 161 del 14 de febrero de 2013, protocolizada en la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, que contiene en su punto décimo segundo que la “Inmobiliaria Otto Nassar S.A.” -antes Limitadaautorizada por la asamblea general de la copropiedad, negoció con Macrofinanciera -hoy Multibank-, el arrendamiento para publicidad de algunas de las zonas comunes del “Edificio ION-73 P.H.”, por la suma de $5.000.000 mensuales.

Y, que conforme con la Ley 675 de 2001 a través de la cual se instituyó el régimen de la propiedad horizontal en el país, se entiende que es necesario que en la construcción de un proyecto inmobiliario se defina un nombre para el edificio o conjunto y, que desde la escritura pública que contenga el reglamento de propiedad horizontal también se incluya éste como distintivo, pues según la norma en cita con esa identificación se le da la categoría de persona jurídica de naturaleza civil y sin ánimo de lucro a la copropiedad.

En el caso en concreto se concluye que, como el inmueble que anteriormente se llamaba “Edificio Seguros Colmena” cuando fue adquirido por la inversionista “Inmobiliaria Otto Nassar S.A.” y/o “Inmobiliaria ION S.A.” pasó a ser “Edificio ION-73 P.H.”, el nombre comercial de la demandante que coincide con su razón social sí fue utilizado en parte para nombrar a la copropiedad sobre la que versa el proceso, en tanto que el cambio de 021-2019-00131-05 8 identificación y la utilización del “ION” surgió por virtud del nombre del accionista Otto Luis Nassar Montoya. 4.2.

Sobre el artículo 191 se controvirtió si ¿Es procedente considerar como “primer uso en el comercio” de un nombre comercial el acto de constitución de la sociedad que alega ser su titular? En el análisis se precisa el sistema de protección del nombre comercial, con el que se otorga el derecho al uso exclusivo a quien le da el primer uso en el comercio, siempre que se acredite “el uso constante, real y efectivo” de aquel.

Considerando que hay elementos de juicio en el legajo que, contrario a lo indicado por la juzgadora de primer grado, sí permiten vincular el primer uso del nombre “Edificio ION-73 P.H.” a la sociedad demandante, porque: 4.2.1. El certificado de existencia y representación legal de la demandante con matrícula 010066426 del 13 de febrero de 2001, se constituyó el nombre “Inmobiliaria Otto Nassar P y Cía Limitada”, la que el 12 de diciembre de 2008 pasó a conocerse como “Inmobiliaria Otto Nassar S.A.”, cuya sigla inscrita es “Inmobiliaria ION S.A.”. 4.2.2.

Seguido a la adquisición de la copropiedad por parte de la Inmobiliaria Otto Nassar S.A., se otorgó la escritura pública 7039 del 25 de agosto de 2008 de la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, que dispuso en una sus cláusulas “QUINTO.- Que por todo lo anterior, a través de este instrumento público PROCEDE A ELEVAR A ESCRITURA PÚBLICA LA REFORMA DEL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL EDIFICIO ION-73 – PROPIEDAD HORIZONTAL, Reforma que tiene por objeto: a.- ACLARAR EL NOMBRE DEL EDIFICIO QUE EN ADELANTE SERÁ EDIFICIO Inmobiliaria Otto Nassar Ltda. (ION 73)” …”. 4.2.3.

La sigla según el Diccionario de la Real Academia Española RAE- es el “signo lingüístico formado con las letras iniciales de los términos que integran una expresión compleja como a cada una de esas letras iniciales”, pudiendo utilizarse para referirse de forma abreviada a expresiones pluriverbales fijas, ya sean nombres de organismos, instituciones, empresas, o de objetos, sistemas, conceptos, etc. 021-2019-00131-05 9 4.2.4.

La Superintendencia de Sociedades al referirse sobre el tema en Oficio 220-022128 del 4 de marzo de 2013, memoró que una empresa o compañía puede anunciarse incluso con una sigla no inscrita, en tanto la importancia radica en que de acuerdo al contexto ésta sea plenamente identificable el sujeto de que se trata. 4.2.5. Con la declaración de su representante legal en audiencia se advirtió que la empresa se dedicada entre otras actividades, según su objeto social a “la administración, compra, venta, arrendamiento, hipoteca, valoración y asesoría sobre todo tipo de inmuebles, urbanos y rurales” muestra de ello es el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos suscrito por la Inmobiliaria Otto Nassar con Helm Trust S.A. sobre el que obra copia en el expediente, también el negocio de alquiler que en principio inició con Macrofinanciera, hoy Multibank, que según las partes persiste y, también que a pesar de las dificultades que se han presentado, ha seguido en funcionamiento. 4.2.6.

No se alegó o probó de ninguna manera que un tercero diferente hubiere utilizado la identificación mercantil desde antes. Ciertamente en el particular se determina que la actora sí tiene el derecho exclusivo sobre el nombre comercial que reclama, a pesar de que no hubiere realizado el depósito en el registro público de la propiedad industrial, administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, con el que se genera una presunción de uso del nombre comercial, dicho de otra forma, un derecho de exclusividad de propiedad industrial, pues aquí no solo dio cuenta de que ha persistido en el desarrollo de su actividad comercial, sino porque cumplió con la inscripción en el registro mercantil llevado por las Cámaras de Comercio, que “constituye el cumplimiento de una de las obligaciones que debe cumplir el comerciante y su función es servir de medio para dar fe sobre la existencia, constitución, representación y objeto social de una persona jurídica”.

Indica lo último que, por el uso constante, real y efectivo del nombre comercial de la accionante, según el artículo 192 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina le aplica lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 de la misma reglamentación, primero según el cual la inscripción o registro le 021-2019-00131-05 10 confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.

Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio. 4.3.

Con relación al artículo 237 se indagó si al margen de que la regla prevé la acción reivindicatoria respecto de patentes, diseños industriales y marcas, ¿Es procedente la implementación de ese precepto para obtener la reivindicación de un nombre comercial? En caso afirmativo, ¿cuáles son los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico comunitario para el éxito de esa acción? En el informe se explica que en el marco comunitario andino se estableció que la figura de la reivindicación con la que se busca “la restitución de la solicitud de registro o del derecho decurrente de éste, para que la autoridad 021-2019-00131-05 11 competente reconozca al demandante como cosolicitante o cotitular del derecho”, procede únicamente respecto de una patente, un registro de diseño industrial y un registro de marca, en tanto que es inviable frente a otros derechos de propiedad industrial.

Valorando lo que se explicó antes, esto es, que el artículo 192 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina le aplica lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 de la misma disposición, en el asunto de marras sería procedente la acción reivindicatoria por el uso que del nombre comercial ha seguido ejerciendo la “Inmobiliaria Otto Nassar S.A.”, cuya sigla inscrita es “Inmobiliaria ION S.A.”, de no ser porque del relato que dispuso su representante legal en audiencia lo que se constata es que el alquiler que se dispuso a Macrofinanciera, hoy Multibank, se concretó respecto de áreas comunes de la edificación, es decir, sobre fachada, portería, vitrina de oficinas, ascensor y tapetes; y, que desde ese momento lo que se hizo fue descolgar el nombre comercial “ION 73 P.H.” vinculado a las diligencias, para ubicar en esos espacios el de la entidad financiera; explicación de la que se entrevé la errada dirección de las pretensiones, en tanto que no podría reclamarse ningún uso sin autorización del nombre comercial, si ni la arrendataria, ni la administradora de la copropiedad están exhibiendo y/o publicando de alguna manera la identificación comercial objeto de queja.

Por demás de que, aun cuando no es obligatorio el registro de las marca y nombre comercial, para la protección legal del nombre comercial y/o reclamar una apropiación indebida de aquel, impidiendo a terceros su uso sin autorización, lo sugerido es que se haga la inscripción de la identificación mercantil en el registro público de la propiedad industrial, en tanto que se itera que el registro mercantil si bien sirve para marcar la existencia y constitución de una persona jurídica, no otorga derechos de exclusividad.

Ahora bien, si fuere conveniente estudiar desde otra perspectiva la publicación del “ION-73 P.H.” que se dijo permaneció en la puerta principal de vidrio de la edificación, como también en el acceso al parqueadero que se evidencia en una de las fotografías anexadas al legajo, lo cierto es que el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina refiere que los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, en este caso del nombre comercial “utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación 021-2019-00131-05 12 cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios”, que es lo que sucede en la presente actuación, en donde al tratarse de una copropiedad, una vez inscrito el reglamento de propiedad horizontal en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y conformada la persona jurídica, el calificativo puesto en las instalaciones sólo corresponde a la identificación del inmueble como atributo de la personalidad, que corresponde con el interés y el derecho de distinguirse bajo su propio nombre, sin que el uso que pudiere tener en algunos de sus espacios -por pequeño o grande que sea-, se haga a título de marca o implique un uso en el comercio, amén de que como se mencionó antes, estos bienes tienen naturaleza civil, sin ánimo de lucro. 4.4.

De otear el material probatorio aportado, si con ninguno de ellos se constata la trasgresión por el uso sin autorización del uso comercial en disputa, mucho menos del perjuicio efectivo que se pide sea reconocido, principalmente cuando a la vulneración del derecho en contienda la legislación patria no le adosó la presunción de la generación de un daño y, cuando la realidad del escenario examinado es, vuélvase a decir, un alquiler de zonas comunes, no en estricto sentido el uso del nombre del edificio, atada a la identificación mercantil de la convocante, beneficio económico que, de seguirse percibiendo por la publicidad que la entidad financiera tiene sobre sobre fachada, portería, vitrina de oficinas, ascensor y tapetes, pertenece exclusivamente a la copropiedad.

Suerte desfavorable a las pretensiones indemnizatorias que se ajusta a la interpretación de la Comunidad Andina el 11 de diciembre de 2020 (Proceso: 320-IP-2019), entre otras normas, respecto del literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, aplicable a lo que tiene que ver con el nombre comercial, en donde se señaló que “La carga de la prueba de la veracidad de los hechos que se alegan, corresponde a la parte que lo alega”.

En armonía con lo expone el artículo 167 del Código General del Proceso, que tiene como directa orientación plasmar la exigencia para el sujeto que afirma, probar lo manifestado con el fin de persuadir a su contraparte y al juez sobre su verdad, carga probatoria cuya doctrina se puede resumir en tres principios jurídicos 021-2019-00131-05 13 fundamentales: a) “onus probandi incumbit actori”, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; b) “reus, in excipiendo, fit actor”, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, c) “actore non probante, reus absolvitur”, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción, axioma demostrativo que, entonces, deja al descubierto, para el caso, que no es suficiente que la demandante denunciara el uso sin autorización de su identificación mercantil, sino que se tornaba imperativo probar los actos constitutivos de aquel, la confusión o equivocación que genera en el consumidor y, desde luego, el provecho económico que tales conductas generan al usurpador.

Y en tanto que la Ley 675 de 2001, no solo refiere en su artículo 3° que “los bienes comunes son las partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular, sino que anota en el parágrafo 2° de su artículo 19 que “los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos podrán autorizar la explotación económica de bienes comunes, siempre y cuando esta autorización no se extienda a la realización de negocios jurídicos que den lugar a la transferencia del derecho de dominio de los mismos.

La explotación autorizada se ubicará de tal forma que no impida la circulación por las zonas comunes, no afecte la estructura de la edificación, ni contravenga disposiciones urbanísticas ni ambientales. Las contraprestaciones económicas así obtenidas serán para el beneficio común de la copropiedad y se destinarán al pago de expensas comunes del edificio o conjunto, o a los gastos de inversión, según lo decida la asamblea general”. 4.5.

Finalmente destaca la Sala que en el texto de la ampliación de los reparos se hizo valer, de manera subsidiaria, unas inconsistencias en el proceso, por haberse radicado la contestación por fuera del término, presentado una prueba cuando ya había fenecido el plazo legal y, dirigido mal el interrogatorio dispuesto por el despacho dispuso frente a cada una de las partes, defectos procesales cuya alegación, en la actualidad, devienen extemporáneas, como quiera que en la oportunidad y al momento de 021-2019-00131-05 14 sustentar lo dicho en audiencia nada se expresó sobre esos específicos puntos, vedaría cualquier escrutinio ahora sobre esos so pena de que se incurra en el vicio de la incongruencia. 5.

Así las cosas, aunque no fue acertada el criterio de que no se cumplió con el presupuesto de la titularidad del extremo demandante de la cosa a reivindicar, que en el caso era el nombre comercial, como lo estimó la A-quo, en el paginario si se verificó la desidia de la convocante en la prueba de los supuestos facticos de su reclamo que, ni aún, el uso sin autorización, la invocación del detrimento económico y aprovechamiento injusto de su identificación mercantil, la probó, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la fecha y procedencia anotadas, pero por las razones explicadas en la parte considerativa de fallo.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Devuélvase el expediente digital al Juez de conocimiento. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 021-2019-00131-05 15 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a551e8435923c8726aaffb6903ea1a7e1c22ffca3a9c7e5f218cae1cd490e2f7 Documento generado en 22/01/2025 04:11:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica