Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-02119-00 DR ISAZA AUTO DECIDE COFLICTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110012203000-2025-02119-00 (Exp. 6171) Jacqueline Rodríguez García BBVA Colombia S.A. Verbal Conflicto de competencia misma especialidad Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia Financiera y el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda para proceso verbal de Jacqueline Rodríguez García contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia S.A.

ANTECEDENTES 1. Jacqueline Rodríguez García presentó demanda para proceso verbal contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia S.A., que denominó de protección al consumidor, repartida al Juzgado 45 Civil Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2025, donde pidió: (i) declarar la responsabilidad extracontractual del Banco BBVA, por incumplir el acuerdo conciliatorio derivado de la acción de protección al consumidor Rad. 2016106649 expediente No. 2016-1963;

(ii) ordenar la terminación de toda acción de cobro pre jurídico o jurídico, realizada por la demandada o las cesionarias; (iii) retirar cualquier reporte negativo de ella ante las centrales de riesgo; (iv) condenar al demandado pagarle las sumas de $20.000.0000 por lucro cesante, $25.000.000 por daño moral, $30.000.000 por daño en la salud y $45.000.000 daño al buen nombre.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. En una primera ocasión, se radicó la demanda ante la Superintendencia Financiera, que la rechazó en decisión de 5 de diciembre de 2024, y ordenó remitirla a los juzgados civiles de circuito de Bogotá (Carp. 1, Cuaderno1SFC, doc. 07). 3. Repartida al citado Juzgado 45 Civil Circuito de Bogotá, en auto de 29 de enero de 2025, también repudió el libelo por falta de competencia y ordenó remitirla a la Superintendencia Financiera.

Para tal efecto expuso, en síntesis, que la autoridad elegida por la accionante fue la superintendencia mencionada, porque el libelo fue dirigido a ella, entonces, de acuerdo con la competencia asignada por el legislador (numeral 2º del artçulo 24 de CGP), es esa entidad quien debe resolver el litigio (Carp. 1, Cuaderno2Juzgado45Ccto, doc. 07). 4.

Recibida de nuevo la demanda por la citada superintendencia, mediante providencia de 26 de marzo de 2025, se declaró incompetente para adelantar el trámite y ordenó promover el conflicto negativo de competencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso (Carp. 1, Cuaderno1SFC, doc. 025). En resumen, adujo que la pretensión de la accionante es “una indemnización de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado en esta Delegatura” y que.

No obstante, incorporó la solicitud de incumplimiento de la conciliación al proceso originario de protección al consumidor, Rad. 2016106649, que terminó por conciliación, para surtir el trámite correspondiente a dicho incumplimiento. Frente a las peticiones indemnizatorias, propuso el conflicto negativo por competencia. CONSIDERACIONES 1.

Concierne al Tribunal, en Sala Civil, resolver la referida pugna de atribuciones de la misma naturaleza y especialidad jurisdiccional, visto que es el superior funcional común de las autoridades involucradas, TSB - Sala Civil – Rad. 2025-02119-00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil según el artículo 139 del Código General del Proceso, cuyo inciso 5º establece: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. 2.

A cuyo propósito reitérase que, para el Tribunal, la competencia de las autoridades administrativas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales es excepcional, como emana del artículo 116 de la Constitución Política, lo cual, por demás, es acorde con la estructura del Estado democrático de derecho, una de cuyas bases es la división de poderes, en que la resolución de los conflictos está a cargo de la Rama Judicial o Poder Judicial.

Por eso, el citado precepto superior, en el inciso 3º manda: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Con ese molde constitucional, de manera excepcional la ley ha otorgado a ciertas autoridades administrativas, en especial unas superintendencias, específicas facultades para dirimir algunos asuntos cuya competencia es compartida con los jueces, en temas societarios, del consumidor común y el financiero, entre otros, como puede verse, por ejemplo, en los artículos 57 de la ley 1480 de 2011, 24 del Código General del Proceso y normas concordantes.

Desde luego que la restricción constitucional antes comentada, se aplica para los litigios que puedan conocer las autoridades administrativas, como ha sentado la nutrida doctrina de la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, entre esas, la reciente sentencia C-318 de 2023, e inclusive algunos de esos conflictos en las atribuciones jurisdiccionales de aquellas, por ser viable que puedan conocerlos, aunque a prevención con las autoridades judiciales, sin olvidar la regla general de competencia de estas.

TSB - Sala Civil – Rad. 2025-02119-00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Es decir, si bien el juez civil, según la Constitución, la ley 270 de 1996, el Código General del Proceso y demás normas concordantes, es quien tiene competencia en estos procesos, por regla general, la excepción permite, a prevención, se puedan presentar demandas de algunas pretensiones específicas ante determinadas autoridades administrativas, cual sucedió para el caso en concreto. 3.

Despejados esos tópicos, adviértese de entrada que la competencia para conocer de la demanda origen de esta actuación, recae en las autoridades judiciales civiles, y con base en las reglas de reparto, en los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, examinado que se trata de una contienda cuyas pretensiones no pueden ser conocidas por la Superintendencia Financiera, y dado que de acuerdo con el factor objetivo, dichas pretensiones son de menor cuantía. Justamente, se plantea una contienda que, pese a ampararse en los derechos de consumidor financiero, pretende la declaratoria de una “responsabilidad extracontractual” civil y acaso algunas formas de responsabilidad negocial, más unas condenas indemnizatorias, derivadas de dos temas que se resumen;

(a) incumplimiento de una conciliación llevada a cabo entre las partes, en una pasada acción de protección al consumidor financiero que se adelantó ante la Superintendencia involucrada, y (b) una serie de eventuales conductas de acoso u hostigamiento por persistentes cobros, vía telefónica y electrónica, que se estiman indebidos, así como el reporte en bancos de datos o centrales de riesgo, pretensiones que de modo indudable escapan de las excepcionales atribuciones jurisdiccionales a cargo de la referida autoridad administrativa, a términos del precepto 24, numeral 2º, del estatuto procesal y demás normas concordantes.

Porque en realidad, así la demandante estime otra cosa, lo cierto es que la litis proyectada no es de “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, TSB - Sala Civil – Rad. 2025-02119-00 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (precepto citado).

Aparte de que al ser un asunto contencioso de menor cuantía, conforme al factor objetivo invocado en la propia demanda, al igual que el factor territorial por el domicilio del demandado, debe ser conocido en primera instancia por un juez civil municipal de Bogotá, en consonancia con los arts. 18, num. 1º, 25 y 28, num. 1º, ibidem). 4. Ahora bien, el Juzgado 45 Civil del Circuito rechazó la competencia en este expediente, sin ningún argumento plausible, pues expresó que a la Superintendencia Financiera compete el trámite previsto en el numeral 2º del artículo 24 del Código General del Proceso, además, de haber sido la entidad elegida por la demandante.

Decisión errada desde cualquier óptica, puesto que así la demanda hubiese sido dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, donde primero se radicó, conforme fue anotado en los antecedentes, tal escogencia es irrelevante en lo concreto, en tanto que salvo los casos estrictos de fueros concurrentes o de competencia a prevención, en que al demandante se le permite elegir entre uno u otro juez, como así por cierto son algunos asuntos de los consumidores, la competencia, por regla general, es determinada por la ley, mediante normas de orden público, que no por las partes o los jueces.

La interpretación de la juez del circuito en cuanto a que la demanda fue dirigida a la superintendencia en mención, es insuficiente para rechazarla, porque lo pretendido, cual se advirtió, comprende la declaratoria de responsabilidad extracontractual, y acaso algo de negocial, de la entidad financiera, así como las consecuentes condenas a título de indemnización, por lucro cesante, daño moral, emocional y psicológico, daño en la salud y daño al buen nombre.

El juzgado de circuito podía rechazar la demanda, pero por ser de menor cuantía, para remitirla al reparto de los juzgados municipales. TSB - Sala Civil – Rad. 2025-02119-00 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5. De otro lado, al margen de la demanda civil, frente al incumplimiento de la conciliación realizada ante la Superintendencia Financiera, dentro de un anterior proceso de protección al consumidor, esa entidad manifestó que le dio el trámite pertinente, de acuerdo con unas facultades sancionatorias que, a su juicio, están previstas en el literal a) del numeral 11 del art. 58 de la ley 1480 de 2011.

Pero tal cuestión no concierne con la especie de litis que aquí se pretende plantear. 6. En compendio, las anotadas premisas permiten derivar que, el conocimiento de esta causa corresponde a un juez municipal de esta especialidad. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, declara que la competencia para conocer el presente trámite, es de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, para cuyo efecto se enviará inmediatamente el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.

Líbrense las comunicaciones necesarias a los despachos involucrados en el conflicto. Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 2025-02119-00 6