República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Manuel Esteban Mendoza Gutiérrez Superservicios y otro 20001-31-07-003-2025-00068-01 J. 3º Penal del Circuito Esp.
V/par Javier Díaz Villabona Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 333 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Manuel Esteban Mendoza Gutiérrez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa -Afinia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel Esteban Mendoza Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00068-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los antecedentes fácticos del presente tutelar, el accionante relató que, a través de un derecho de petición presentado ante Caribemar de la Costa -Afinia, se solicitó la ruptura de la solidaridad, agotándose la sede administrativa, a la espera de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva el recurso de apelación. Alegó que, con base en lo precedente, solicitó a Caribemar de la Costa -Afinia, asociar la factura a reclamo, frente a la cual recibió respuesta de que ya se había remitido el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se surtiera el recurso de alzada.
No obstante, mantuvo que han transcurrido más de siete (07) meses desde que se efectuó la remisión a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no ha sido notificado de pronunciamiento alguno. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados previamente, la parte actora solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1.
Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a dar respuesta al recurso de apelación identificado con el radicado No. RE3110202499418 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel Esteban Mendoza Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00068-01 Decisión: Confirma 2.
Se ordene a Caribemar de la Costa -Afinia, a no suspender su servicio de energía. 3. Se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación por las presuntas faltas disciplinarias en las que habrían incurrido distintos funcionarios de las accionadas. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Caribemar de la Costa -Afinia, sostuvo que, el siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), recibió solicitud del accionante con el objeto de que se decretara la ruptura de solidaridad respecto a las facturaciones adeudadas hasta la fecha, frente a la cual otorgó respuesta el veintisiete (27) de noviembre de la misma anualidad, donde se le informó que no se accedía a la reclamación y permitiendo la interposición de los recursos de ley.
Adujo que el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación el dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo el primero de ellos resuelto el dieciocho (18) de diciembre de la misma data, confirmando la decisión inicial y concediendo el recurso de apelación, para lo cual remitió, el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el expediente administrativo de marras a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Finalmente, adujo que, respecto al NIC 6928242, no se evidencian órdenes de suspensión del servicio vigentes, después de verificado el sistema de información y bases de datos de la empresa. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel Esteban Mendoza Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00068-01 Decisión: Confirma 4.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, indicó que recibió recurso de apelación a través del radicado SSPD No. 20248605629562, contenida en el expediente 2025860420108409E, encontrándose en trámite de estudio y sustanciación, para posterior publicación el fallo como corresponda. 4.3.- No se registraron intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se refiere al fallo de tutela del tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Manuel Esteban Mendoza Gutiérrez. Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que la acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, sin que se evidencie que existe un perjuicio irremediable, toda vez que el accionante no cuenta con el servicio de energía suspendido, ni la empresa de servicios públicos domiciliarios ha emitido órdenes de suspensión del fluido eléctrico.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Manuel Esteban Mendoza Gutiérrez, accionante del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a otorgar una respuesta de fondo sobre el recurso de apelación. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel Esteban Mendoza Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00068-01 Decisión: Confirma Para el efecto, adujo que las entidades cuentan con un término que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha excedido sin justificación alguna, dado que no existe algún argumento que fundamente que hayan pasado más de siete (07) meses sin obtener algún tipo de respuesta.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Manuel Esteban Mendoza Gutiérrez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel Esteban Mendoza Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00068-01 Decisión: Confirma De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.
En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. La parte accionante interpone impugnación con el objeto de que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, al considerar que el tiempo que ha transcurrido desde la interposición del recurso de apelación en sede administrativa supone una dilación injustificada en el trámite que debe adelantar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para desatarlo.
De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel Esteban Mendoza Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00068-01 Decisión: Confirma los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron.
En este orden de ideas, se tiene que el objeto de la litis se desprende en la pretensión del accionante de que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación que fuere concedido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad al marco fáctico que rodea el presente trámite constitucional, a partir del informe rendido por Caribemar de la Costa -Afinia, se determina que el accionante, el siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), elevó solicitud ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios con el objeto de que se decretara la ruptura de solidaridad respecto a las facturaciones adeudadas hasta la fecha, frente a la cual la accionada otorgó respuesta el veintisiete (27) de noviembre de la misma anualidad, donde se le informó que no se accedía a la reclamación y permitiendo la interposición de los recursos de ley.
Se comprobó que el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación el dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo el primero de ellos resuelto el dieciocho (18) de diciembre de la misma data, confirmando la decisión inicial y concediendo el recurso de apelación, para lo cual remitió, el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el expediente administrativo de marras a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel Esteban Mendoza Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00068-01 Decisión: Confirma La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por su parte, reconoció que, ante la entidad, se encuentra en trámite el recurso de apelación de radicado SSPD No. 20248605629562, contenida en el expediente 2025860420108409E, encontrándose en etapa de estudio y sustanciación, para posterior publicación el fallo como corresponda.
Se tiene, entonces, que a la fecha de interposición de la acción de tutela e, incluso, del correspondiente fallo de primera instancia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha desatado el recurso de apelación en cuestión, aunque han transcurrido más de siete (07) meses desde que tiene el expediente administrativo en su custodia, limitándose a manifestar que se encuentra en trámite de estudio y sustanciación. Considera vulnerado, entonces, la parte accionante, su derecho de petición, por una afectación ligada, en realidad, al debido proceso administrativo, comoquiera que se trata de la aparente no absolución oportuna de un recurso de apelación, tesis que no fue acogida por el A quo.
Al respecto, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Para el efecto, vale la pena traer a colación la Sentencia T-010 de 2017, que consigna lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel Esteban Mendoza Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00068-01 Decisión: Confirma Esta Sala de Decisión anticipa que confirmará el fallo impugnado, en razón a que el amparo solicitado frente a esta clase de actuaciones administrativas es improcedente, habida cuenta de que, en relación a la mora que pueda presentarse en la resolución de los recursos en sede administrativa ya existe una solución jurídica llamada a aplicarse, como lo es la configuración del silencio administrativo, en los términos y las condiciones previstas en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así:
ARTÍCULO
86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.
Entonces, si la parte accionante considera que el recurso de apelación que tiene pendiente de resolución ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha sobrepasado el marco temporal previsto en la disposición acaba de transcribir, y tal situación lo dejaba inmerso en alguna clase de situación que le generara un perjuicio y/o daño antijurídico, lo apropiado era que optara por su aplicación, lo que lo dejaba en perspectiva de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar el acto proferido por la administración, a través del cual se le negó su solicitud de ruptura de solidaridad, opción frente a la cual, incluso, no se cuenta con término de caducidad, tal como se encuentra previsto en el artículo 164 del CPACA. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel Esteban Mendoza Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00068-01 Decisión: Confirma Por ende, resulta inapropiado que, para forzar la resolución de un recurso en sede administrativa, se acuda a la acción de tutela, cuando el legislador instituyó una consecuencia jurídica para ello, esto es, la configuración del acto ficto por silencio administrativo en recursos, a partir de la cual se generan alternativas judiciales de reclamación, que son las llamadas a utilizarse preferentemente, salvo que se esté frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable, que de alguna manera justifique la intervención de la jurisdicción constitucional, lo cual no se registra acreditado dentro del presente trámite.
Al respecto, ha de señalarse que, si bien se manifestó en el acápite de pretensiones el temor de que la empresa de energía disponga la suspensión para el bien inmueble, ello no se halla acreditado de ninguna forma en el plenario, máxime cuando Caribemar de la Costa -Afinia, informó que asoció la factura en estado de reclamación, por lo que no genera orden de suspensión. En este sentido, frente a tal pretensión, la Sala de Decisión observa que la actuación del tutelante no es viable, comoquiera que, en el marco del debido proceso ante empresas de servicios públicos domiciliarios, los administrados cuentan con múltiples medios ordinarios de defensa, los cuales se encuentran perfectamente discriminados por la Corte Constitucional en Sentencia T-206A de 2018, así: 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel Esteban Mendoza Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00068-01 Decisión: Confirma Decisión empresarial Recursos procedentes en Oportunidad sede administrativa Negativa del contrato Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Suspensión Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Terminación Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Corte Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Facturación Reclamación Reclamación Acto administrativo que Reposición (obligatorio) Cinco (05) días resuelve reclamación en subsidio de apelación contra factura (facultativo) Conforme a lo precedente, se reitera que no es viable la posición que viene adoptando el accionante, con la que básicamente se desprende que lo pretendido es que el juez constitucional actúe como autoridad administrativa y adelante una actuación de dicha naturaleza con los términos perentorios de una acción de tutela, cuando tiene la oportunidad de continuar con el trámite en sede administrativa, ante las autoridades competentes y con los recursos que tiene a su disposición, señalados en precedencia. Aunado a ello, si el accionante considera o vislumbra que existe una orden de suspensión del servicio público de energía eléctrica en su contra, proferida por la empresa Caribemar de la Costa -Afinia, puede interponer los recursos pertinentes contra ésta, manifestando las inconformidades y motivos jurídicos esgrimidos en el presente 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel Esteban Mendoza Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00068-01 Decisión: Confirma escrito de amparo constitucional, sin que se haya acreditado que el actor optó por/agotó dicha vía. En estas condiciones, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la confirmación integral del fallo de tutela de primera instancia, adiado tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Manuel Esteban Mendoza Gutiérrez, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa -Afinia, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Manuel Esteban Mendoza Gutiérrez, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa -Afinia, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel Esteban Mendoza Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00068-01 Decisión: Confirma Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13