Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120190000701 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 06 de junio de 2025 Proceso Verbal – Nulidad absoluta Radicado 05360 31 03 001 2019 00007 01 Demandante Luis Fernando Escobar Betancur Demandados Adolfo León Escobar Betancur y otros Providencia Sentencia 096 de 2025 Tema Nulidad de escritura pública – requisitos de la esencia del acto notarial – repudio Decisión Confirma sentencia Sustanciadora Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1.

DEMANDA. Luis Fernando Escobar Betancur, presentó demanda de nulidad absoluta frente a Adolfo León, Cruz Elena y Jorge Alonso Escobar Betancur con las siguientes pretensiones: “2.1.1. PRINCIPALES 2.1.1.1. Declárese la nulidad absoluta (inexistencia) del poder del día 22 de julio de 2009 por medio del cual se disponía el Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 repudio de los derechos herenciales por carecer de la declaración de voluntad mandante. 2.1.1.2.

Declárese la nulidad absoluta (inexistencia) del mandato implícito en el poder del día 22 de julio de 2009 por medio del cual se disponía el repudio de los derechos herenciales por carecer de la declaración de voluntad o firma de mi mandante.

2.1.2. SUBSIDIARIAS NÚMERO 1° 2.1.2.1. En defecto de lo anterior, declárese la nulidad formal de la ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 2047 DEL 13 DE JULIO DE 2010 DE LA NOTARÍA 2ª DE ENVIGADO cuyo titular era el doctor Ramón de Jesús Henao Ossa se protocolizó la sucesión de la finada María Amparo del Socorro Betancur de Escobar quien en vida se identificó con el número de cédula 21.799.413 (QEPD) de conformidad con el artículo 2° del Decreto 902 de 1989 por no ser el domicilio de los interesados ni de la causante el Municipio de Envigado.

2.1.3. SUBSIDIARIA NÚMERO 2° 2.1.3.1. En defecto de lo anterior, declárese la nulidad absoluta (inexistencia) de la ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 2047 DEL 13 DE JULIO DE 2010 DE LA NOTARÍA 2ª DE ENVIGADO cuyo titular era el doctor Ramón de Jesús Henao Ossa se protocolizó la sucesión de la finada María Amparo del Socorro Betancur de Escobar quien en vida se identificó con el número de cédula 21.799.413 (QEPD) por carencia de Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 legitimación o poder para la suscripción de la misma al no ser dado el poder por el heredero Luis Fernando Escobar Betancur identificado con la cédula de ciudadanía número 70.510.391.

2.1.4. SUBSIDIARIA NÚMERO 3. En defecto de lo anterior, declárese la nulidad absoluta (inexistencia) del proceso de sucesión seguido por la muerte de la causante María Amparo del Socorro Betancur de Escobar culminado en la ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 2047 DEL 13 DE JULIO DE 2010 DE LA NOTARÍA 2ª DE ENVIGADO cuyo titular era el doctor Ramón de Jesús Henao Ossa se protocolizó la sucesión de la finada María Amparo del Socorro Betancur de Escobar quien en vida se identificó con el número de cédula 21.799.413 (QEPD) por no incluir a uno de los herederos a saber el señor Luis Fernando Escobar Betancur identificado con la cédula de ciudadanía número 70.510.391. 2.2.

En todo caso declárese el estado de cosas anterior al proceso de sucesión intestada de la finada María Amparo del Socorro Betancur de Escobar quien en vida se identificó con el número de cédula 21.799.413 (QEPD) bienes que están en dominio del señor demandado Adolfo León Escobar Betancur identificado con la cédula de ciudadanía número 70.513.572. 2.3.

ÓRDENES 2.3.1. Ordénese a la oficina de registro de instrumentos públicos se deje sin efecto por nulidad absoluta del proceso de sucesión contenido en el registro de la ESCRITURA PÚBLICA Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 NÚMERO 2047 DEL 13 DE JULIO DE 2010 DE LA NOTARÍA 2ª DE ENVIGADO cuyo titular era el doctor Ramón de Jesús Henao Ossa se protocolizó la sucesión de la finada María Amparo del Socorro Betancur de Escobar quien en vida se identificó con el número de cédula 21.799.413 (QEPD) y que se levante el registro que sobre la misma se dictó sobre los siguientes inmuebles: 2.3.1.1.

Lote número 149 de la urbanización “la samaria” ubicado en la carrera 54 con la 54 A ubicado en la dirección carrera 54 número 34 A – 28 Itagüí. Escritura pública número 100 del 30 de enero de 1998 notaria 2ª envigado 001-108908 zona sur de registro de Medellín. 2.3.1.2. Lote en el barrio “el Brasil” dirección carrera 50 número 45-54/56 del municipio de Itagüí.

Escritura pública número 664 del 27 de abril de 1972 notaria primera de envigado. 001-41513 zona sur de registro de Medellín. 2.3.1.3. Lote de terreno “la estrella” ubicado en el municipio de la estrella dirección calle 82 sur número 59-64/72 Escritura pública número 673 del 18 de junio de 1999 notaría única de la estrella 001-769094. 2.3.1.4.

Lote número 1 grupo 150 sector tres Monte sacro Cementerio Escritura pública número 1125 del 04 de julio de 1978 notaria 1ª de Itagüí. 001-124522. Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 2.3.1.5. Lote número 2 grupo 150 sector tres Monte sacro Cementerio Escritura pública número 1125 del 04 de julio de 1978 notaria 1ª de Itagüí. 001-124523. 2.3.1.6.

Lote número 3 grupo 150 sector tres Monte sacro Cementerio Escritura pública número 1125 del 04 de julio de 1978 notaria 1ª de Itagüí. 001-124524. 2.1.3.7. Lote número 4 grupo 150 sector tres Monte sacro Cementerio Escritura pública número 1125 del 04 de julio de 1978 notaria 1ª de Itagüí. 001-124525. 2.1.3.8. Lote número 5 grupo 150 sector tres Monte sacro Cementerio Escritura pública número 1125 del 04 de julio de 1978 notaria 1ª de Itagüí. 001-124526. 2.3.1.9.

Lote número 1 sector 05 grupo 237 cementerio Monte sacro Escritura pública número 866 del 9 de mayo de 1978 notaria primera de Itagüí. 001-0174880. 2.3.1.10. Lote número 5 sector 05 grupo 237 cementerio Monte sacro Escritura pública número 866 del 9 de mayo de 1978 notaria primera de Itagüí. 001-0175426. 2.4. CONDENAS 2.4.1. Condenase al pago de las costas y agencias.” Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 a. Luis Fernando Escobar Betancur desde el 2005 emigró a España, comunidad de Catalunya. b. La familia del accionante se conformaba por su madre María Amparo del Socorro Betancur de Escobar y sus hermanos Adolfo León, Cruz Elena y Jorge Alonso Escobar Betancur. c. El 8 de octubre de 2008 María Amparo del Socorro Betancur de Escobar falleció en Medellín, pero su domicilio principal era el Municipio de Itagüí, por lo cual, se dio apertura a la sucesión. d. Cruz Elena Escobar Betancur adujo que la madre en común había dejado un testamento en el que disponía dejar todos sus bienes a Adolfo León Escobar Betancur, sin embargo, dicho testamento nunca existió. Así mismo, Cruz Elena indicó que no había ningún bien de herencia porque todo se había gastado en las enfermedades y viajes de la señora Betancur de Escobar y que por ello no había nada que repartir. e. Cruz Elena informó al actor que la causante había dejado solo una casa en la que vivía la madre y Adolfo León Escobar Betancur, por lo cual había que dejarle ese bien a dicho hermano. Por lo anterior, Cruz Elena presionó al demandante para que remitiera un poder en el que renunciara a todos los derechos herenciales. f. Luis Fernando Escobar Betancur no podía constatar ninguna información porque vivía en España ilegalmente y no podía perder el estatus ni el tiempo para acceder a la residencia, y solo Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 quedaba a merced de lo que sus hermanos le contaran de la casa, de la herencia y de los bienes de la madre. g. En julio de 2009 el demandante remitió un borrador del poder requerido por sus hermanos, empero, estos lo utilizaron para adelantar la sucesión de María Amparo del Socorro Betancur de Escobar, la cual culminó con la emisión de la Escritura Pública No. 2047 de 13 de julio de 2010 de la Notaría 002 del Círculo de Envigado, por medio de la cual se protocolizó la sucesión de la finada. h. El acto de repudio no tenía los bienes que se repudiaba debidamente individualizados e identificados, y el poder para repudiar tampoco se había firmado por el otorgante. i. Los hermanos del demandante, para ocultar sus intenciones llevaron a cabo el trámite de sucesión ante la Notaría 002 del Círculo de Envigado, a pesar de que el domicilio y asiento principal de los negocios de la difunta era el municipio de Itagüí, sobre todo porque en las dos notarías de Itagüí conocían a la señora Betancur de Escobar y probablemente hubiesen podido advertir el fraude. j. A finales de 2015 el accionante volvió a Colombia e intentó iniciar el trámite de sucesión de la madre, pero se llevó la sorpresa de que la misma ya se había hecho con el borrador de poder que él había enviado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 Los demandados fueron notificados por aviso y de manera personal. Se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron “medios exceptivos” que denominaron: (i) “escritura pública y hecho notorio”, (ii) “taxatividad de las causales para invocar la nulidad absoluta - improcedencia”, (iii) “nulidad relativa - consecuencias”, (iv) “caducidad de las acciones de nulidad absoluta”, (v) “prescripción del derecho que hoy se demanda”, (vi) “falta fundamentos fácticos y de causa legal para pedir” y (vii) “falta de nexo causal en contra de algunos demandados”. 3.

SENTENCIA. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí resolvió: “PRIMERO. DENEGAR las súplicas de la demanda, conforme los fundamentos expuestos en la parte motivan.

SEGUNDO. No condenar en costas al otorgarse al demandante amparo de pobreza.

TERCERO. Levantar las medidas cautelares dispuestas en el proceso; para ello ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

CUARTO. Ordenar el archivo de la actuación.” 3.1 El juzgador de primera instancia señaló que lo pretendido en el presente caso era la declaratoria de nulidad absoluta del poder y mandato de que da cuenta la Escritura Pública 2047 de 13 de julio de 2010 de la Notaría 002 del Círculo de Envigado, por medio del cual se protocolizó el trabajo de sucesión de María Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 Amparo del Socorro Betancur de Escobar, en consideración a que el poder no fue suscrito por el demandante.

Adicionalmente, el accionante expuso que la escritura en mención también adolecía de nulidad porque el trámite de sucesión se hizo en un domicilio diferente al de la causante, pues la finada tenía su domicilio y asiento principal de sus negocios en el Municipio de Itagüí. El juez expuso que desde la fijación del litigio se tuvo por acreditado el parentesco entre las partes y la causante, el fallecimiento de la señora Betancur de Escobar, el adelantamiento del proceso de sucesión y que el último domicilio de la finada era Itagüí y no Envigado.

De igual modo, quedó por acreditar la prescripción alegada por los demandados, las circunstancias alusivas a la nulidad tanto del poder como de la escritura pública que protocolizó el trabajo de sucesión y la procedencia de dichas reclamaciones. 3.2 En cuanto a la excepción de prescripción extintiva del derecho el a quo explicó que el artículo 94 del CGP prevé que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre y cuando el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de 1 año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante.

De igual manera, anotó que a la luz de lo previsto en la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende dicho término prescriptivo. En este sentido, el juez indicó que la solicitud de conciliación fue presentada el 24 de septiembre de 2015 y la audiencia se llevó a cabo el 13 de octubre del mismo año, es decir que la suspensión de la prescripción operó por 11 días; la demanda fue presentada Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 frente a Adolfo León, Luz Elena y Jorge Alonso Escobar Betancur el 4 de octubre de 2018, el auto admisorio fue notificado por estados al demandante el 27 de febrero de 2019; los demandados fueron notificados por aviso y personalmente el 21 y 28 de febrero de 2020; es decir que el promotor de la demanda contaba hasta el 28 de febrero de 2020 para notificar a su contraparte y que, operara así la interrupción de la prescripción, como en efecto ocurrió. Aunado a ello, el despacho precisó que la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2018, momento en que no había transcurrido el término de 10 años para la prescripción, dado que, el poder atacado fue suscrito el 22 de julio de 2009 y la escritura pública de sucesión era de 13 de julio de 2010. 3.3 En cuanto a la nulidad del poder mediante el cual Luis Fernando Escobar Betancur facultó al hermano Adolfo León para repudiar todas las asignaciones testamentarias del proceso de sucesión de la madre, documento que fue incorporado al protocolo correspondiente de la sucesión intestada, el juez señaló que en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, este informó que los hermanos lo engañaron respecto a la cantidad de bienes objeto de la sucesión, pues le comunicaron sobre la existencia de un testamento en el cual la mamá dejaba una casa que debía ser adjudicada a Adolfo León. Agregó que no suscribió el poder objeto de la Litis, pero una vez fue interrogado por el apoderado de los demandados, reconoció que pagó las expensas de los derechos notariales y el envío del documento a los hermanos, circunstancia que fue confirmada por Cruz Elena; además el extremo procesal demandante reconoció que su intención era precisamente repudiar los derechos herenciales, pero en el entendido de que se trataba de la existencia de un Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 testamento que versaba sobre una sola propiedad que dejaba la difunta.

En el proceso se comisionó al consulado de Colombia en Barcelona España, con el objetivo de requerir al notario de Salt del Colegio de Catalunya para que remitiera copia del folio en el cual aparecía extendida la firma del aquí demandante, según certificado de apostilla emitido en Barcelona el 28 de julio de 2009 por José Alberro Marín Sánchez vicedecano de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Catalunya.

Como respuesta a lo anterior, se allegó el poder inicial otorgado por el accionante en que se incluye nota de revocatoria de dicho poder ante la Notaría 002 del Círculo de Envigado el 1 de junio de 2016. En este orden, el sentenciador definió que el Notario de Salt España reiteró el contenido de la firma del documento que suscribió Luis Fernando, a pesar de que este fue enfático en el interrogatorio al señalar que en ningún momento había firmado dicho poder, y si bien en la respuesta allegada por medio del Consulado de Colombia en España no se aportó el folio en que aparece la firma o rubrica de Luis Fernando como poderdante, era evidente que el notario certificó que el demandante efectivamente suscribió el citado documento, circunstancia que permite concluir que tal aspecto de la falta de firma no fue probado por el promotor de la demanda, además, de las notas adicionales certificadas por el notario se infería que dicho poder fue revocado con posterioridad por el mismo otorgante el 1 de junio de 2016, lo que denotaba que en efecto se suscribió el poder inicial. 3.4 En relación con la nulidad absoluta del poder sustentada en el error en que lo indujeron los hermanos, el juez explicó que la Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 inconformidad del demandante se centraba en que en principio los hermanos le informaron que la madre solo había dejado una propiedad consistente en una casa, pero que ulteriormente se enteró que existía otros bienes muebles e inmuebles al momento del deceso de María Amparo del Socorro Betancur de Escobar, por lo tanto, ello constituía más bien el querer del actor de retractarse de lo afirmado en el poder, aspecto que difiere de un vicio del consentimiento como determinante para repudiar la asignación; para el despacho dicha circunstancia podría encuadrar en lo previsto en el artículo 1509 del Código Civil, es decir, que ello podría ser un error en un punto de derecho, lo cual no viciaba el consentimiento. 3.5 Ahora, en lo atinente al domicilio de la causante y la posible nulidad de la escritura pública por medio de la cual se protocolizó el trámite de sucesión ante la Notaría 002 del Círculo de Envigado, el fallador apuntó que el artículo 99 del Decreto 960 de 1970 se establece que desde el punto de vista formal son nulas las escrituras en las cuales se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales, entre los que se encuentra el evento en que el notario actúe por fuera de los límites territoriales del respectivo círculo notarial.

Por su lado, el artículo 1741 del Código Civil dispone que la nulidad producida por objeto o causa ilícita y la originada por la omisión de algún requisito de formalidad que las leyes prescriben para ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las personas, son nulidades absolutas, y el artículo 1742 ibidem enseña que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez aún sin petición de parte cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

A su vez, el artículo 1 del Decreto 1729 de 1989 enseña Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 que podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía, siempre que los herederos, legatarios, cónyuge sobreviviente o sus cesionarios, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado; el inciso 3 de la misma norma prevé que la solicitud deberá presentarse personalmente por sus apoderados o peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional y si este tenía varios, el del asiento principal de sus negocios.

De acuerdo con lo precedente, el a quo señaló que Adolfo León Escobar Betancur por medio de apoderado presentó solicitud de sucesión intestada de María Amparo del Socorro Betancur de Escobar ante la Notaría 002 del Círculo de Envigado, en la cual se indicó con claridad que para esos efectos el último domicilio de la causante y el principal asiento de sus negocios era dicha localidad, sin embargo, tal afirmación carecía de veracidad pues el último domicilio y principal asiento de los negocios de la difunta era el municipio de Itagüí.

En ese sentido, el juez encontró una causal de nulidad absoluta que ameritaba la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública No. 2 047 de 13 de julio de 2010, no obstante, consideró que con el poder otorgado por Luis Fernando Escobar Betancur ante el Notario de Salt España, este renunció al interés que pudiera corresponderle en el trámite de sucesión de la madre, circunstancia que desmeritaba al fallador de declarar la nulidad absoluta de dicho instrumento público, pues ello en nada beneficiaría al demandante, quien en definitiva con el mandato encomendado al hermano, renunció a dicho interés, lo que tornaba inane la Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 declaratoria de nulidad deprecada, en tanto, ningún provecho económico le reportaría al accionante (min. 01:00 y siguientes del archivo 64 del cuaderno de primera instancia). 4.

APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del extremo procesal demandante interpuso recurso de apelación. Como reparos a la decisión adujo: - El juzgado erró al no considerar probada la ocurrencia de una causal de nulidad absoluta del contrato y del poder, como lo es la inexistencia de la declaración de voluntad por la ausencia de firma del poderdante.

El a quo dio por probada la firma del poder y con ello la validez del acto, por una simple suposición. - Quedó debidamente acreditado que se mintió deliberadamente en el trámite de sucesión respecto del último domicilio de la causante, empero, el fallador no declaró la nulidad absoluta originada por la falta de cumplimiento de los requisitos que la ley exige para ciertos actos o contratos y más bien adujo que el gestor de la acción carecía de interés en deprecar la nulidad. - El proceso de apostilla o legalización no incide en nada en la materialidad o contenido del documento, circunstancia que desconoció el despacho de primer grado.

5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 5.1 El representante judicial del demandante pidió revocar la sentencia y en su lugar se decrete la nulidad absoluta por carencia de voluntad en el poder otorgado y con el que se hizo la Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 escritura pública de sucesión. Subsidiariamente, solicitó decretar la nulidad formal de la Escritura Pública No. 2047 de 13 de julio de 2010 de la Notaría 002 del Círculo de Envigado.

Para tal efecto, sostuvo que en diligencia de 19 de noviembre de 2021 entre los minutos 18:50 a 26:50 el juez expuso que del anexo 68 del expediente digital se evidenciaba el otorgamiento del poder por parte del demandante, no obstante, dicho documento no contiene la firma del otorgante y en ese sentido, el acto adolece de nulidad absoluta.

Adicionalmente, en la misma diligencia en el minuto 27:50 el juzgador hace referencia a la nulidad formal de la escritura pública que protocolizó la sucesión de la señora Betancur de Escobar, por haberse tramitado en un domicilio diferente al de la causante, pero que al existir el poder por medio del cual el demandante repudió la herencia, este carecía de interés y la declaratoria de nulidad no lo beneficiaría en nada.

El recurrente aduce que la causal de nulidad formal está acreditada, pues quedó demostrado que los demandados cambiaron el domicilio de la causante para que el accionante no conociera del trámite de sucesión. Respecto del interés para demandar la nulidad arguyó que la jurisprudencia ha precisado que este equivale al beneficio o utilidad que se derivaría de la resolución favorable o desfavorable de la pretensión, lo que en la práctica obliga al juez a utilizar una especie de test para determinar si existe o no dicho interés; en el caso en particular, decretada la nulidad de la sucesión, esta debería rehacerse y en ese orden de ideas, el demandante podría ingresar nuevamente como heredero.

En todo caso, se dan los dos elementos de la finalidad de la declaración de nulidad, por un lado, el interés general de la defensa del Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 ordenamiento jurídico o la moral y, por otro lado, el interés del demandante como lo es el obtener un derecho patrimonial que le han despojado. 5.2 El apoderado judicial de los demandantes no se pronunció. CONSIDERACIONES

1. CIRCUNSTANCIA PRELIMINAR En relación con las pretensiones subsidiarias encaminadas a la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública No. 2 047 de 13 de julio de 2010 de la Notaría 002 del Círculo de Envigado, por medio de la cual se protocolizó la sucesión de María Amparo del Socorro Betancur de Escobar, es de indicar que en principio el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí carecía de competencia por el factor objetivo, debido a que, el numeral 19 del artículo 22 del Código General del Proceso establece que serán competentes los jueces de familia en primera instancia “…De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte…” (subraya intencional), sin embargo, de conformidad con el artículo 16 ibidem, ocurre que la competencia por el factor objetivo se prorroga cuando la falta de ella no es reclamada a tiempo.

Así las cosas, en el caso en particular se evidencia que la competencia quedó fijada en el juez civil del circuito cuando este, sin disputar la competencia por medio de conflicto frente al juez de familia del cual provenía, admitió la demanda, y porque al no haberse propuesto por los demandados la excepción de falta de competencia, esta se prorrogó en el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí.

Por lo tanto, esta sala es, por la misma situación, Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 competente a su vez para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, incluido lo que tiene que ver con la nulidad de la escritura pública mediante la cual se protocolizó la sucesión de la causante. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los reparos planteados por la parte recurrente, al tribunal corresponde definir si ¿el poder otorgado por Luis Fernando Escobar Betancur cumple con los requisitos necesarios de validez, en concreto el de la firma del documento? De igual modo, se deberá verificar si ¿adolece de nulidad la escritura pública por medio de la cual se protocolizó la sucesión de la causante?

3. MARCO NORMATIVO Y DE APLICACIÓN A LA DECISIÓN DEL CASO EN CONCRETO. 3.1 En cuanto al consentimiento como requisito esencial para la existencia del acto jurídico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC19730 de 2017 precisó: “Ahora, la voluntad, es núcleo y elemento medular de la existencia de la declaración de voluntad jurídica, para que los actos o negocios jurídicos no devengan en inexistentes; pero también su manifestación libre de vicios es presupuesto de validez de los actos o negocios jurídicos (artículos 1502 y 1517 del Código Civil).

Es la facultad psíquica de la persona, mediada por la inteligencia; es el deseo e intención para elegir entre realizar o ejecutar o no un determinado acto, o un hecho en concreto. Según la RAE, es “(…) facultad de decidir y Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 ordenar la propia conducta (…). Acto con que la potencia volitiva admite o rehúye una cosa queriéndola o aborreciéndola (…).

Libre albedrío o libre determinación. (…) Elección de algo sin precepto o impulso externo que a ello obligue”1. Implica consentir, aceptar algo, otorgar aquiescencia. La voluntad, frente al acto jurídico, presenta dos estadios, los cuales deben concurrir e integrarse para que tengan repercusión en el campo del derecho. Inicialmente, uno de carácter interno, en cuanto no es voluntad exteriorizada sino oculta e irrelevante, esto, en cuanto es carente de eficacia legal para la formación de una relación jurídica por no aparecer declarada o conocida, nivel en el cual se halla realmente la reserva mental; es el querer subjetivo de cada sujeto de derecho para que se generen efectos de derecho, el propósito o la motivación de obligarse, de tal modo que si no trasciende del fuero interno, vano es su efecto, salvo en aspectos relacionados con los derechos de terceros.

Pero también tiene el otro carácter, el externo, como voluntad exteriorizada o declarada. Ello significa que el querer interno y consciente de la persona cuando se manifiesta externamente, es comunicado y conocido por los otros o por los terceros, adquiere efectos vinculantes frente a los otros sujetos de derecho. Esa voluntad externa constituye la manifestación de la conciencia interna que se plasma en signos reconocibles por los destinatarios de ella con el fin de que la conozcan; en consecuencia, si no se exterioriza no existe jurídicamente, ni se puede inferir su existencia y contenido.” Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 3.2 Sobre la nulidad absoluta en el régimen civil, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3644 de 2021 señaló lo siguiente: “De conformidad con las normas del Código Civil que prevén la sanción de nulidad absoluta, «es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes», nulidad que puede ser absoluta o relativa (art. 1740).

Tratándose de la absoluta, puede y debe ser declarada por el Juez aún sin que medie petición de parte cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato y puede alegarla todo el que tenga algún interés en ello (art. 1742); es producida por un objeto o causa ilícita, por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, o en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces (art. 1741) y puede sanearse por la ratificación de las partes cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, y en todo caso por prescripción extraordinaria (art. 1742). … Al tenor del artículo 1494 del Código Civil, el nacimiento de las obligaciones contractuales exige el «concurso real de las voluntades de dos o más personas», y conforme al 1502 ibidem, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: que sea legalmente capaz; que consienta en dicho acto o declaración y su Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 consentimiento no adolezca de vicio; que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga una causa lícita.

El consentimiento, entendido como expresión de la voluntad, es uno de los elementos esenciales previstos por el legislador para que una persona se obligue a otra por un acto de declaración, de manera que no es posible la conformación de un acto jurídico sin consentimiento válidamente manifestado por los intervinientes, porque contrariaría lo estipulado en el artículo 1502 del Código Civil.

Sin embargo, esa manifestación de la voluntad no solo puede ser expresada por el contratante, sino que éste puede delegar en un representante esa facultad, para que a su nombre celebre el negocio jurídico, y sus efectos se vean reflejados en provecho o en contra del representado, así se desprende del artículo 1505 del Código Civil, conforme al cual, «[l]o que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo».” 3.3 De los requisitos esenciales de la escritura pública.

En relación con este tópico se tiene que el numeral 1 del artículo 99 del Decreto 960 de 1970 dice que, desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras públicas que omitan el cumplimiento de requisitos esenciales y como tal señala la del evento en que el notario actúe por fuera de los límites territoriales del respectivo círculo notarial.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 1729 de 1989, que modificó el artículo 1 del Decreto 902 de 1988 “Por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público ” señala: Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 “Artículo 1º El artículo 1º del Decreto-ley 902 de 1988 quedará así: Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito. … La solicitud deberá presentarse personalmente por los apoderados o los peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios.

Si en el lugar hubiere más de un notario, podrá presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los interesados. …” (subraya intencional). Sobre la declaratoria de la nulidad desde el punto de vista formal de los actos notariales, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC17154 de 2015 indicó: “Por cuanto la presente actuación tuvo origen en la pretensión de nulidad absoluta de dos actos incorporados en instrumentos públicos contentivos de una actualización de Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 áreas de bien inmueble y de ratificación de medidas respectivamente, tras denunciarse, entre otras, disposiciones del Estatuto del Notariado, conviene recordar, cual lo hubiere expuesto la Sala que: “De conformidad con lo dispuesto por el Decreto-ley 960 de 1970, en el proceso de "perfeccionamiento" de una escritura pública, se distinguen varias etapas sucesivas e independientes entre sí, cuales son: la recepción de las declaraciones de los otorgantes; la extensión de las mismas, es decir, la incorporación al documento de la "versión escrita" de lo declarado; el otorgamiento, o sea, el asentimiento de los otorgantes al texto que ha sido extendido en el instrumento; y, por último, la autorización que, a tenor del artículo 14 del Decreto-ley 960 de 1970, consiste en "la fe que imprime el notario" al instrumento, lo que realiza luego de verificar el cumplimiento de los "requisitos pertinentes" y en atestación pública "de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados".

Dado que durante el proceso de "perfeccionamiento" de una escritura pública puede incurrirse en nulidad, lo que acontece cuando se omite el "cumplimiento de los requisitos esenciales", o pueden ocurrir irregularidades de menor entidad "desde el punto de vista formal", el Decreto-ley 960 de 1970 dedicó su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales" De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se sanciona por Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 el legislador el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de "Subsanación", enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del aludido Decreto 960 de 1970, cual acontece cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales para el nacimiento de una escritura pública a la vida jurídica, por una circunstancia ajena a las partes y atribuible al Notario, éste no la firmó. En tal hipótesis, quien ocupe el cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro (Art. 100, Decretoley 960 de 1970 y Art. 47 del Decreto 2148 de 1983), (…)”1 El artículo 99 del Decreto 960 de 1970 recoge “desde el punto de vista formal” los motivos de nulidad de las escrituras en los eventos de omitirse los siguientes presupuestos esenciales: “1.

Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5.

Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus 1 CSJ SC Sentencia Enero 31 de 1995, radicación n. 4293. Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones”.

Aquellas exigencias se predican del documento en cuanto instrumento autónomo, es decir, distinto a la manifestación de voluntad que él incorpora; por ello, se destaca, es considerado una pieza desligada de las afirmaciones que las partes le hubieren consignado. Al efecto, ha sostenido esta Corporación: “Es posible, naturalmente, que el contenido de la escritura, cuando es negocial, adolezca de una causal de nulidad, mas no por semejante motivo se verá comprometido el instrumento en sí. En el mismo orden de ideas, si sobre la escritura pública gravita uno de los motivos de nulidad indicados en el artículo 99 del Dto. 960, su contenido, por lo menos en principio, no tiene por qué sufrir influencia de ninguna especie de ese hecho, puesto que se está ante dos entidades que jurídicamente se conciben o captan de manera autónoma, así estén conectadas en la medida en que la escritura dice de la declaración. Por tanto, cabe afirmar que las declaraciones en sí mismas desempeñan un papel neutro o indiferente respecto de las exigencias formales de la escritura pública, de donde se sigue que estas exigencias de índole formal ninguna dependencia crean respecto de lo que determine la ley Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 sustancial acerca de esas declaraciones”2.

(subraya propia del texto).

4. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: Conforme con los reparos expuestos, en concordancia con las pruebas obrantes en la foliatura, el tribunal advierte que, la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, porque en relación con la Escritura Pública No. 2355 de 22 de julio de 2009 de la Notaría de Salt España, no se acreditó la nulidad alegada por el accionante y por el contrario la autoridad fedataria ratificó el asentimiento del poderdante hacia el hermano y en ese orden, el documento tiene la validez y eficacia que permitió adelantar la sucesión. De igual modo, respecto de la Escritura Pública No. 2047 de 13 de julio de 2010 de la Notaría 002 del Círculo de Envigado, hay que decir que adolece de nulidad desde el punto de vista formal, porque se emitió en una notaría ajena al círculo territorial del último domicilio de la causante; pero, el repudio que el ahora demandante hizo de la herencia de la madre María Amparo del Socorro Betancur de Escobar no le permite esgrimir el interés necesario para que se haga a instancia suya tal declaratoria, de manera que el juez acertó al negar lo pretendido. 4.1 De la supuesta inexistencia del poder de 22 de julio de 2009.

La parte recurrente cuestiona el fallo de primer grado en que se determinó que el poder otorgado había sido firmado por el ahora demandante en tanto que, así lo certificó el Notario de Salt del Colegio de Notarios de Catalunya y porque el mismo Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 demandante lo revocó después, lo que denotaba que en efecto fue otorgado por él. Las razones del disenso se centran en que el juez supuso la existencia de la firma en el poder de 22 de julio de 2009, con la sola certificación del Notario de Salt España. Al respecto, se tiene que en archivo 09 del cuaderno de segunda instancia obra a folios 34 y siguientes Escritura Pública No. 2355 denominada apoderamiento en que se hace constar que el 22 de julio de 2009 en Salt ante “Vicente Casellas Huertas Notario del Ilustre Colegio de Catalunya” compareció Luis Fernando Escobar Betancur identificado con cédula de ciudadanía No. 70 510 391, quien intervino a nombre propio con el fin de conferir poder amplio y suficiente como en derecho se requiriera a favor del hermano Adolfo León Escobar Betancur identificado con cédula de ciudadanía No. 70 513 572, para que en nombre y representación de él i) repudiara todas las asignaciones legales, extralegales y testamentarias a que tuviese derecho en el proceso de María Amparo del Socorro Betancur de Escobar fallecida el 8 de octubre de 2008 y para que ii) otorgara y firmara cuantos documentos públicos y privados fuere preciso o se considerara pertinentes, inclusive escrituras adicionales, aclaratorias o de subsanación de defectos.

De igual modo, se consigna en el instrumento público que el contenido del documento ha sido leído por el notario, con la manifestación del poderdante de haber sido enterado del contenido del mismo y de las consecuencias de su otorgamiento, y que este ha firmado el mismo. A folio 38 del mismo archivo, se aprecia la apostilla de 2 de julio de 2009 respecto a la escritura pública mencionada en la cual se indica “…otorgado por don Luis Fernando Escobar Betancur, cuya firma ha sido extendida en el folio número 916529367 del Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 papel exclusivo para documentos notariales” (subraya intencional).

Ahora, es de indicar que al ser interrogado por el despacho el demandante fue enfático en señalar que no había firmado el poder de 22 de julio de 2009, toda vez que, inicialmente llevó una minuta que le fue remitida por su hermana Cruz Elena Escobar Betancur, sin embargo, en la notaría le informaron que dicha minuta contenía errores, por lo cual, debía rehacerse y la notaría se encargaría de ello3.

No obstante, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, el accionante no logró aclarar las razones por las cuales se había consignado tanto en el poder como en el apostillamiento que el otorgante Luis Fernando Escobar Betancur había firmado el documento. Al respecto, indicó: “Preguntado. en el documento que extiende el notario Vicente Casellas Huertas dice “el compareciente presta consentimiento y firma conmigo” ¿usted cómo explica que el notario asegure que usted firmó el documento y usted afirma en esta audiencia que nunca lo firmó? ¿Cómo explica usted esa situación? Respuesta: eso lo hace el protocolista, eso ya estaba hecho, yo lo que tenía que ir era a la semana siguiente a firmar únicamente, o sea eso fue lo que escribió el protocolista, pero no se firmó. Preguntado.

El protocolista no, dice leída por mí el notario, no es el protocolista, yo le estoy preguntado, el notario asegura en el documento que usted firma con él y usted en esta audiencia dice que usted nunca firmó entonces ¿tiene alguna explicación por la cual el notario haya puesto que usted firmó el documento? Respuesta: o sea Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 eso no se iba a poner el notario a escribirlo a última hora, no, eso venía dentro del protocolo que escribió el protocolista, eso ya estaba escrito dentro del poder, por eso es cuando me leyeron eso el notario no estaba entonces yo dije si quiere hablamos con el notario y me dijeron no, el notario no está, para explicarle al notario por qué no firmaba ese documento.

Eso ya estaba escrito. Preguntado ¿usted me puede explicar por qué en el apostille que es posterior al documento en cuestión dice “otorgado por Don Luis Fernando Escobar cuya firma ha sido extendida” o sea cómo explica usted que en el apostille también manifieste que su firma fue extendida? Respuesta: la cuestión es muy sencilla, como la notaría se encargó de todo eso, el apostille no es la firma mía, la apostilla es la del notario, la apostilla es la del señor notario, porque si no, no se hubiera hecho todo eso, por eso me dijeron que me hacían el poder, la notaría se encarga de apostillar la firma del notario ya la semana siguiente viene para que firme con el notario.

Preguntado ¿su nombre es Luis Fernando Escobar Betancur? Respuesta: correcto. Preguntado. en el apostille dice que el señor Luis Fernando Escobar Betancur cuya firma ha sido extendida en el folio número… de papel exclusivo para documentos notariales; están manifestando que usted en un papel notarial extendió su firma ¿usted tiene alguna explicación para que ese documento diga lo que dice, sabiendo que usted afirma no firmar? Respuesta: sí el papel dice, pero yo no firme, es que para legalizar la apostilla de La Haya el notario tenía que firmar, para legalizarlo allá en Barcelona, no en Girona, porque allá hay un colegio de abogados que era donde se apostilla las firmas, entonces el que apostilla es el notario, no soy yo, pero ahí dice el sello como si fuese un Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 documento que ya se fuera aprobar a hacer, pero en ningún momento se llegó a culminar porque no se hizo, estaba mal redactado.

En ninguna parte aparece la firma mía y, la hermana mía sabe y conoce muy bien mi firma.”4 A las explicaciones anteriores se opone que en el sello de apostilla, se consignó que en efecto el poderdante extendió la firma en el folio No. 916529367, lo cual concuerda con el resultado de la prueba de oficio que el juez de primer grado decretó en diligencia de 16 de abril de 2021 en virtud de lo cual comisionó al cónsul de Colombia en España, a fin de que solicitara al Notario de Salt Vicente Casellas Huertas del Ilustre Colegio de Catalunya, copia auténtica del documento en que la firma de Luis Fernando Escobar Betancur fue extendida en ese folio número 916529367 como poderdante en la escritura No. 2355 de 20095.

Frente a lo anterior, la Cónsul de Colombia en España mediante oficio de 29 de octubre de 2021 informó que la Notaría de Salt envió por correo certificado una copia auténtica del poder otorgado por el señor Escobar Betancur6; como anexo a la respuesta se adjunta el poder y la apostilla del documento, y en ambos folios se deja la constancia de que el otorgante firmó el poder.

Con ello se ratifica que el Notario de Salt es fedatario de que la firma del poderdante, señor Escobar Betancur, obra en el folio No. 916529367 hecho que a la parte demandante correspondía desvirtuar, pero no lo hizo, pues a la negación que hizo no se apareja medio de convicción alguno que contraríe lo informado por la autoridad española en cuanto hizo constar que el documento fue firmado por el poderdante, lo cual significa que se cumplió con las formalidades establecidas en esa latitud.

Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 Así las cosas, la presunta nulidad absoluta planteada frente a la Escritura Pública No. 2355 de 22 de julio de 2009 que contiene el poder otorgado por Luis Fernando Escobar Betancur en favor del hermano Adolfo León, sustentada en la falta de asentimiento del otorgante (ausencia de firma) no se acreditó, de modo que, los reparos concretos formulados por la parte recurrente en cuanto a este tópico se deben despachar de forma desfavorable. 4.2 De la nulidad de la Escritura Pública de 13 de julio de 2010 (Sucesión).

La parte recurrente insiste en el deber del juez de acceder a la declaratoria de nulidad formal de la escritura pública de sucesión y señala que el interés que le asiste deviene de que el poder que le otorgó al hermano con el cual lo facultó para repudiar la herencia también adolecía de nulidad y en ese orden, persigue que los bienes de la causante vuelvan a la masa sucesoral.

No obstante, como ya se vio, no fue demostrado que el poder otorgado ante el Notario de Salt España adolece de nulidad, aunque sí lo está que el instrumento público mediante el cual se protocolizó la sucesión de la finada, adolece de nulidad formal, solo que el demandante carece de interés para demeritar dicho acto debido a que repudió la herencia. Al respecto, es de indicar que a folio 68 y siguientes del archivo 09 del cuaderno de segunda instancia, obra la Escritura Pública No. 2047 de 13 de julio de 2010 de la Notaría 002 del Círculo de Envigado en la cual se consignó “…ante el Despacho de la Notaría Segunda (2ª) de Envigado, cuyo Notario es el Doctor Ramón de Jesús Henao Ossa compareció la Doctora BLANCA LUZ VÉLEZ TRUJILLO, mayor de edad, domiciliada y residente en su Jurisdicción, identificada con la C.C. # 32’336.279 expedida en Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 Envigado, abogada con T.P. # 53.270 del C.S. de la J., haciendo uso del poder Notarial que agrego recibido de ADOLFO LEÓN ESCOBAR BETANCUR, mayor de edad y residente en su Jurisdicción, actuando como heredero de la causante MARÍA AMPARO DEL SOCORRO BETANCUR DE ESCOBAR O AMPARO BETANCUR DE ESCOBAR, quien se identifica con la C.C. # 21’799.413 expedida en Itagüí (Ant.), siendo Envigado su último domicilio y asiento principal de sus negocios…” (subraya intencional).

Así mismo, en el edicto emplazatorio que hiciese la Notaría 002 del Círculo de Envigado se indicó que el último domicilio de la causante era el municipio de Envigado. En el hecho quinto del escrito de demanda se advirtió que el último domicilio de la causante era Itagüí y no Envigado. Como respuesta a tal componente fáctico la parte demandada en la contestación aceptó ese hecho como cierto, es decir, que coincidió con el demandante en que el último domicilio de la señora Betancur de Escobar era Itagüí.

Sumado a ello, en interrogatorio de parte absuelto por Cruz Elena Escobar Betancur, esta informó: “Preguntado ¿su mamá tenía como último domicilio el Municipio de Envigado? Respuesta: mi mamá el último domicilio fue en Itagüí”7; así mismo, se tiene que en diligencia de 16 de abril de 2021 en la etapa procesal de fijación de litigio se tuvo por acreditado que el último domicilio de la causante era el municipio de Itagüí, con lo cual el apoderado judicial de la parte demandada estuvo de acuerdo8.

En este sentido, es claro que en el proceso que hoy convoca la atención de la Sala quedó demostrado, no solo por la confesión de Cruz Elena Escobar Betancur en el interrogatorio y de los Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 demás demandados en la contestación del escrito inicial, sino también por lo definido en la fijación del litigio, que el último domicilio de la señora Betancur de Escobar fue Itagüí y no Envigado como se consignó, no solo en la escritura pública que protocolizó la sucesión de la causante, sino además en el respectivo edicto emplazatorio.

En tal escenario se trajo consideración que de conformidad con el numeral 1 del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, es requisito esencial de la escritura pública, entre otras cosas, que el notario actúe dentro de los límites territoriales de su respectivo círculo notarial y que, en caso de que no se cumpla tal exigencia, el instrumento público adolece de nulidad formal.

De igual modo, el artículo 1 del Decreto 1729 de 1989 según el cual la solicitud de sucesión se debe presentar ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional. La escritura pública en mención, por lo tanto, adolece de nulidad desde el punto de vista formal, de acuerdo con lo establecido en las citadas normas, puesto que fue emitida por un funcionario que actuó por fuera de sus límites territoriales, sin embargo, al margen de los efectos de tal proceder, de acuerdo con lo previsto por la Corte Suprema de Justicia, tal asunto resulta intrascendente, porque, como bien lo señaló el juez de primer grado, la parte demandante carece de interés para solicitar la declaratoria de nulidad de la sucesión de la madre debido a que repudió la herencia. Al respecto, aparece probado que mediante el discutido poder otorgado por el demandante al hermano Adolfo León Escobar Betancur mediante Escritura Pública No. 2355 de 22 de julio de Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 2009, este lo facultó para que repudiara todas las asignaciones legales, extralegales y testamentarias a que tuviera derecho en la sucesión de María Amparo del Socorro Betancur de Escobar, lo cual generaría esa pérdida de interés concluida por el a quo; ahora, no se puede olvidar que el recurrente arguyó que el poder otorgado al hermano adolece de nulidad porque, en primer lugar, no firmó el documento, circunstancia resuelta como se anotó en líneas anteriores de manera desfavorable, pues los medios de convicción permiten evidenciar que en efecto, el documento se ajusta a las previsiones de autoría y asentimiento que la autoridad notarial certificó. En segundo lugar, el promotor de la acción señala que fue inducido en error por los hermanos para repudiar la herencia de la madre, en tanto, a él le informaron que la masa herencial solo estaba conformada por un inmueble, a pesar de que la causante era propietaria de más bienes.

En torno a lo indicado conviene señalar lo que el autor Pedro Lafont Pianetta escribió en la obra “Derecho de Sucesiones. Tomo I. Teoría del derecho sucesoral. Comentario a los proyectos de reformas sucesoral” así: “Además de los requisitos de validez que como negocio jurídico debe reunir la repudiación, debemos hacer algunas precisiones especiales.

Debe estar exenta de los vicios de dolo o violencia. Así lo expresa el art. 1294 cuando prescribe: “Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda2 su repudiación, a menos 2 “Nuestra legislación no admite el fenómeno de la retractación de la repudiación que se consagra en Francia e Italia. En el primero es posible retractarse de la renuncia siempre Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 que la misma persona, o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar”.

No contempla esta disposición el error como vicio de la repudiación pro cuanto es muy difícil que se pueda dar, tal como acontece para con la aceptación. Sin embargo, el error sobre el contenido de la voluntad (v.gr. En vez de aceptar, repudia) podrá ser tratado como vicio conforme a las normas generales, por cuanto la norma citada no es limitativa sino enumerativa.

Además, lo que el citado artículo prohíbe imperativamente es la revocación de la repudiación”.3 Conforme con ello, debe decirse que el alegado vicio del consentimiento por parte del demandante no fue acreditado en el proceso, pues este no se allegó ningún medio de convicción que permitiera concluir que, en efecto, sus hermanos lo indujeron en error para repudiar la herencia de la madre en común. De igual modo, se tiene que a folio 422 del archivo 09 del cuaderno de segunda instancia obra nota de 1 de junio de 2016 en la Escritura Pública No. 2355, por medio de la cual el Notario de Salt España informa que el poder contenido en dicho instrumento fue revocado en la Notaría 002 del Círculo de Envigado.

En este orden de ideas, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 1294 del Código Civil que indica que nadie tendrá el derecho a rescindir su repudiación, salvo que haya sido inducido por fuerza o dolo, y como señala el autor referenciado, por error; empero, en el caso que no se haya extinguido por prescripción del derecho de opción y que nadie haya aceptado en virtud de su renuncia (Planiol y Ripert, ob.

Cit. Tomo IV, Nos. 320 y s.s.). de otra parte, el C.C. Italiano prescribe en su art. 525: “hasta que el derecho de aceptar la herencia no haya prescrito contra los llamados que han renunciado a ella, estos pueden siempre aceptarla, si no ha sido adquirida por otros de los llamados sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia”.” 3 Pág. 231-232.

Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 sub judice no se encuentra acreditado que el demandante haya sido inducido en error, fuerza o dolo por los hermanos, y en ese sentido, la repudiación surte los efectos que tuvo y no es viable la rescisión. Por lo tanto, el juez de primer grado tuvo razón al señalar la que el demandante carece de interés para lograr la declaratoria de nulidad formal de la Escritura Pública No. 2047 de 13 de julio de 2010 de la Notaría 002 del Círculo de Envigado, y no es suficiente lo que este alega en cuanto a que dicho interés proviene de una nulidad del poder mediante el cual facultó al hermano para repudiar la herencia, pues como se dijo, tal nulidad no se probó, como tampoco la inducción a error para otorgarlo, que el inconforme relató. 5.

En conclusión, la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí debe ser confirmada. 6. Sin condena en costas porque al demandante se le reconoció el beneficio de amparo de pobreza. DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

Proceso: Verbal - Nulidad Radicado Nro. 05360310300120190000701 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Sin condena en costas porque el demandante tiene beneficio de amparo de pobreza.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33cb36516ab9a1ff934e6dac9f0a09e47cdc38ea8f1e803ce78de905bf9c47b1 Documento generado en 09/06/2025 07:51:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica