Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300420220017601 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-004-2022-00176-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.750.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Diciembre Diez (10) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de fecha marzo 12 de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito De Barranquilla.ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad cursa demanda Verbal de Restitución de Bien Inmueble promovida por la entidad SCOTIABANK COLPATRIA S.A y en contra del señor RUBEN LEONARDO PICO CARVAJAL, siendo admitida en auto de fecha 14 de septiembre de 2022.Por auto del 12 de marzo de 2024, se ordenó la terminación del proceso por haberse configurado el desistimiento tácito, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por auto de fecha 20 de agosto de 2024, en el que el Juez A-quo, se mantuvo en su decisión y se concedió el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 317 del C.G.P. en su numeral 2° dispone: “ARTICULO 317.

DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. (Se resalta).El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-004-2022-00176-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.750.- c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo. f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta. g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.

El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.”.- Para efectos de aplicación de la norma anterior, ha de tenerse en cuenta, que en el caso que nos ocupa, es de aplicación el numeral 2°, en el sentido que el plazo que debe transcurrir para decretar la terminación del proceso, es de un año, el cual deberá comenzar a contarse a partir del día siguiente de la última notificación o de la última actuación.El recurrente frente a esa decisión de terminación, formuló sus reparos de la siguiente manera: “Teniendo en cuenta lo anterior y en el caso específico del auto que ordenó la terminación, esta debió ser de acuerdo al Numeral 1° del artículo 317, ya que está pendiente la Notificación del demandado, por lo cual el despacho debe aplicar esa norma para el caso, tal cual lo hace saber la secretaria en el informe secretarial donde informa que la parte demandante no ha cumplido la carga Procesal de notificar al demandado, motivo este por el cual, el despacho debió primero requerir dicha carga antes de decretar el desistimiento tácito.

Señor juez, dentro del proceso el demandado ya se encuentra notificado por conducta concluyente, ART. 301 C.G.P, pues él es conocedor del caso y otorgó poder a su señora madre para que en su nombre adelantara ante el BANCO COLPATRIA todas les gestiones para poder normalizar sus obligaciones, las cuales en este momento se encuentra en negociación ya que ha ofertado Negociaciones y el banco le ha dado opciones para su pago.”.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-004-2022-00176-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.750.- Conforme a lo preceptuado en el canon invocado, la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito está supeditada al transcurso de un año sin que se haya realizado o solicitado actuación procesal alguna.

Dicho plazo comienza a computarse a partir del día siguiente a la última notificación o actuación verificada en el expediente.En aplicación de la norma en referencia y tras confrontar las actuaciones procesales contenidas en el libelo, se advierte que la última actuación del juez competente se produjo en fecha 14 de septiembre de 2022, mediante providencia en la que se dispuso la admisión del trámite de Restitución de Tenencia de Bien Inmueble promovido por la parte demandante, así como la práctica de las diligencias de notificación correspondientes.

Tal providencia fue enterada mediante Estado en fecha 15 de septiembre de 2022, a partir de la cual se inició el cómputo del plazo legalmente establecido.Verificado lo anterior, resulta que transcurrió un período superior al año entre la fecha de la última actuación y la emisión del auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, fechado el 12 de marzo de 2024, excediéndose así el término previsto en la disposición normativa aplicable.

En virtud de ello resulta procedente la declaratoria de terminación del proceso.Ante lo anterior, si bien el recurrente señala dentro de sus alegaciones, que en el presente proceso se estaban adelantando unas negociaciones extraprocesales, las mismas no resultan veraces para el curso del proceso, puesto que la carga de notificación que incumbía a la parte activa no fue impartida dentro del escenario procesal que corresponde, que permitiera dar continuidad al trámite. – Por ser ello pertinente, se trae a colación la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, STC152-2023, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, de fecha 18 de enero de 2023, la cual enseña: “3.1.

Que el proceso o actuación “de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho”. Véase que puede ser un expediente de cualquier naturaleza, vale decir, sin determinación o miramiento alguno en su carácter, de manera que puede ser civil, incluyendo agrario y comercial, de familia, declarativo, ejecutivo o especial, salvo las limitaciones o hipótesis especiales que emanen de la ley.

Tampoco interesa la etapa en que se encuentre, porque la norma rige “en cualquiera de sus etapas”, antes o después de notificarse el auto inicial a la parte demandada, e inclusive en la ejecución posterior a la sentencia, pero el expediente debe estar en la secretaría, no en el despacho del juez.” (Se resalta).- Por lo que sobre el particular, las afirmaciones alegadas por la parte recurrente no tienen vocación de prosperidad, por cuanto el cumplimiento de la carga de notificación, obligación que recaía exclusivamente sobre la parte demandante, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-004-2022-00176-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.750.- impone ineludiblemente el despacho desfavorable de las pretensiones formuladas por el recurrente, argumentos suficientes para confirmar el proveído impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha marzo 12 de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A- quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, lo actuado por esta Corporación.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e3bdb83ffe3a9c1c79532adec60cf00de69a2b8c3dd4f735fef883a1100a 90d Documento generado en 10/12/2024 01:50:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4