REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 25 de agosto de 2025 Ordinario 05360310500220240008801 Yuleska Astudillo Rivero Jorge Eliecer Restrepo Sepúlveda Sentencia Contrato laboral, prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria, dotación de calzado y vestido de labor, indexación Confirma sentencia. Acta 152 Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia en el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita se DECLARE la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde Proceso Radicado Ordinario 05360310500220240008801 el 1º de noviembre de 2022 hasta el 26 de enero de 2024; que el último salario percibido ascendió a $1.580.000; que el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social integral ni las prestaciones sociales y vacaciones, ni la dotación de calzado y vestido de labor de los años 2022 a 2024.
Se CONDENE al demandando a pagar las prestaciones sociales y vacaciones de los años 2022 a 2024; al pago de la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, de los años 2023 y 2024; la compensación por la no entrega de la dotación en la suma de $300.000; a la indexación de la condena; y las costas del proceso. La parte accionante sustenta sus pretensiones manifestando que, la demandante inició la relación laboral el 1º de noviembre de 2022, por medio de un contrato verbal, desarrollando sus funciones en la Heladería “Polin Cream” (la cual no se encuentra registrada como establecimiento de comercio); que el cargo desempeñado era el de atención en el servicio de heladería; la demandante estaba bajo la subordinación directa del Sr. Jorge Eliecer Restrepo Sepúlveda y su hija Estefanía Restrepo Castañeda.
Desde el 1º de noviembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023 recibió como contraprestación del servicio, $50.000 de lunes a viernes y por los días sábados y domingos $55.000, a partir del 1º de diciembre de 2023 al 26 de enero de 2024 de lunes a viernes percibía $55.000 y por los sábados y domingos $60.000; dicho pago era diario por la jornada laborada y en efectivo.
La jornada laboral era de lunes a domingo de 11:00 am a 9:00 pm, superando las 8 horas permitidas, sin que se realizara el Proceso Radicado Ordinario 05360310500220240008801 pago de horas extras y esporádicamente descansaba una vez al mes. El 20 de enero de 2024 le solicitó verbalmente a la Sra. Estefanía Restrepo Castañeda, le comunicara al demandando, sobre el pago de su liquidación y anunció su retiro el 27 de enero de dicha anualidad, solicitud a la que se hizo caso omiso; el 23 de enero de 2024 la Sra. Estefanía Restrepo Castañeda le hizo la propuesta de laborar en la misma Heladería, pero baso la orden y subordinación de ella solamente los fines de semana, sin que hubieran llegado a un acuerdo.
El 26 de enero de 2024 el Sr. Jorge Eliecer Restrepo Sepúlveda le informó a la demandante que no le pagaría la liquidación argumentando que al cancelarle $55.000 el día, en ese monto estaba incluido todo, lo que dio lugar a que posteriormente la demandante renunciara y se retirara del lugar, por lo que el contrato finalizó el 26 de enero de 2024.
La demandante solicitó el pago de la liquidación el 21 de febrero de 2024 sin obtener respuesta. RESPUESTA A LA DEMANDA En la contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando que no celebró contrato de trabajo alguno con la demandante, y por ello no es posible que se prueben los elementos esenciales del contrato, y no fue su empleador y asegura ser el demandado es el padre de la persona que la contrató. Propuso las excepciones de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, genérica (expediente digital 20).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proceso Radicado Ordinario 05360310500220240008801 Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, ABSOLVIÓ de todas las pretensiones incoadas por la demandante, en contra del Sr. Jorge Eliecer Restrepo Sepúlveda. Condenó en costas a la demandante. Sustentó sus pretensiones manifestando que las testigos Mayerley Castaño Caro y Yohanny Rusbely hablan en forma ambigua, de una prestación del servicio de la demandante en un establecimiento de comercio denominado “Polin Cream”, pero dejan dudas sobre la persona a quien le prestaba el servicio, y no aportan certeza para determinar la existencia de la prestación personal del servicio en favor del demandado, para activar la presunción del art. 24 del CST y presumir la existencia del contrato de trabajo.
Sostiene que la primera testigo afirmó que desde el “dos mil veinti algo” Yuleska prestaba sus servicios en ese establecimiento de comercio por 4 o 5 años, pero no conoce el jefe inmediato, no conoce quien le pagaba el salario, no sabe quién le daba instrucciones a la demandante. Y la segunda testigo dijo haber trabajado desde el año 2022 en el negocio contiguo llamado Mandingas de propiedad del Sr. Jorge y en sus respuestas supone que en la mima forma como la testigo desempeñaba sus funciones, lo desempeñó la demandante, cree que las ordenes las daba el accionado, pero no conoce quien hizo la contratación y quien le daba instrucciones; cree que el demandado contrató a la Sra. Yuleska, porque dice haber sido quien compró el establecimiento “Polin Cream”; pero esa testigo no conoció una orden directamente dada por el accionado.
Contrario a lo anterior, los testigos Jenny Alejandra Aguirre y Juan Esteban Correa aseguraron que ese negocio no era del Proceso Radicado Ordinario 05360310500220240008801 demandado sino que él era la persona que accedió al crédito para que su hija Estefanía Restrepo Castañeda comprara el negocio, que la Sra. Estefanía Restrepo Castañeda era quien fungía como empleadora de la Sra. Yuleska Astudillo Rivero, pues se encargada de hacer los pagos, administrar el establecimiento de comercio, daba las instrucciones a la demandante y fue quien la contrató. Con la prueba aportada, no era posible determinar la existencia de un vínculo contractual con el Sr. Jorge Eliecer Restrepo Sepúlveda, ante la falta elementos probatorios que acredite una prestación personal de servicio en favor del demandado y que acrediten los extremos en los cuales se ejecutó, porque no se conoce si el accionado fungió como empleador y existen indicios que la empleadora era la Sra. Estefanía Restrepo Castañeda quien no acudió por no ser solicitado por la parte demandante.
El presente proceso se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante en aplicación del art. 69 del CPT y SS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en analizar: i) Si entre las partes existió un contrato de trabajo verbal del 1º de noviembre de 2022 hasta el 26 de enero de 2024; ii) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones de los años 2022 a 2024, a la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, de los años Proceso Radicado Ordinario 05360310500220240008801 2023 y 2024, la compensación por la no entrega de la dotación, la indexación de la condena y las costas del proceso. 1.
De la relación laboral y los extremos temporales Pues bien, en lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.
Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018.
Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias 42167 del 2012, SL 878 de 2013, SL 6868 de 2017 y SL 1905 de 2018, y la sentencia SL 3847 de 2021 señaló la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Esta Sala, en sentencia CSJ SL2879-2019, reiterando lo señalado en providencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, sobre este aspecto, se puntualizó: Proceso Radicado Ordinario 05360310500220240008801 «…De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.
En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se Proceso Radicado Ordinario 05360310500220240008801 orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.
(…)” (Resalto de la Sala) Así las cosas, en el presente evento, conforme se extrae de la prueba testimonial, para la Sala no se encuentra acreditado en el plenario que la Sra. Yuleska Astudillo Rivero haya prestado sus servicios para el demandado Jorge Eliecer Restrepo Sepúlveda, ni que este le hubiera pagado un salario por dicha actividad y que el accionado haya ejercido el poder subordinante.
Conclusión a la que se llega con base en lo siguiente: - Tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte, el Sr. Jorge Eliecer Restrepo Sepúlveda asegura no ser el propietario del establecimiento de comercio “Polin Cream” sino que este pertenecía a su hija. Dicha afirmación fue corroborada por los señores Yenni Aguirre y Juan Esteban Correa Zuleta (testigos del demandado), los cuales son concordantes en asegurar que la Sra. Estefanía Restrepo Castañeda era la propietaria del establecimiento de comercio “Polin Cream” y era quien contrató a la demandante y daba las órdenes; no recuerdan el tiempo en que laboró la demandante en el establecimiento de comercio “Polin Cream” En ese mismo sentido, la primera de las testigos aseguró ser amiga de la Sra. Estefanía Restrepo Castañeda, hija del accionado; conoce a Estefanía y a su padre hace más de 5 años; no sabe cuándo adquirió ese negocio la Sra. Estefanía; dijo que trabajó con Estefanía en el negocio “Polin Cream”, en el mes de Proceso Radicado Ordinario 05360310500220240008801 agosto de 2024 los fines de semanas, su jornada era de medio tiempo o en ocasiones el turno completo; cuando la testigo iba a visitar a su amiga Estefanía, veía a la demandante en “Polin Cream”; sabe que la Sra. Estefanía Restrepo Castañeda era la jefe de la demandante porque es la amiga de confianza de Estefanía y le cuenta todo; no recuerda cuanto tiempo trabajó la demandante en “Polin Cream”; que el Sr. Jorge Eliecer Restrepo Sepúlveda no tenía ningún vínculo con “Polin Cream” todo era por parte de Estefanía y en el tiempo que la testigo trabajó en “Polin Cream”, fue contratada y le realizaba el pago Estefanía. Que el trabajo de la demandante era supervisado, le daba órdenes, daba los horarios y realizaba los pagos del salario la Sra. Estefanía Restrepo Castañeda, eso lo evidenció porque cuando visitaba a su amiga porque algún permiso, día de descanso, un pago vio que era con Estefanía;
Estefanía le pagaba el salario y estaba presente la testigo; el pago era realizado al finalizar la jornada laboral. Y el Sr. Juan Esteban Correa Zuleta informó ser el compañero permanente de la Sra. Estefanía Restrepo Castañeda hace 6 años; no recuerda cuando adquirió el negocio “Polin Cream” y se lo compró a la Sra. Yardedi Orrego, por medio de un préstamo que el Sr. Jorge Eliecer Restrepo Sepúlveda realizó, ya que Estefanía no tenía historia crediticia; que quien adquirió el crédito era el demandado, pero quien lo pagaba era la hija Estefanía; en ese establecimiento de comercio trabajó la demandante y Jenifer que era amiga de Estefanía, y ellas trabajaban medio tiempo; la Sra. Estefanía Restrepo Castañeda fue quien contrató a la Sra. Yuleska Astudillo Rivero, eso lo sabe porque Estefanía le contaba lo que pasaba; conoce el tiempo laborado y el tiempo de descanso de la demandante porque Estefanía le contaba; el testigo iba al establecimiento pero no con mucha frecuencia; que el Sr. Jorge Eliecer Restrepo Sepúlveda Proceso Radicado Ordinario 05360310500220240008801 no le daba instrucciones a las trabajadoras del establecimiento “Polin Cream” porque el demandado no estuvo allá y no intervino y solo iba cuando el demandado iba a surtir los negocios de su propiedad; que la encargada del manejo administrativo en “Polin Cream” era Estefanía, ella se encargaba de surtir, hacer los pagos, como propietaria intervenía en todo; en algún momento vio que Estefanía daba órdenes y hacía los pagos; las ordenes estaban relacionadas con los horarios laborales, cuando tenía que surtir algo o requería algo, la demandante se comunicaba con Estefanía y esta aprobaba lo que la demandante tenía que hacer; que el pago del salario a la demandante se realizaba al finalizar el día; no presenció que los señores Jorge Eliecer Restrepo Sepúlveda y su hija Estefanía Restrepo Castañeda estuvieran en el negocio y le dieran órdenes a la demandante, porque el demandante no intervino en “Polin Cream” porque no era de él sino que era de su hija. - Por su parte las señoras Mayerley Castaño Caro y Yohanny Rusbely (testigos de la demandante) dijeron conocer a la demandante, que esta trabajaba en el establecimiento de comercio “Polin Cream”, no recuerdan el tiempo en que laboró, no evidenciaron cuando el Sr. Jorge Eliecer Restrepo Sepúlveda le daba ordenes a la demandante, no sabe quien le pagaba el salario a la demandante.
La Sra. Mayerley Castaño Caro dijo que conoce a la demandante desde el “2020, algo así”, porque iba a “Polin Cream”; la testigo iba 2 o 3 veces a la semana; la vio en ese negocio más o menos 4 o 5 años; no sabe quien contrató a la demandante ni quien era el jefe inmediato porque “cuando yo la conocí sé que el negocio era de una muchacha que tenía un spa, luego me di cuenta, fue que la muchacha vendió y ella siguió trabajando ahí… y con el tiempo no recuerda si fue el año pasado, yo fui un día a comprar Proceso Radicado Ordinario 05360310500220240008801 un heladito y llegué y había un señor de espaldas pero yo ni idea… yo vi que ella estaba alegando con el señor, pero la verdad no le presté atención… y me seguí…”; no sabe quien fue el propietario del establecimiento de comercio luego que la propietaria del spa vendió; vio a la demandante a inicio del año 2024 pero en febrero ya no estaba trabajando.
La testigo Yohanny Rusbely, dijo conocer a la demandante en el año 2022, porque la testigo comenzó a trabajar en Mandinga y la demandante trabajaba en la heladería “Polin Cream”; no sabe cómo se llama la propietaria de “Polin Cream” y adicionó “ella era trabajadora de la otra muchacha que era la dueña de esa heladería. ¿Y usted sabe cuál es el nombre de la de la muchacha dueña de esa heladería? No sabe cómo se llamaba”; que Jorge fue quien contrató a la demandante para trabajar en esa heladería y eso lo sabe porque cuando vendieron la heladería la compraron ellos y “él tuvo que haberla contratado porque quien mas la iba a contratar”; que el Sr. Jorge Eliecer Restrepo Sepúlveda es el dueño porque “luego que vendieron el negocio, él tenía que quedar como el comprador de ahí”, que no estuvo presente cuando el Sr. Jorge Eliecer Restrepo Sepúlveda contrató a la demandante, pero la testigo sabe que se mantiene ahí; que el demandado era el que le daba ordenes e instrucciones a la demandante pero no estuvo presente pero lo deduce porque en una oportunidad el demandado dijo que “si Estefanía no le colocaba amor al negocio no se lo iba a entregar, o sea que es de él”; no estuvo presente cuando alguien le daba instrucciones a la demandante; se imagina que la hija del Sr. Jorge Eliecer Restrepo Sepúlveda le pagaba el salario de la demandante porque ella era la que cerraba el negocio y la hija se llama Estefanía, pero no vio que Estefanía era quien le pagaba a la demandante; supone que Sr. Jorge Eliecer Restrepo Sepúlveda fue quien la contrató porque ello compraron la heladería; expuso que la Proceso Radicado Ordinario 05360310500220240008801 demandante trabajó hasta el 4 de enero de 2024 y eso lo sabe porque era muy amiga de la demandante y ella le contó que había renunciado; y nunca vio al demandado darle ordenes a la demandante.
Pues bien, analizado lo anterior, es claro que de la prueba testimonial aportada, pese a ser demostrada la prestación personal del servicio de la accionante en el establecimiento de comercio “Polin Cream”, lo cierto es que los testigos de la parte accionada aseguran que su propietaria era la Sra. Estefanía Restrepo Castañeda y no el demandado.
Aunado a lo anterior, no se acreditan los elementos esenciales del contrato frente al Sr. Jorge Eliecer Restrepo Sepúlveda, en vista que las testigos de la Sra. Yuleska Astudillo Rivero no estuvieron presentes en la contratación de la demandante, no fueron testigos presenciales de las ordenes e instrucciones que le eran impartidas, no saben quién era la persona que pagó el salario a la demandante.
Y finalmente, la demandante tampoco logró demostrar los extremos que rigió el vínculo contractual. Por lo expresado, es por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia absolutoria, sin que se haga necesario analizar las demás pretensiones de la demanda. Sin costas en esta instancia por ser conocido en consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Radicado Ordinario 05360310500220240008801 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por ser conocido en consulta.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la sentencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Ordinario 05360310500220240008801 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ba35ee1f75600b5737d6fbb873ed83753fa7ca416792f2180 e7bf0941bb36e0 Documento generado en 25/08/2025 09:57:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca