REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 05 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 01 Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral de JAVIER CAICEDO contra EMSERTELBUEN SAS Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP.
Radicación N° 76-109-31-05-002-2020-00082-02 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el primero (01) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor JAVIER CAICEDO, por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A.S – EMSERTELBUEN S.A.S y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP a fin de que se declare entre las partes existió un contrato de trabajo a partir del 01 de julio de 2017 hasta el 29 de septiembre de 2017.
Que la sociedad REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAVIER CAICEDO. DDO: EMSERTELBUEN SA Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00082-02 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP es solidariamente responsable de la asunción y pago de todos los emolumentos legales. Consecuencialmente, se condene a las entidades al pago de la indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por el no pago de la liquidación final.
La aplicación de las facultades extra y ultra petita. Y el pago de las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones relató que el 01 de julio de 2017, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad EMSERTELBUEBN S.A.S, para desempeñar el cargo de “liniero – red de cobre”. Funciones que desempeñó bajo las órdenes directas de la sociedad demandada, asegurando que implementaron siempre las directrices expresas establecidas por el contratante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, quien los capacitaba y le solemnizada la realización de actividades y gestiones del trabajador.
Indicó que, durante todo el vínculo laboral devengó como salario la suma de $ 822.295 mensuales. Que durante el desempeño de sus labores siempre atendió las instrucciones y órdenes de la sociedad empleadora, la labor encomendada siempre fue ejecutada de manera personal y cumplió de manera estricta con el horario de trabajo asignado por el empleador.
Reseñó que, durante el lapso de la relación laboral nunca se llegó a presentar queja alguna o llamado de atención por incumplimiento de sus labores o indisciplina frente a sus obligaciones laborales. Que la relación contractual duro 89 días. Narró que, el día 29 de septiembre de 2017, a la empresa EMSERTELBUEBN S.A.S le cancelaron de manera abrupta el contrato que había suscrito con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, motivo por el cual quedó sin trabajo al ser despedido verbalmente por parte del empleador.
Resaltó que la sociedad demandada venía ejerciendo reiteradas violaciones en la contratación sostenida. Aseguró que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le había cancelado la liquidación final de las prestaciones sociales, vacaciones. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAVIER CAICEDO. DDO: EMSERTELBUEN SA Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00082-02 Más adelante, la demanda fue reformada oportunidad en la cual el apoderado judicial del demandante expuso que, el día 29 de septiembre de 2017, todo el personal que se encontraba contratado al servicio de la sociedad EMSERTELBUEN S.A.S, contratista de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, fue citado de manera urgente al sitio de congregación junto con los demás compañeros, en dicho lugar una persona adscrita a esta última sociedad les informó que el trabajo finalizaba, y que al otro día asumiría el contrato la sociedad COBRA, con la promesa incierta que algunos iban a ser vinculados a la nueva empresa.
Que dicha persona sustrajo de un maletín una serie de documentos que llevaba listos para que los trabajadores de EMSERTELBUEN S.A.S, firmaran, y esperaran que se les consignará un dinero pactado días después en una cuenta de Bancolombia; que algunos trabajadores constataron que se trataba de una transacción laboral totalmente maliciosa e ilegal, y se negaron a firmar.
Aseguró que, muchos de los trabajadores de EMSERTELBUEN S.A.S y sin la presencia del empleador, fueron compelidos y coaccionados, considerando que de manera ilegal por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, a firmar las transacciones. Que el señor JAVIER fue coaccionado y constreñido por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, al hacerle creer que fueron dineros de sueldos atrasados.
Que desconoce las implicaciones del contrato de transacción, dado que, nadie les explicó sobre ello, ni se les asesoró sobre qué pasaría al firmar dicho documento, ni cuáles eran los derechos ciertos e irrenunciables. 1.2. La contestación de la demanda. A su turno, el apoderado judicial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del demandante, falta de título y causa, pago, compensación, buena fe, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAVIER CAICEDO.
DDO: EMSERTELBUEN SA Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00082-02 prescripción, inexistencia de solidaridad, improcedencia de la sanción moratoria y genérica. Resaltó la parte pasiva como razón de su defensa que la actividad que en su momento contrató con la empresa EMSERTELBUEN S.A.S, es completamente ajena al giro ordinario de los negocios de su representada.
Precisó que la sociedad EMSERTELBUEN S.A.S, ejecutó las actividades relacionadas únicamente con el objeto del contrato comercial No. 71.0119.2017 sin intervención alguna por parte de su representada, es decir, se realizaron sin intervención en el manejo técnico, administrativo y financiero. Concluyendo que, en el presente caso no se reúnen los requisitos exigidos por el art. 34 del CST para que se configure la responsabilidad solidaria pretendida.
Señaló que su representada no ostentó la calidad de empleador del demandante, por lo que no hay lugar al pago de la sanción moratoria, ni se extendería solidariamente. Por otro lado, expuso que el conflicto que el demandante pretende discutir se resolvió mediante acta de transacción suscrita por las partes el día 29 de septiembre de 2017, actuación en la que asegura se garantizó que el acuerdo se realizara en debida forma sin vulnerarse ningún derecho cierto e indiscutible del actor, más aún cuando se tuvo en cuenta la solicitud de pago de acreencias laborales.
Por medio de auto No. 411 del 08 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, entre otras actuaciones, tuvo por no contestada la demanda por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A.S – EMSERTELBUEBN S.A.S. 1.3. La contestación de la llamada en garantía Seguros de Estado S.A. El apoderado judicial de la sociedad dio contestación a la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.
Propuso las excepciones de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAVIER CAICEDO. DDO: EMSERTELBUEN SA Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00082-02 cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de prueba vinculación laboral, prescripción, incumplimiento de la carga de la prueba, cobro de lo no debido, ausencia de prueba de perjuicios causados e innominada.
Como fundamento de su defensa expuso que la parte demandante no le asiste razón jurídica. Respecto de los hechos y pretensiones del llamamiento en garantía expuso que, se opone absolutamente a las pretensiones expuestas por la parte convocante, proponiendo las excepciones de inexistencia de siniestro, falta de cumplimiento de las obligaciones y cargas, falta de cobertura, límites máximos de responsabilidad del asegurador, las exclusiones de amparo, inexistencia de la obligación, inexistencia de criterio obligacional, ilegitimidad en la causa por pasiva, prescripción, incumplimiento de las cargas derivadas del contrato de seguro, y otras. 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 01 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por el demandante.
Como fundamento de su decisión señaló que el acuerdo de transacción celebrado entre el actor y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP se encuentra debidamente autenticado. Agregó que, en el trámite en mención no se presentaron vicios en el consentimiento, toda vez que el actor firmó el acta de transacción de manera libre, voluntaria y espontánea; que dentro del proceso el demandante no allegó prueba que permita demostrar que hubo algún acto de coacción. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto dentro del plenario quedó debidamente acreditó que operó la cosa juzgada, y que el contrato de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAVIER CAICEDO.
DDO: EMSERTELBUEN SA Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00082-02 transacción no se encuentra viciado. La parte demandante guardó silencio, así como la sociedad EMSERTELBUEN S.A.S. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante al ser la sentencia totalmente adversa a sus pretensiones. 3. Problema Jurídico Le corresponde establecer a esta Sala, i) ¿Si se incurrió en algún vicio del consentimiento en la suscripción del contrato de transacción por el señor JAVIER CAICEDO? Y, asimismo, se determinará; y en caso negativo, ii) ¿Si operó la cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada entre el demandante y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP el día 29 de septiembre de 2017? En caso negativo, estudiar las pretensiones económicas de la demanda. 4.
Tesis de la Sala REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAVIER CAICEDO. DDO: EMSERTELBUEN SA Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00082-02 La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1 Excepción de cosa juzgada. En el sublite, el operador jurídico de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada, por ende, absolvió a la parte pasiva de toda condena.
Por consiguiente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante le corresponde a esta Sala determinar si se configuró la figura jurídica de cosa juzgada. Para abordar el problema jurídico en cuestión, es de precisar que el artículo 2469 del Código Civil, dispone que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y no puede consistir en la simple renuncia de un derecho que no se disputa.
A su turno, el artículo 2483 del Código Civil, establece que la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero la misma puede ser objeto de nulidad o rescisión. El artículo 15 del CST establece que “es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”, entendiéndose respecto de esta condición, que la misma se cumple cuando en el acuerdo al que llegan las partes se satisface en el 100% tales derechos, dejando a la libertad de los contratantes disponer de los derechos inciertos y discutibles.
Sobre esta forma de terminación anormal del proceso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado entre otras en sentencia SL 31022019, que resulta válida cuando: “i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 del CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 del CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y iv) se hagan concesiones mutuas o recíprocas.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAVIER CAICEDO.
DDO: EMSERTELBUEN SA Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00082-02 Con arreglo al artículo 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S., señala que se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.
En cuanto al efecto de cosa juzgada, en sentencia SL15179-2017, Radicación N.° 56133, M.P. Fernando Castillo Cadena, la Corte indicó que son las partes y solo ellas las que llegan al acuerdo. El funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si considera que no se presenta violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
De esta manera se asegura que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Luego entonces, para que una transacción pierda su validez, se debe demostrar que tiene objeto ilícito, debido a que lesiona los derechos ciertos e indiscutibles o mínimos e irrenunciables o que presenta algún vicio del consentimiento, como el error, la fuerza y el dolo.
Al revisar el expediente constata esta instancia, Contrato de Transacción celebrado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP y el señor JAVIER CAICEDO el día 29 de septiembre de 2017, (Folios 9 a 14 del archivo 007 del expediente digital); documental de la cual se extrae: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAVIER CAICEDO.
DDO: EMSERTELBUEN SA Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00082-02 i) ii) iii) iv) v) La sociedad EMSERTELBUEN SAS y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, suscribieron los contratos No. 71.1.1131.2013 ejecutado desde el día 15 de octubre de 2013 hasta el día 28 de febrero de 2017, y el No. 71.1.0113.2017 ejecutado desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 29 de septiembre de 2017, para el “mantenimiento integral de la planta externa y bucle de cliente”.
Que el señor JAVIER CAICEDO, estuvo vinculado laboralmente con EMSERTELBUEN SAS, desde el 01 de julio de 2017 hasta el día 29 de septiembre de 2017, fecha en la cual el demandante renunció. Por lo que el demandante declaró y reconoce como único empleador a la mencionada sociedad. Desempeñándose en el cargo de liniero de red cobre, y devengó un salario de $ 822.295.
Que teniendo en cuenta que el demandante no ha recibido por parte de EMSERTELBUEN SAS el pago de prestaciones sociales, vacaciones y salarios, que en un actuar de buena fe y en procura que la sociedad EMSERTELBUEN SAS, atienda el pago de las obligaciones laborales que tiene a su cargo, decidió proceder al pago de tales acreencias, aclarando que no tiene calidad de empleador, y que ello no implica el reconocimiento de ningún vínculo laboral, ni de ninguna otra naturaleza.
Lo anterior con la finalidad de precaver cualquier litigio eventual que se pudiera presentar y todas aquellas diferencias que se origen en razón a la ejecución y terminación de la relación laboral entre el señor CAICEDO JAVIER y la empresa EMSERTELBUEN SAS, así como cualquier consecuencia derivada de la mora en el pago de los conceptos antes descrito (….) así como la eventual aplicabilidad de la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo”.
Se pagó las siguientes sumas por los conceptos: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAVIER CAICEDO. DDO: EMSERTELBUEN SA Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00082-02 vi) vii) Acuerdan expresamente que transigen de forma expresa eventuales reclamaciones frente a todo tipo eventual responsabilidad solidaria frente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP.
Así como, eventuales reclamaciones sobre aquellas acreencias laborales derivadas de derechos de origen incierto y discutible que pudieran originarse del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y EMSERTELBUEN SAS, como aquellas relacionadas con las causas y motivos de la terminación del contrato de trabajo, reclamaciones sobre todo tipo de indemnizaciones y/o bonificaciones por retiro, indemnización de que trata el art. 65 del CST, indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990, reconociendo a título de suma transaccional el valor de $ 100.000, que no tiene incidencia salarial ni prestacional para ningún efecto, el pago y reconocimiento de tal suma, la cual es imputable y compensable con cualquier suma de dinero que tuviera o deba reconocerle COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP al actor.
Se estipuló que el demandante quedaba a paz y salvo a EMSERTELBUEN SAS, en calidad de empleador y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, por todo concepto que pudiera desprenderse de la relación de trabajo, especialmente por salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario, vacaciones, bonificaciones, indemnizaciones. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAVIER CAICEDO.
DDO: EMSERTELBUEN SA Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00082-02 Ahora bien, advierte la Sala en primer lugar que la parte activa en las oportunidades procesales, esto es, demanda y su reforma, no solicitó expresamente la nulidad de la transacción, pues incluso en los hechos de la demanda ni siquiera hizo mención a la suscripción de la transacción ni al pago recibido.
Al contestar la excepción de cosa juzgada, alegó la parte que el actor fue constreñido y coaccionado para firmar la transacción, vulnerando derechos ciertos e indiscutibles, Debe verificar la Sala entonces que el acuerdo transaccional aportado por la demandada y con el que soporta la excepción de cosa juzgada, este exento de vicios y no vulnere derechos ciertos y discutibles del trabajador demandante.
En primer lugar considera que el ofrecimiento económico que hace el demandado, no puede calificarse por sí mismo como una forma de coacción o presión indebida, pues tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL062-2018, la oferta hecha por la parte pasiva constituye un medio legítimo y civilizado de poner fin a las relaciones ya sean laborales.
Aunado a lo anterior, tampoco se vislumbra que el contrato transaccional haya estado precedido de error como se afirmó en la reforma de la demanda. Al analizar las pruebas no se acreditó el alegado vicio; en interrogatorio de parte rendido por el señor JAVIER CAICEDO,se le exhibió copia del contrato de transacción con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y se le preguntó si era cierto o no que lo suscribió, señalando que no sabía lo que estaba firmando.
Acepta haber recibido por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la suma de $ 3.413.762 contemplada en el contrato de transacción, más no la suma adicional de $ 100.000 con ocasión de la firma del contrato de transacción. Que fue a la reunión del 29 de septiembre de 2017, de manera libre y voluntaria. Indicó que, no es cierto que con ocasión de la firma del mencionado contrato dejó a paz y salvo a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de todo concepto.
Declaró que, sabe leer y escribir. Expuso que, el día de la firma del contrato de transacción, todos se encontraban trabajando y unas personas que se identificaron que pertenecían a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES le indicaron que subieran al segundo piso que para firmar unos papeles, que en ese momento llevan 3 meses sin sueldo, y todos pensaban que iban a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAVIER CAICEDO.
DDO: EMSERTELBUEN SA Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00082-02 cancelar ese rubro, y que el personal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES le dijeron que firmará para el sueldo y que decían muchas cosas más; que nadie e incluyéndose leyeron el documento porque pensaron que era el pago del sueldo; que tampoco hubo tiempo porque estaban en la jornada laboral, y que solo fue “firme aquí, firme aquí”.
Por su parte la testigo Alba Lucia Gutiérrez quien participó como representante de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES dentro del trámite de suscripción de los contratos de transacción de la empresa EMSERTELBUEN SAS, en lo que concierne al tema expuso que, en septiembre de 2017, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES acordó con el gerente y representante de EMSERTELBUEN SAS una reunión en la ciudad de Buenaventura, en la cual, entre otros, trataron lo referente a lo que adeudaba EMSERTELBUEN SAS a los trabajadores hasta esa fecha.
Señaló que en esa reunión se llegaron a unos acuerdos, y notificaron las decisiones que había tomado COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a los dos funcionarios de EMSERTELBUEN SAS, que al contratista se le había dicho que por favor convocara a todos los empleados a las instalaciones de ellos en Buenaventura, y posteriormente ellos como COLOMBIA TELECOMUNICACIONES hicieron una reunión abierta con todos los empleados y los dos funcionarios de EMSERTELBUEN SAS, en la cual se les explicó la situación que se estaba presentando con el contrato, las decisiones que se habían tomado por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, y por qué ese día estaban específicamente allí y se les explicó una dinámica respecto a la decisión primordial que había tomado COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que era entrar a revisar las liquidaciones de los valores que se adeudaban hasta ese momento respecto de las acreencias laborales que tenía EMSERTELBUEN SAS con sus trabajadores; que se les dijo a los trabajadores que las liquidaciones que tenían se las había entregado EMSERTELBUEN SAS, que a cada uno se le iba a recibir individualmente para que se revisará de manera personalizada y detallada esas liquidaciones y que en caso de que estuvieran de acuerdo podían firmar la liquidación y autorizarlos para pagarles directamente; luego se le hacía entrega del contrato de transacción, y que en caso que el trabajador estuviera de acuerdo lo firmaba y lo devolvía autenticado.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAVIER CAICEDO. DDO: EMSERTELBUEN SA Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00082-02 Enunció que, con ocasión de la diligencia de la audiencia solicitó a la compañía que le allegará copia de los documentos del demandante, y no encontró ningún documento en el cual él se hubiese opuesto o posteriormente hubiese hecho alguna objeción. Aclaró que, en la dinámica de socialización de los contratos de transacción, los trabajadores de EMSERTELBUEN SAS tuvieron la oportunidad de tener en sus manos los documentos, poder decir si sí o no, que en ningún momento estuvieron constreñidos en su voluntad para que lo firmaran, que da fe que algunos trabajadores que después de que conocieron el documento al rato lo devolvían manifestando que no lo firmaban.
Que a los trabajadores de EMSERTELBUEN SAS y al demandante se le explicaron las consecuencias de firmar un acuerdo transaccional, que no de una manera jurídica sino de una manera muy simple y detallada, que fue de la siguiente manera: en la primera reunión general se les dijo que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES iban a asumir el pago de las obligaciones y cuando ya se sentó a cada uno, que se reunieron en el primer piso de EMSERTELBUEN SAS con todos los trabajadores y cuando se terminó esa reunión previa, los hicieron subir al segundo piso y en la oficina donde fungía la gerencia general se dejó la puerta abierta, se hizo una mesa larga, en la cual estaban los 3 funcionarios de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y los 2 de EMSERTELBUEN SAS, quienes en gran parte tuvieron de acercamiento con ellos, e iban llamando cada uno de los trabajadores, se sentaba en frente de ellos, lo que se hablaba lo podían escuchar afuera, que no fue a puerta cerrada; que en ese momento le decía que le hacían entrega de la liquidación realizada por EMSERTELBUEN SAS, que por favor la revisaran, que ahí se encontraba la trabajadora que conocen que es la encargada de hacer las liquidaciones, que si tenían algún reparo se podían parar con la liquidación y acercarse a la señora, si estaba de acuerdo con la liquidación se le decía que el primer documento era la autorización para que ellos realizaran el pago; el segundo documento era el contrato de transacción donde se le explicaba que tenía 3 partes, la primera parte donde COLOMBIA TELECOMUNICACIONES asumen el pago, la segunda parte donde aparece la liquidación, donde se le pedía que revisará que fuese la misma liquidación que tenía aparte; y tercera parte, que debía firmar el documento, lo llevaban a la notaría para autenticar y lo devolvían, sino estaban de acuerdo no le hacían entrega del documento.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAVIER CAICEDO. DDO: EMSERTELBUEN SA Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00082-02 De lo anterior, basta decir que no se evidencia del análisis del acervo probatorio, que en el contrato de transacción haya habido error en el consentimiento o falta de correspondencia entre la representación mental de quien suscribió el documento y la realidad, ya que, el señor JAVIER declaró que no fue obligado a firmar, que firmó la transacción porque pensaba que era el pago de los sueldos, lo cual resulta cierto pues del documento se desprende específicamente de la liquidación que lo que se canceló fueron por conceptos de salarios, prestaciones sociales y vacaciones.
Además, llama la atención que, pese a que el actor manifestó que no hizo autenticar el contrato de transacción, de la documental se avizora todo lo contrario, pues se encuentra debidamente autenticado y con su firma. Aunado a ello, el mismo demandante confesó que fue a la reunión de manera libre, y que no leyó el acuerdo, pese a que declaró que sabe leer y escribir.
Por lo que ante la falta de congruencia entre sus dichos y la documental no existe la suficiente credibilidad de que ciertamente fue inducido en error, pues la testigo llevada a juicio por la parte demandada, fue clara, responsiva y detallada en explicar y exponer como se llevó a cabo la diligencia para la suscripción del contrato en mención al especificar que incluso participó una trabajadora de EMSERTELBUEN SAS quien era la encargada de resolver cualquier duda o inconformidad de la liquidación, y la falta de testigos por parte del demandante no permite corroborar sus relatos.
En el presente caso es claro que el debate gravita sobre el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sostenido entre el señor JAVIER CAICEDO y la empresa Empresa de Servicios y Telecomunicaciones de Buenaventura S.A.S – EMSERTELBUEN S.A.S, y consecuencialmente el reconocimiento de los derechos derivados de la prestación del servicio y causados durante su vigencia, así como también eventuales indemnizaciones.
Bajo este panorama, al examinarse el referido acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 29 de septiembre de 2017, se observa que, respecto de los derechos ciertos, hubo pago total de la obligación tal como se constata en el acuerdo relacionado en el cuadro anteriormente adjunto, por la suma de $ 3.413.762. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAVIER CAICEDO.
DDO: EMSERTELBUEN SA Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00082-02 Y respecto de los derechos inciertos, eventuales reclamaciones sobre todo tipo de indemnizaciones, así como cualquier diferencia sobre la existencia del vínculo laboral se pactó la suma de $100.000. De ese modo, para la Sala no existe duda de que el acuerdo transaccional no involucró derechos ciertos e irrenunciables.
Además, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales para que se pueda declarar la excepción de cosa juzgada, la Sala los encuentra satisfecho, porque: Existe identidad de partes, toda vez que, pese a que la transacción fue suscrita solamente por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, lo cierto es que en el cuerpo de la transacción se deja expresa constancia que se está transando el contrato de trabajo que unió al demandante con EMSERTELBUEN S.A.S. siendo COLOMBIA TELECOMUNICACIONES beneficiaria del servicio, de manera que sus actos benefician a los dos convocados a juicio.
Existe identidad de causa petendi, en tanto basta con dar un vistazo a los supuestos fácticos en lo que se apoya la presente demanda, con lo transado el día 29 de septiembre de 2017, para establecer que se trata de los mismos fundamentos, esto es el contrato laboral que unió al demandante con EMSERTELBUEN S.A.S desde el 1 de julio de 2017 hasta el 29 de septiembre de 2017.
Y, por último, hay identidad de objeto, dado que, en la presente demanda se pretenden condenas por los mismos derechos laborales que fueron objeto del contrato de transacción, esto es el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y salarios por todo el tiempo laborado, así como las indemnizaciones. Reiterando que se pagaron íntegramente las prestaciones debidas por todo el tiempo laborado, y se transaron todos los derechos inciertos y discutibles.
De lo anterior se colige que el contrato de transacción válidamente celebrada goza de los efectos de la cosa juzgada, no se demostró un vicio en el consentimiento ni la afectación de derechos ciertos e indiscutibles del demandante, por lo que dicho contrato está revestido de legalidad, y, por ende, goza de plenos efectos jurídicos. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAVIER CAICEDO.
DDO: EMSERTELBUEN SA Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00082-02 En conclusión, los pedimentos que se suplican en este caso envuelven lo que fue objeto del contrato de transacción suscrito entre las partes. Por lo tanto, resulta procedente la excepción de cosa juzgada; debiéndose confirmar el fallo de primera instancia. 7.
COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del primero (01) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAVIER CAICEDO. DDO: EMSERTELBUEN SA Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00082-02 Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df57d98951c8536b43d94ff8b09b27e4943e642f114f6c461a174cb1dc872108 Documento generado en 31/01/2025 01:31:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAVIER CAICEDO.
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