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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Resuelve Impedimento 15238310300320240012401

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025). CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: Jdo. DE ORIGEN: DECISIÓN: Mg. PONENTE: Civil-Pertenencia. 15238-31-03-003-2024-00124-01 NIDIA INES NIÑO PAPILLA.

RAFAEL ANTONIO PARRA SERNA Y OTROS. Tercero Civil del Circuito de Duitama. Declara Infundado Impedimento. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Judicatura de pronunciarse respecto a la manifestación de impedimento deprecado por el Dr. Nicanor Roa Carvajal en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama al considerar que se actualiza la causal 2 del artículo 141 del C.G.P. 1.- DEL IMPEDIMENTO PLANTEADO: El Dr. Nicanor Roa Carvajal en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama se declaró impedido para conocer del proceso de pertenencia promovido por Nidia Inés Niño Paipilla contra Rafael Antonio Parra Serna y Otros al considerar que se actualiza la causal 2 del artículo 141 del C.G.P., esto es, “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” (Sic) La anterior, la fundamentó, en síntesis, en el hecho de haber emitido sentencia de primera instancia dentro del proceso de resolución de contrato promovido por Rafael Antonio Parra Serna contra Nidia Inés Niño Paipilla bajo el Rad.

No. 15238-31-03002-2021-00088-00, contrato en el que se involucraba el bien inmueble distinguido Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00124-01 con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-9723 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, el cual, es objeto del proceso de pertenencia. En suma, refirió que los hechos generadores de los trámites procesales tienen en el centro de la litis una disputa sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-9723 con la diferencia que, en el proceso Rad.

No. 15238-3103-002-2021-00088-00 se tenía como propósito la resolución del contrato celebrado entre el señor Parra Serna y la señora Niño Paipilla, mientras, el proceso base de la actuación, tiene por objeto se declare la adquisición del bien por prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio. 2.-DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama no aceptó el impedimento deprecado por el Dr. Nicanor Roa Carvajal en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, decisión que fundamentó en los siguientes argumentos, -.

Adujo que la causal de impedimento por el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama tan solo se actualiza cuando el funcionario ha conocido de una instancia anterior dentro del mismo proceso. -.Reseñó que la decisión referida por el Dr. Nicanor Roa Carvajal en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama se produjo en un proceso de resolución de contrato, luego, en nada afecta su imparcialidad ya que la causal invocada es clara al precisar que las actuaciones deben corresponder dentro de la misma acción en una instancia anterior. -.

Adujo que no era viable afirmar “que el haber conocido, manifestado su opinión o haber participado y adoptado decisiones en otra actuación cuyo predio corresponde al mismo solicitado en prescripción en este asunto, actualicen la causal señalada, pues, se itera, la norma se refiere a una instancia anterior dentro del mismo proceso.” Rad.

No. 15238-31-03-003-2024-00124-01 3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: 3.1.- PROBLEMA JURÍDICO Visto el expediente, esta Judicatura se ocupará de, -. Determinar si el impedimento manifestado por el Dr. Nicanor Roa Carvajal en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama se encuentra fundado. 3.2.- MARCO CONCEPTUAL De manera liminar, es del caso del resaltar que, con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el Legislador ha previsto que el Juez o Magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, arguyó, “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador [S]según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687)” Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, también, estableció la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues, es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, Rad.

No. 15238-31-03-003-2024-00124-01 pero, tampoco, al de las partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia. En ese contexto, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento a un Juez o Magistrado, artículo 141 del C.G.P., no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 3.3.- DE LA CAUSAL INVOCADA El Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, interpuso impedimento para conocer del proceso en referencia, argumentando la concurrencia de la causal 2ª del artículo 141 del C.G.P., que a letra establece, “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Respecto a la precitada causal de recusación e impedimento, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia AC1436-2018, sostuvo: “Dentro de las causales contenidas en el citado artículo 141 del Código General del Proceso, está la prevista en el numeral 2°, que alude a “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”, respecto de la cual es preciso tomar en consideración que, con la redacción del nuevo estatuto procesal, emerge claro que el querer del legislador fue para su configuración se excluyera cualquier valoración subjetiva de las actuaciones que en el curso de las instancias hubieran podido realizar el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que imperara un criterio eminentemente objetivo, habida cuenta que, expresamente, establece para su estructuración el solo hecho de haber realizado cualquier actuación en instancia anterior.” Rad.

No. 15238-31-03-003-2024-00124-01 Nótese, que, la configuración de la causal de impedimento contenido en el artículo 2 del artículo 141 del C.G.P., exige la intervención del Juez en instancia anterior del mismo proceso, de suerte que, tiene pleno conocimiento de la controversia y, por ende, su juicio estaría comprometido y parcializado al tener una preconcepción. 3.4.- DEL CASO EN CONCRETO Descendiendo al sub examine debe advertirse desde ahora que la manifestación de impedimento formulado por el Dr. Nicanor Roa Carvajal en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama es infundada, dado que, en primer lugar, al revisar el expediente se constata que está conociendo en primera instancia del proceso de usucapión promovido por Nidia Inés Niño Paipilla, luego, no es posible afirmar que, en instancia anterior conoció de la controversia ventilada.

En segundo lugar, la causal de impedimento se fundamentó en el hecho de haber conocido del proceso de resolución de contrato promovido por Rafael Niño Paipilla, en el que, si bien es cierto, existe identidad de partes y el contrato tuvo por objeto el bien inmueble pretendido en usucapión, también lo es que, tal intervención se efectuó en proceso disímil y atendiendo su función jurisdiccional, además, el asunto u objeto de controversia entre uno y otro son diametralmente opuesto.

Con relación a lo mencionado, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído AC110-2023 del 31 de enero de 2023, “La causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.

Siendo esa la razón de ser de la norma surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia”.

(Subrayado fuera del texto) En ese sentido, el impedimento deprecado no se presenta debidamente sustentado, pues, alude a circunstancias que no son posibles subsumir en la causal invocada, aunado, recuérdese que, el Juez encargado de calificar una manifestación de impedimento no está facultado para deducir por analogía la causal de impedimento Rad.

No. 15238-31-03-003-2024-00124-01 que, pudiese configurase en virtud de la argumentación esgrimida. En ese sentido, las razones esbozadas para fundamentar el impedimento deprecado son inexistentes y, por lo tanto, no es dable predicar y/o aseverar que comprometió su imparcialidad y ecuanimidad. En conclusión, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Judicatura que la de declarar infundado el impedimento planteado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento formulado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que se prosiga con el trámite respectivo.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

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