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sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001311000520220055801 09SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 2023-00166F Código Único de Radicación: 08-001-31-10-005-2022-00558-01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Expediente Digital utilice el siguiente enlace: 00166-2023 F Proceso: Disolución de Unión Marital de Hecho Demandante: Jairo Enrique De Angel Silgado Demandado: Erika Del Carmen Pacheco Molina Barranquilla, D.E.I.P., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, puso a disposición de esta Corporación el expediente digitalizado de este proceso a efectos de tramitar el recurso de apelación concedido del recurso de apelación concedido al demandante Jairo Enrique De Angel Silgado en contra del aparte de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, en que se condenó al pago de alimentos a la demandada.

Teniendo en cuenta, que la Ley 1231 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia se procede a decidir por escrito dicho recurso.

ANTECEDENTES HECHOS El señor Gabriel Fernando Sarabia Torres presentó demanda de disolución y liquidación de Unión Marital de Hecho, contra la señora Erika Del Carmen Pacheco Molina, invocando como causal del numerales 8º del artículo 154 del Código Civil {véase nota1}, con fundamento en los siguientes hechos: 1. Los señores Jairo Enrique De Angel Silgado y Erika Del Carmen Pacheco Molina, a través de la escritura pública del 30 de noviembre de 2015 ante la Notaria Séptima de Barranquilla reconocieron la existencia de su unión material. 2.

De ese vínculo nació el joven Jairo Eduardo De Angel Pacheco el 18 de agosto de 2003 quien siendo mayor de edad convive con su padre. 3. las partes se encuentran separadas desde junio de 2020, por más de dos años. 4. No hay bienes en la sociedad patrimonial ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, admitió la demanda el 20 de febrero de 2023. 1 Archivo PDF “01.

DEMANDA Y ANEXOS” Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 2023-00166F Código Único de Radicación: 08-001-31-10-005-2022-00558-01 La señora Pacheco Molina contestó la demanda véase nota 2, proponiendo la excepción que denominó “Falta de Legitimación”, negando la separación por más de un mes y señalando que el actor es el culpable de esa separación. En el auto el 28 de agosto de 2023, se señaló fecha para audiencia y se ordenó el traslado de las excepciones de la demandada.

Recibiéndose dos memoriales de la demandada solicitando el reconocimiento de alimentos y aportando una serie de documentos y unas imágenes de capturas de pantalla de unas conversaciones para demostrar la infidelidad del actor. Los días 26 de septiembre, 10 y 24 de octubre de 2023 se realizan las audiencias correspondientes y finalmente, se dictó la sentencia correspondiente, ordenando la disolución de la Unió, se consideró que el actor fue culpable de la separación y se le condenó a suministrar alimentos a la demandada, frente a esta particular decisión se presentó el recurso de apelación que se concedió en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES DEL A-QUO Consideró que se acreditó que el demandante había maltratado a su compañera, que ésta tiene una enfermedad y no trabaja, siendo conclusión basada en las declaraciones de parte y el testimonio de uno de sus hijos, y lo que extrae de los documentos aportados por las partes, incluyendo el contexto de un video de un evento ocurrido entre los partes, concluyendo que el actor fue el culpable de la terminación de la Unión Marital, por lo que corresponde declarar su obligación de mantener una cuota alimentaria a favor de la misma.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Que se practicaron pruebas luego de vencido el periodo probatorio, que la demandada en su memorial de contestación alegó unos hechos diferentes a los expuestos en su demanda. La causal de maltrato está prescrita y había sido consentida y perdonada, no se hizo una adecuada contradicción del video aportado por la demandada, que debió formularse una demanda de reconvención, la demandada tiene capacidad económica y la ayuda de un hijo para su alimentación y no hay un dictamen legal sobre la enfermedad de la señora Erika.

CONSIDERACIONES: Dada la correlación de lo establecido en los artículos 320, 322 numeral 3º, 327 y 328 del Código General del Proceso, ésta Sala de decisión carece de competencia funcional para estudiar los aspectos sustanciales y procesales de fundamentación de la providencia de primera instancia sobre los cuales el recurrente no hubiera expuesto sus razones de inconformidad ante el A Quo en las oportunidades procesales señaladas en ese numeral 3º 2 Archivo “04.

CONTESTACION ERIKA PACHECO RAD. 2022- 558” y carpeta

05. VIDEOS ERIKA PACHECO” 2 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 01-008-22-13-001 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 2023-00166F Código Único de Radicación: 08-001-31-10-005-2022-00558-01 del artículo 322 antes mencionado, salvo que en forma oficiosa corresponda analizar un determinado aspecto de la controversia, y como antes se indicó el recurrente Jairo Enrique De Angel Silgado limitó su recurso frente a que la decisión en la que se le condenó a suministrar alimentos a la demandada Erika Del Carmen Pacheco Molina.

Las razones de inconformidad expuestas véase nota 3se exponen muy brevemente en seis numerales, algunos de los cuales no alcanzan a ser argumentos de sustentación del recurso por cuanto solo se expresan las ideas básicas sin la enunciación y desarrollo de los elementos necesarios para su adecuado estudio, por lo cual ellos se analizarán de la siguiente forma: No es una irregularidad procesal el hecho que se ordenen y practiquen pruebas oficiosas luego del vencimiento del periodo probatorio correspondiente, ello está expresamente autorizado por el artículo 170 véase nota 4 del Código General del Proceso No hay ninguna restricción en cuanto al contenido del memorial de contestación de la demanda, si bien la norma procesal exige a la parte demandada que exprese una respuesta a los hechos de la demanda, ello no implica prohibición alguna a la conducta de dicha parte, al contrario, ella está facultada para exponer cualquier elemento o circunstancia de hecho que tienda a desvirtuar los soportes de las pretensiones del actor, ya sea formal y separadamente mente como “excepciones” o simplemente enunciando las razones por las cuales considera que los hechos relacionados por la parte demandante no son ciertos u ocurrieron de una forma diferente a como se redacta en la demanda.

Dado que en aplicación al principio de la congruencia de la sentencia judicial y de los deberes de los jueces de familia, al A quo le corresponde pronunciarse con relación al derecho de alimentos debidos entre los cónyuges y esas facultades y deberes se aplican a los procesos de declaración o disolución de Unión Marital de hecho, no siendo entonces necesario para ello que la parte inicialmente demandada, asuma la calidad de demandante formulando esa pretensión en forma expresa.

Basta para ello que lo exprese o manifieste dentro del proceso. Y ese deber incluye no sólo el definir si existe o no una obligación alimentaria después de cesado el vínculo, sino el señalamiento de una condena concreta con relación a una mesada especifica cuando se dan las condiciones y requisitos definidos en la ley para la configuración de esos derechos.

Se alega que la causal de maltrato aplicada está prescrita, pero esta idea no está acompañada con ningún tipo de detalle sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron acontecer esos hechos, ni de explicación alguna del cómo se configuró un error judicial en no valorar en la sentencia esta situación, por lo que no es posible entrar a estudiar esta mera afirmación en segunda instancia. 3 Archivo “008SustentaRA” “Decreto y práctica de prueba de oficio.

El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.” 4 3 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 01-008-22-13-001 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 2023-00166F Código Único de Radicación: 08-001-31-10-005-2022-00558-01 Los documentos que se aportan a un proceso indicándose que provienen de una parte deben ser tachados por esa parte en el momento en que el Juez decide aceptarlos o admitirlos como medios probatorios dentro del litigio y en nuestro ordenamiento jurídico considera los videos como documentos no siendo necesario entrar a efectuar ninguna valoración o confrontación especial de su contenido para su valoración, y no se menciona en el escrito que el actor hubiera ejercido esa conducta en forma oportuna ante el Juez del conocimiento para que se justificara la actividad que se indica ahora que se echa de menos. En procesos regulados por el Código General del Proceso no existe una expresa tarifa de pruebas que indique que un determinado evento solo pueda ser probado con un medio especifico y concreto, en ese orden de ideas no es indispensable y necesario la aportación de una sentencia penal condenatoria para demostrar la existencia de maltratos ni tampoco un dictamen de medicina legal para acreditar una enfermedad, le correspondía al recurrente el entrar a cuestionar, en forma concreta y especifica el mérito dado por el Juez al acervo probatorio recaudado en el expediente para intentar desvirtuar la valoración del A Quo, por lo cual estas ideas tampoco son la adecuada exposición de unos argumentos de sustentación del recurso, que puedan ser analizados por esta Sala.

La misma situación contiene el reparo referente a la afirmación de una capacidad económica de la demandada para sostenerse así misma, no se expone nada respecto a en que consiste tal “capacidad” que pueda ser analizado en esta instancia. Razones por las cuales lo expuesto en el memorial allegado ante esta Corporación no son las razones pertinentes, adecuadas y suficientes para revocar la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1º) Confirmar el aparte de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en que se condenó al actor Jairo Enrique De Angel Silgado al pago de alimentos a la demandada Erika Del Carmen Pacheco Molina. 2º Condenase al pago de las costas de segunda instancia al señor Jairo Enrique De Angel Silgado y favor de la demandada Erika Del Carmen Pacheco Molina.

Las que se liquidaran en forma integral en primera instancia. Para esos efectos se señala como “agencias en derecho” para incluir en las mismas la suma de $ 1.000.000.00. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, por Secretaría de esta Sala póngase a su disposición lo actuado por esta Corporación, en forma digital que permita la funcionalidad que el Consejo Superior asigne. 4 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 01-008-22-13-001 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 2023-00166F Código Único de Radicación: 08-001-31-10-005-2022-00558-01 Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González Ortiz - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e47a90a21606eda5a430465eda65558afba956f6c5b61b6342e6131fdb27cd5 Documento generado en 18/09/2024 02:19:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 01-008-22-13-001 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co