REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 24 DE JULIO DE 2025 El veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: FAMILIA –SUCESIÓN – adelantado por EUSTAQUIO DÍAZ TALERO y Otros de los causantes HILDA MARÍA DÍAZ DE CARDOZO y EDILBERTO SEGUNDO CARDOZO RIAÑO bajo el Rad.
No. 15759-31-84-003-2022-00246-01. Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por unanimidad de la Sala, en consecuencia, se ordenó su impresión en limpio. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Agosto, quince (15) de dos mil veinticinco (2025) CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: CAUSANTES: JDO DE ORIGEN: P. APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: M. PONENTE: Familia - Sucesión 15759-31-84-003-2022-00246-01 EUSTAQUIO DÍAZ TALERO HILDA MARÍA DÍAZ DE CARDOZO EDILBERTO SEGUNDO CARDOZO RIAÑO Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso Sentencia del 31 de enero de 2025 Confirma Aprobado en Sala No. 19 del 24 de julio de 2025 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala Primera de Decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Flor Marina Cardozo de Chaparro, Hugo, Yolanda y Dilma del Carmen Cardozo Cardozo, Richard Andrés Cardozo Lemus, Olga Lucia y Hollman Andrés Cardozo Cárdenas, Adriana Pilar Cardozo Alarcón, Diego Fernando y Cardozo Carlos Alberto Cardozo Amaya y Dora Esther Cardozo Monroy contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 31 de enero de 2025. 1.- ANTECEDENTES De manera inicial, es del caso mencionar algunas actuaciones relevantes al interior de la presente actuación: 1.1.-.
El 1 de septiembre de 2022, el señor Eustaquio Diaz Talero y otros, solicitaron se declarará abierto el proceso de sucesión intestada de Hilda María Díaz de Cardozo y se liquide la sociedad conyugal conformada con Edilberto Segundo Cardozo Riaño, lo anterior, en el cuarto orden sucesoral, esto es, en su calidad de sobrinos de la causante.
Rad. No. 15759-31-84-003-2022-00246-01 1.2.-. El proceso liquidatario le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Despacho que, mediante proveído del 23 de septiembre de 2022, declaró abierto el proceso de sucesión de Hilda María Díaz de Cardozo y, a su vez, la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre esta última y el señor Edilberto Segundo Cardozo Riaño con ocasión de la muerte de ambos cónyuges.
Aunado, refirió que el proceso de declaraba abierto por petición de Eustaquio Diaz Talero, en calidad de sobrino de la causante Hilda María Diaz de Cardozo. 1.3.- El 7 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso acumular al presente la sucesión de señor Edilberto Segundo Cardozo Riaño, en consecuencia, dispuso requerir a los “los apoderados y herederos reconocidos para que procedan a identificar en debida forma (nombre, identificación, dirección física, electrónica o número de WhatsApp) a los herederos del causante” (Sic). 1.4.- El 7 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso reconoció como herederos de Edilberto Segundo Cardozo Riaño a: -.
Yolanda, Hugo, Dilma del Carmen Cardozo Cardozo en su condición de hijos de Pedro Alfonso Cardozo Riaño, quien, falleció y era hermano del causante Edilberto Segundo Cardozo Riaño, por ende, actúan en calidad de sobrinos. -. Diego Fernando y Carlos Alberto Cardozo Amaya y Dora Ester Cardozo Monroy en su condición de hijos del fallecido Carlos Alberto Cardozo Riaño, quien, era hermano del causante, por lo tanto, actúan en calidad de sobrinos. 1.5.- El 28 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso: -.
Reconocer como herederos a Flor Marina Cardoso de Chaparro, sobrina del causante Edilberto Segundo Cardozo Riaño e hija de Pedro Alfonso Cardozo Riaño. -. Reconocer como herederos a Richard Andrés Cardozo Lemus, Olga Lucía Cardozo Cárdenas, Hollman Andrés Cardozo Cárdenas y Adriana Pilar Cardozo 2 Rad. No. 15759-31-84-003-2022-00246-01 Alarcón sobrinos del causante Edilberto Segundo Cardozo Riaño e hijos de Pedro Alfonso Cardozo Riaño. -.
Reconocer como herederos a Aminta Chaparro De Laverde, Manuel Laurentino Chaparro Riaño, Carmen Eulalia Chaparro De Riaño, María Leticia Chaparro Riaño, Hernando Antonio Chaparro Riaño y Segundo Rafael Chaparro Riaño en calidad de sobrinos del causante e hijos de Felisa Riaño de Chaparro. -. Reconocer como herederos a Blanca Luz Moreno Chaparro, Wilson Merardo Moreno Chaparro y Hugo Humberto Moreno Chaparro en calidad de hijos de María Isolina Chaparro de Moreno, quien, a su vez, era hija de Felisa Riaño de Chaparro, hermana del causante Edilberto Segundo Cardozo Riaño. -.
Reconocer como herederos a Sandra Milena y Edward Giovanni Pérez Chaparro en calidad de hijos de Dora del Carmen Chaparro de Pérez, quien, a su vez, era hija de Felisa Riaño de Chaparro, hermana del causante Edilberto Segundo Cardozo Riaño. 1.6.-. El 17 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso instaló la audiencia de inventarios y avalúos, la cual, culminó el 6 de mayo de 2024, en la que, se aprobaron aquellos y se dispuso la partición. 1.7.- En auto del 13 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso designó terna de partidores, quienes, una vez posesionados, el 22 de julio de 2024, presentaron el trabajo de partición1 el cual, corrido el traslado respectivo, fue objetado por Flor Marina Cardozo De Chaparro, Hugo Cardozo Cardozo, Yolanda Cardozo Cardozo, Dilma Del Carmen Cardozo Cardozo, Richard Andres Cardozo Lemus, Olga Lucia Cardozo Cárdenas, Hollman Andrés Cardozo Cárdenas, Adriana Pilar Cardozo Alarcón, Diego Fernando Cardozo Amaya, Carlos Alberto Cardozo Amaya, Dora Esther Cardozo Monroy. 1.8.-.
El 31 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró infundada la objeción propuesta, en consecuencia, aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado, ordenó su inscripción en las oficinas 1 Documento 90 – C01Prinicpal - 01Primera Instancia – Expediente Digital Plataforma OneDrive 3 Rad. No. 15759-31-84-003-2022-00246-01 de registro respectivas y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso. 2.- SENTENCIA APELADA: El 31 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió: “PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la objeción propuesta por la Dra. MERY FUENTES GONZÁLEZ, contra el trabajo de partición por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: APROBAR en todas y cada una de sus partes el trabajo de Partición y Adjudicación de bienes en la sucesión intestada de los causantes HILDA MARÍA DÍAZ TALERO y EDILBERTO SEGUNDO CARDOZO RIAÑO.
TERCERO: INSCRIBIR el trabajo de partición y la presente providencia en cada una de las Oficinas de Registro correspondientes, para lo cual, por Secretaría, a costa de los interesados, expedirá las copias del caso.
CUARTO: PROTOCOLIZAR esta providencia en la Notaría que señalen los interesados.” La anterior decisión se fundó en la siguientes determinaciones: -. Enfatizó, según lo previsto en el Código Civil colombiano, que la sucesión intestada se abre a favor de los herederos del orden que sobreviva al causante, y que en el presente asunto no se demostró la existencia de descendientes, ascendientes ni cónyuge sobreviviente, ni tampoco de hermanos vivos al momento del fallecimiento del señor EDILBERTO SEGUNDO CARDOZO RIAÑO, lo que condujo a la apertura del proceso sucesoral en el cuarto orden hereditario, esto es, en cabeza de los sobrinos y sobrinos nietos del causante. -.
Invocó el artículo 1051 del Código Civil, según el cual, dentro del cuarto orden sucesoral, los llamados a heredar lo hacen directamente, en forma individual, sin que opere la representación hereditaria ni la división por estirpes. Indicó que dicho fenómeno únicamente tiene cabida en el primer y tercer orden de sucesión, y no cuando el llamamiento se produce respecto de los descendientes de los hermanos, como en el presente caso. 4 Rad.
No. 15759-31-84-003-2022-00246-01 -. Señaló que la objeción propuesta se fundó en la errada consideración de que sus representados sucedían al causante en calidad de herederos por representación, desconociendo que tal figura no es aplicable en el cuarto orden. Aclaró que, si bien los intervinientes son sobrinos nietos del causante, su calidad de herederos no deriva del fallecimiento previo de sus padres, sino del derecho propio que les asiste como parientes colaterales hasta el sexto grado. -.
Arguyó el despacho que la lectura dada por la objetante al artículo 1042 del Código Civil y a la Sentencia C-1111 de 2001 no se aviene con el marco legal sucesoral vigente, por cuanto dicha jurisprudencia desarrolla la representación en los órdenes en los que esta opera legalmente, sin extender sus efectos al cuarto orden ni mucho menos imponer una distribución por estirpes donde la ley exige una adjudicación por cabezas. -.
Precisó que el auxiliar de la justicia actuó conforme a derecho al elaborar el trabajo de partición de forma equitativa, distribuyendo los bienes entre los herederos del cuarto orden en proporción a sus cuotas individuales, sin agruparlos por líneas de descendencia ni generar confusión entre los órdenes hereditarios. -. Justificó además la aprobación del trabajo de partición al verificar que el mismo se ajustaba al inventario debidamente aprobado, que respetaba los derechos de todos los intervinientes y que no se advertían errores materiales ni jurídicos que comprometieran su validez.
Añadió que el auxiliar explicó de forma razonada los criterios utilizados y la distribución efectuada, en términos compatibles con las reglas de la sucesión intestada. -. Determinó finalmente que, al no acreditarse vulneración normativa ni lesión a los derechos de los herederos, correspondía declarar infundada la objeción formulada, aprobar el trabajo de partición y adjudicación presentado, ordenar su inscripción en las oficinas de registro respectivas y disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso. 3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconformes con la decisión adoptada por el A quo, los señores Flor Marina Cardozo de Chaparro, Hugo Cardozo Cardozo, Yolanda Cardozo Cardozo, Dilma Del 5 Rad.
No. 15759-31-84-003-2022-00246-01 Carmen Cardozo Cardozo, Richard Andrés Cardozo Lemus, Olga Lucia Cardozo Cárdenas, Hollman Andrés Cardozo Cárdenas, Adriana Pilar Cardozo Alarcón, Diego Fernando Cardozo Amaya, Carlos Alberto Cardozo Amaya, Dora Esther Cardozo Monroy, a través de apoderado, incoaron recurso de apelación, el cual, sustentaron en los siguientes términos: -.
Esbozaron que concurren a la sucesión como descendientes de los hermanos premuertos del causante, razón por la cual, debieron ser considerados herederos por representación, ello, en los términos del artículo 1042 del Código Civil, condición que el A quo desconoció al calificarlos como herederos por derecho propio en el cuarto orden sucesoral, luego, desatendió el vínculo familiar y el derecho que les asiste a recibir la cuota correspondiente a la estirpe de su causante común. -.
Cuestionaron la conclusión del A quo respecto a que el fallecimiento de todos los hermanos del causante impedía abrir la sucesión dentro del tercer orden hereditario, pues, en su criterio, dicha circunstancia no desactiva la figura de la representación, por el contrario, la habilita en favor de los descendientes de aquellos. -. Sostuvieron que su interpretación encuentra sustento en el artículo 1042 del Código Civil y en la doctrina constitucional, dado que, promueve una lectura amplia y garantista del derecho sucesoral. -.
Invocaron en respaldo de su posición la Sentencia C-1111 de 2001 de la Corte Constitucional, enfatizando que en dicho fallo se reconoció que la representación hereditaria tiene como finalidad proteger la unidad y continuidad familiar, permitiendo que los descendientes de un heredero premuerto conserven el derecho a recibir, en conjunto, la porción que le habría correspondido a su ascendiente.
Indicó que desconocer esta figura implicaría una ruptura injustificada del principio de igualdad entre quienes integran una misma estirpe. -. Objetaron de manera expresa la distribución realizada por el auxiliar de la justicia y validada por el A quo, ello, al considerar que se ésta desconoció las reglas imperativas de la representación hereditaria al repartir los bienes del causante por cabezas y no por estirpes, comoquiera que, esa forma de adjudicación desnaturaliza sus derecho y altera el equilibrio entre los distintos grupos familiares que concurren a la herencia. 6 Rad.
No. 15759-31-84-003-2022-00246-01 4.- CONSIDERACIONES: Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto, además que no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo. 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: Al confrontar los motivos de inconformidad del recurrente, con los argumentos de la providencia impugnada, es necesario que la Sala determine: -.
Si es procedente aplicar la figura de la representación hereditaria en favor de sus descendientes dentro del cuarto orden sucesoral, o si, por el contrario, estos deben ser llamados a suceder en derecho propio. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO De conformidad con el problema jurídico previamente delimitado, corresponde a la Sala determinar si, en el marco de una sucesión intestada, es procedente aplicar la figura de la representación hereditaria en favor de los hijos de los hermanos premuertos, sobrinos y sobrinos nietos, o si, por el contrario, estos deben ser llamados a la herencia por derecho propio como herederos del cuarto orden, lo cual implica la distribución de la masa sucesoral por cabezas.
Para tal fin, es pertinente rememorar que la regla general en materia de sucesión intestada establece que se hereda a título personal, esto es, en virtud de un llamamiento directo que la ley hace al pariente más próximo con vocación hereditaria. Sin embargo, esta regla admite excepciones, entre las cuales se destaca la figura jurídica de la representación hereditaria, institución que permite que una persona ocupe el lugar de un ascendiente suyo que no puede o no quiere heredar y recoja así la porción que a este le habría correspondido si aún viviera.
Frente a la representación hereditaria la H. Corte Suprema de Justicia ha explicado que tal figura tiene la finalidad de evitar situaciones de injusticia en las que, por una aplicación rígida del principio del derecho personal a heredar, se privaría a los 7 Rad. No. 15759-31-84-003-2022-00246-01 descendientes de quien falleció antes que el causante de acceder a la herencia que les habría correspondido si la vida hubiese seguido su curso natural, o, en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, la representación impide que quien ha perdido prematuramente a su padre o madre, pierda también la oportunidad de heredar lo que a estos les habría tocado (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de diciembre de 1993).
En efecto, cuando la herencia se defiere en los órdenes primero, descendientes del causante y terceros, hermanos del causante, el derecho de representación se aplica de forma indefinida, permitiendo el llamado a los nietos o sobrinos nietos, siempre que los grados intermedios estén vacantes. No obstante, esta figura no tiene cabida cuando se trata del cuarto orden hereditario, como ocurre en el presente caso, en el que, al momento del fallecimiento del causante Edilberto Segundo Cardozo Riaño, todos sus hermanos ya habían fallecido, sin que subsistieran ascendientes, descendientes ni cónyuge.
Sobre esta materia, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de octubre de 2018, dentro del proceso Rad. No. 11001-02-03-000-2018-03121-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, al analizar una situación análoga, reiteró la improcedencia del derecho de representación en el cuarto orden sucesoral, en los siguientes términos: “(…) [C]uando la herencia se está repartiendo en el primer o tercer orden hereditario, es decir, entre los hijos del causante o entre sus hermanos, la figura de la representación es indefinida o ilimitada, porque así lo prevé de manera certera el artículo 1043 del ordenamiento civil y la jurisprudencia nacional, luego, sólo en estos específicos ordenes, no hay límite alguno respecto al grado de los descendientes para que estos puedan ejercer el derecho de representación hereditaria”.
“Descendiendo al caso sub examine, tenemos que, una vez revisadas las diligencias, se observa que el juicio de sucesión de la causante GUILLERMINA CELY DÍAZ fue tramitado en el cuarto orden hereditario, atendiendo a que nunca tuvo hijos, al fallecimiento de sus padres y al de sus hermanos, razón por la que fue promovido, al parecer, según las copias allegadas, por sus sobrinos”.
“No obstante, además de los sobrinos solicitantes, al juicio comparecieron varios descendientes de las sobrinas de la causante, esto es, de las señoras MARÍA ADELAIDA y MARÍA CENAIDA CELY SALAMANCA, fallecidas con anterioridad a ésta, entre estos, los aquí recurrentes, SAMUEL FERNANDO, LINA CONSUELO, SONIA ESPERANZA, JHON JAIRO MEDINA CELY y 8 Rad.
No. 15759-31-84-003-2022-00246-01 ÁNGELA MARCELA CUADROS CELY, quienes solicitaron su reconocimiento como herederos por representación, solicitud que fue despachada desfavorablemente por el A quo”. “De acuerdo al panorama descrito, se advierte que como la sucesión intestada de GUILLERMINA CELY DÍAZ (q.e.p.d.), fue abierta en el cuarto orden hereditario, por sobrevivirle varios de sus sobrinos, es indudable la improcedencia del reconocimiento de sus - sobrinos nietos - como herederos por representación de sus padres premuertos, que de vivir habrían heredado a su tía, la causante, pues así lo establece el artículo 1043 del Código Civil al señalar que la representación opera, únicamente, en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, es decir, en los órdenes primero y tercero, y no el cuarto orden, como en el que se tramita ésta sucesión, pues se reitera, dada la inexistencia de hermanos que sobrevivieren a la causante, el juicio mortuorio fue iniciado por sus sobrinos”.
“En efecto, si la sucesión de que se trata se abrió entre los sobrinos de la causante, porque varios de ellos le sobrevivieron o, en otras palabras, porque este orden hereditario no se hallaba vacante como el primero, segundo y tercero, es claro que los descendientes de ese tronco, no tienen derecho a representar indefinidamente a sus respectivos padres, que de no haber fallecido aún, habrían heredado a su tía, pues como ya se indicara, en el cuarto orden, no existe la figura de la representación”.
En igual sentido, la doctrina2 refiere que en el contexto del derecho sucesoral existe una posibilidad excepcional para que los sobrinos puedan suceder tanto en el tercer como en el cuarto orden hereditario, dependiendo de las circunstancias particulares del caso. Esta opción, sin embargo, solo opera cuando no existe una regla imperativa que imponga la sucesión en uno u otro orden.
Así, por ejemplo, será forzoso acudir al tercer orden si hay un cónyuge sobreviviente que excluya a los sobrinos conforme al artículo 1045 del Código Civil, o cuando alguno de ellos invoque expresamente su derecho a heredar por representación en dicho grado. No obstante, en ausencia de tales factores, esto es, cuando todos los hermanos del causante han fallecido y únicamente sobreviven los sobrinos, se debe liquidar la sucesión conforme al cuarto orden, en el que ya no opera la representación hereditaria. 2 Pedro Lafont Pianetta, Derecho de sucesiones.
Teórico práctico, 14.ª ed., Bogotá: Tirant lo Blanch, 2025, p. 187-188. 9 Rad. No. 15759-31-84-003-2022-00246-01 En este escenario, los sobrinos heredan personalmente y por partes iguales, dado que no existe desigualdad entre los hermanos representados y en atención a los principios de equidad y a la finalidad redistributiva de la sucesión intestada, lo cual impide privilegiar una línea sobre otra y exige que los derechos se otorguen en igualdad de condiciones entre quienes se encuentren en el mismo grado.
En consecuencia, si la sucesión intestada de Edilberto Segundo Cardozo Riaño se abrió válidamente dentro del cuarto orden y si a su fallecimiento le sobrevivieron sobrinos en primer grado, esto es, hijos de sus hermanos, no puede invocarse válidamente el derecho de representación en favor de los hijos de esos sobrinos, sobrinos nietos, dado que la ley solo admite esa figura en los órdenes primero y tercero, pero no en el cuarto. Así, es claro que la herencia debe distribuirse por cabezas entre todos los sobrinos del causante que se presentaron al proceso y demostraron su vínculo conforme al artículo 1040 del Código Civil, sin que pueda invocarse en este estadio una distribución por estirpes.
Así las cosas, no resulta jurídicamente viable que los promotores pretendan ser reconocidos como “herederos por representación” de los señores Carlos Alberto Cardozo Riaño Y Pedro Alfonso Cardozo Riaño, Defina Del Carmen Riaño quienes, a su vez, ostentaban la calidad de hermanos del causante Edilberto Segundo Cardozo Riaño, fallecidos al momento de su deceso, y mucho menos de los de los hijos de los sobrinos del de cujus.
Como se advirtió previamente, la figura de la representación no es aplicable cuando la sucesión se adelanta dentro del cuarto orden hereditario, como ocurre en el caso bajo examen. Desde esta perspectiva y como acertadamente lo sostuvo el A quo, si la sucesión del señor Edilberto Segundo Cardozo Riaño se tramitó dentro del cuarto orden hereditario, en razón a que el causante no tuvo hijos, ni le sobrevivieron padres o hermanos, no resulta procedente reconocer como herederos por representación a los señores Flor Mariana Cardozo De Chaparro, Hugo Cardozo Cardozo, Yolanda Cardozo Cardozo, Dilma Del Carmen Cardozo Cardozo, Richard Andrés Cardozo Lemus, Olga Lucía Cardozo Cárdenas, Hollman Andrés Cardozo Cárdenas, Adriana Pilar Cardozo Alarcón, Diego Fernando Cardozo Amaya, Carlos Alberto Cardozo Amaya, Dora Esther Cardozo Monroy, Aminta Chaparro de Laverde, Manuel Laurentino Chaparro Riaño, Carmen Eulalia Chaparro De Riaño, María Leticia Chaparro Riaño, Hernando Antonio Chaparro Riaño y Segundo Rafael Chaparro 10 Rad.
No. 15759-31-84-003-2022-00246-01 RIAÑO en calidad de hijos de los mencionados hermanos premuertos del causante e hijos de sobrinos ya fallecidos.. Ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1043 del Código Civil, la representación solo opera en los órdenes primero y tercero, mas no en el cuarto, como ocurre en esta sucesión, en la cual el llamamiento opera a título personal en favor de todos los sobrinos, sin distinción. En consonancia, esta Corporación concluye que los sobrinos del causante, únicos parientes vivos dentro del cuarto grado de consanguinidad fueron correctamente llamados a suceder en el trabajo de partición aprobado por el A quo, y que la distribución por cabezas, esto es, en partes iguales, es acorde a la naturaleza del derecho sucesoral que les asiste.
Así pues, al no existir la figura de la representación en el cuarto orden hereditario y como la presente sucesión intestada se abrió en dicho orden, por cuanto los demás estaban vacantes, esta Sala confirma integralmente la decisión apelada, en cuanto declara infundada la objeción al trabajo de partición y aprueba el mismo, por haberse ajustado a las reglas legales y jurisprudenciales que rigen la sucesión intestada en Colombia. 5.
COSTAS Por las resultas del proceso, y, atendiendo el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas a los recurrentes Flor Marina Cardozo de Chaparro, Hugo Cardozo Cardozo, Yolanda Cardozo Cardozo, Dilma Del Carmen Cardozo Cardozo, Richard Andrés Cardozo Lemus, Olga Lucia Cardozo Cárdenas, Hollman Andrés Cardozo Cárdenas, Adriana Pilar Cardozo Alarcón, Diego Fernando Cardozo Amaya, Carlos Alberto Cardozo Amaya y Dora Esther Cardozo Monroy, en consecuencia, se fijan como agencias en derecho a favor de los no recurrentes la suma equivalente a un salario mínimos legal mensual vigentes. 11 Rad.
No. 15759-31-84-003-2022-00246-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Flor Marina Cardozo de Chaparro, Hugo Cardozo Cardozo, Yolanda Cardozo Cardozo, Dilma Del Carmen Cardozo Cardozo, Richard Andrés Cardozo Lemus, Olga Lucia Cardozo Cárdenas, Hollman Andrés Cardozo Cárdenas, Adriana Pilar Cardozo Alarcón, Diego Fernando Cardozo Amaya, Carlos Alberto Cardozo Amaya y Dora Esther Cardozo Monroy fijando como agencias en derecho la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 12 Rad. No. 15759-31-84-003-2022-00246-01 13