Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11- 08001221300020250005600 03AUTOREQUIERE

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO C-08001-22-13-000-2025-00056-00 (46071) RAFAEL FERNANDO ARRIETA HARRIS Y OTRO CONSTRUCCIONES VIBUR LTDA. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Barranquilla, D. E. I. y P., seis de febrero de dos mil veinticinco En el presente caso se advierte lo siguiente: i) A través del proveído de 10 de junio de 2019 el titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla se declaró “impedido” para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 del C. G. del P. Por ende, remitió las actuaciones al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla para que determinara si “encuentra configurada la causal” antes aludida, conforme prevé el inciso 2º del artículo 140 del C. G. del P. ii) Por auto de 17 de febrero de 2020 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla se abstuvo de calificar el impedimento planteado por titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, declaró su “falta de competencia” por el “factor objetivo de la cuantía”.

En consecuencia, ordenó el envío del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad. iii) Al serle repartido el asunto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla (en auto de 2 de septiembre de 2024) sostuvo que no era competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que remitió el expediente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla. iv) Mediante proveído de 26 de noviembre de 2024 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla nuevamente devolvió lo actuado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, reiterando los argumentos expuestos en el auto de 17 de febrero de 2020. v) Finalmente, por auto de 17 de enero de 2025 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla no aceptó el impedimento y envió el expediente al Tribunal para que se pronunciara sobre esa manifestación. Como se observa, antes de que el Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla declarara su falta de competencia objetiva (atendiendo la cuantía de las pretensiones), le correspondía manifestarse expresamente sobre la causal de impedimento alegada por el titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, conforme establece el inciso 2° del artículo 140 del C. G. del P. No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO C-08001-22-13-000-2025-00056-00 RAFAEL FERNANDO ARRIETA HARRIS Y OTRO CONSTRUCCIONES VIBUR LTDA. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA En efecto, hay que señalar que esa atribución le estaba atribuida por la ley al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, por el sólo hecho de que su titular sería el que reemplazaría al funcionario que manifestó el impedimento.

Por lo demás, el trámite que prevé el artículo 140 del C. G. del P. constituye una actuación integral y específica que, habiéndose iniciado, debía ser resuelta antes de cualquier otro análisis, esto es, que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla primero debía determinar si se configuraba o no el impedimento, y sólo si esa manifestación se aceptaba, ahí sí podía entrar a determinar si era competente o no para conocer del caso, atendiendo el valor de las pretensiones.

Así las cosas, se ordena la remisión INMEDIATA del expediente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla para que, a la mayor brevedad, se pronuncie sobre el impedimento manifestado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. Por Secretaría, infórmesele lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1977654c20cdee22cdaf5fa587ce090a0a4d7bf5569fe305ffd89964b675226 Documento generado en 06/02/2025 02:44:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica