Outlook MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA CRUZ MIRANDA RV: RECURSO DE REPOSICION EN CONTRA DEL NUMERAL SEGUNDO DEL RESUELVE DEL AUTO DEL 28 DE AGOSTO DE 2025, DENTRO DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR DE CAMILO ERNESTO OSSA Y OTROS, CONTRA CIMCOL S.A. Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 3/09/2025 9:12 AM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (267 KB) RECURSO DE REPOSICION EN CONTRA DEL NUMERAL SEGUNDO DEL AUTO DEL 28 DE AGOSTO DE 2025.pdf;
MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA CRUZ MIRANDA Atentamente, De: JUAN PABLO NIETO HERNANDEZ <nietoh.juridicos@gmail.com> Enviado: martes, 2 de septiembre de 2025 17:05 Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; CARLOS OSSA <carlos.ossa@wlegalb.co>; lachoyos@bancolombia.com.co <lachoyos@bancolombia.com.co>; julio-molano@hotmail.com <juliomolano@hotmail.com> Asunto: RECURSO DE REPOSICION EN CONTRA DEL NUMERAL SEGUNDO DEL RESUELVE DEL AUTO DEL 28 DE AGOSTO DE 2025, DENTRO DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR DE CAMILO ERNESTO OSSA Y OTROS, CONTRA CIMCOL S.A. Y OTROS CON RADICADO No 2019-51790-03 Señora Magistrada MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ E. S. D. Ref.
Acción de Protección al Consumidor. RADICADO No 2019-51790-03. ACCIONANTE: CAMILO ERNESTO OSSA BOCANEGRA Y OTROS. ACCIONADA: CIMCOL S.A. Y OTRO. Asunto: RECURSO DE REPOSICION EN CONTRA DEL NUMERAL SEGUNDO DEL AUTO DEL 28 DE AGOSTO DE 2025, EN SUBSIDIO APELACION O SUPLICA. JUAN PABLO NIETO HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.110’522.812 de Ibagué, Abogado en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional No 310.630 del C.S. de la Judicatura, director Jurídico del GRUPO EMPRESARIAL CUERVOS ASOCIADOS S.A.S., identificado con Nit 809.006.769-7, quien apodera a CIMCOL S.A., identificada con Nit. 900.253.774-2, Representada legalmente por el señor LUIS CARLOS MARTINEZ MEJIA, identificado con cedula de ciudadanía No 80’135.142 de Bogotá D.C., presento Recurso de Reposición y en subsidio apelación, en contra del numeral Segundo del Resuelve del Auto del 28 de agosto de 2025, y en caso de considera el Despacho que, procede es el de súplica, conforme al parágrafo del articulo 318 del CGP, solicitó darle el respectivo tramite, con fundamento en los siguientes: El recurso se presenta en esta forma, debido a que a pesar que por principio no procede el recurso de apelación, en la actualidad la inseguridad jurídica, nos ha llevado a tratar de agotar todas las herramientas para que, en un fallo de tutela puedan considerar que se agotaron todos los recursos ordinarios.
El Despacho resolvió en su numeral segundo del Auto del 28 de agosto de 2025, declarar ejecutable la sentencia de segunda instancia proferida el día 18 de julio de 2025, dentro de la Acción de protección al consumidor y Ordena a la Secretaria, remitir copia digital del expediente a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para efectos del cumplimiento del fallo.
Ante esa decisión, se observa que, el Despacho desconoció y omitió darle aplicación al artículo 341 del Código General del proceso, el cual es muy claro al señalar “La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes”.
Igualmente, el Despacho olvida que, la naturaleza y el carácter de la Acción de protección al consumidor, reglada en la ley 1480 de 2011-Estatuto del consumidor, es declarativa y no, ejecutiva, situación muy distinta que, la sentencia proferida en un proceso declarativo, al establecerse declaraciones e imponerse condenas, para su cumplimiento, sea susceptible de promoverse su ejecución. Además de lo anterior, téngase en cuenta, que la sentencia no contiene en el resuelve ningún valor a favor de los demandantes diferentes a las costas o las multas a favor del Estado, convirtiéndose en la obligación de entregar una garantía, dentro del marco de los considerandos, mismos que en si mismo son confusos en el alcance y delimitación de las obligaciones que establece, luego entonces se debe tener como meramente declarativa para este efecto.
Así las cosas, al haberse concedido el Recurso Extraordinario de casación, por ser procedente, conforme a los artículos 334, 337, 338 y 339 del Estatuto Procesal, la competencia debe quedar suspendida y el cumplimiento de la sentencia. Es más, el Despacho muestra tenerlo claro, al punto de declarar ejecutable la sentencia para su cumplimiento, sin tener en cuenta el carácter y la naturaleza declarativa del proceso y de la misma sentencia. En ese sentido, le solicito revocar el numeral segundo del Auto del 28 de agosto de 2025.
De la señora Magistrada, JUAN PABLO NIETO HERNANDEZ C.C. No 1.110’522.812 de Ibagué. T.P. No 310.630 del C.S. de la judicatura. Director Jurídico GRUPO EMPRESARIAL CUERVOS ASOCIADOS S.A.S.