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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2023 00422 02 DRA CRUZ CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo seguido de verbal, promovido por la sociedad Mavil Ltda., contra el señor Néstor Alfonso Pabón Puentes. Radicado: 1100131030 01 2023 00422 02. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandado contra el auto de diecisiete (17) de julio de 2025, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía que efectuó1.

I.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Néstor Alfonso Pabón Puentes demandó a la sociedad Mavil Ltda., en relación con la responsabilidad civil contractual derivada del contrato de compraventa del vehículo SWK-394, trámite donde solicitó la inscripción de la demanda de un bien raíz de propiedad de la allí enjuiciada. Para ello prestó caución por $40’000.000,oo M/cte. 2.

El juzgado de conocimiento negó las pretensiones mediante sentencia de 28 de marzo de 2025 y condenó en costas por $10’000.000,oo M/cte al promotor, a fin de que los pagara a la demandada. A renglón seguido se adelantó cobro judicial por el referido monto. 3. citación Por medio del proveído impugnado se denegó la propuesta habida cuenta que la póliza cuyo afianzamiento pretende el interesado hacer efectiva, tiene 1 Con fecha de reparto el 22 de septiembre de 2025. 1 Exp. 1100131030 01 2023 00422 02. cubrimiento exclusivo para las costas y perjuicios derivados de las agencias en derecho devenidas de la práctica de las medidas cautelares dispuestas al interior del proceso que inicialmente promovió; no obstante, lo ejecutado refiere a la sentencia dictada en el trámite procesal principal mas no de aquellas precautorias. 4.

En desacuerdo con lo anterior, el ahora ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación con apoyo en la errada exegesis realizada en lo provisto, en la medida que la cobertura aseguraticia que prestó en el asunto originario tiene amplitud y sustento para respaldar el crédito materia de cobranza judicial. 5. La judicatura de primer grado ratificó lo resuelto tras reiterar los argumentos que inicialmente trajo a colación. 6.

Tratándose del llamamiento en garantía, el artículo 65 del C.G.P., dispone que: “La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables” entre otras el canon 64 ibidem, que indica acerca del “derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegaré a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que prueba o se le promueva”, “podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. 7.

Sentadas las anteriores premisas, deviene diáfano que la citación procurada es improcedente en los juicios de ejecución, que incluye el caso que concita en este pronunciamiento, la atención de la Sala. 2 Exp. 1100131030 01 2023 00422 02. La primera imposibilidad que surge es que en virtud de que el llamamiento en garantía involucra el derecho de acción con miras a obtener una decisión de contenido declarativo, tal propósito pretensivo resulta divergente a los asuntos coercitivos, donde la predeterminación de la certidumbre del crédito no es el objeto de ese trámite procesal.

Bajo esa innegable óptica y el hecho de que tal figura involucra una relación interdependiente del proceso principal y se articula con ocasión a aquel debate primigenio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “tratándose de un proceso de ejecución, es indiscutible que el juez encargado del mismo no puede en la sentencia resolver sobre el nexo sustancial entre el llamante y el llamado en garantía, toda vez que el fallo que la ley le faculta proferir está, indefectiblemente, regulado (….), según la posición asumida por el demandado, es decir, si ha propuesto o no excepciones, preceptos que limitan tal pronunciamiento en líneas generales, a resolver esos medios de defensa ordenando seguir o no adelante la ejecución, no habiendo lugar, por ende, a desatar ninguna otra controversia2”.

Surge incontrovertible entonces, más allá de lo que se indicó por el juzgador a quo, que ni siquiera era viable la justificación traída en la lid para despachar negativamente la rogativa como se hizo. Pero, aun cuando en gracia de discusión se pudiera colegir el beneplácito de aquella, la misma devendría inaplicable conforme la hermenéutica abordada por el juez de conocimiento, pues la caución y por ende, contrato de seguro requerido en el numeral 2º del artículo 590 del C.G.P., tuvo como propósito garantizar únicamente el pago los montos de costas y perjuicios derivados de la práctica de medidas cautelares en el proceso 2 Sentencia de 2 de septiembre de 2013.

Exp. T. No. 76001 22 03 000 2013 00260 01 3 Exp. 1100131030 01 2023 00422 02. verbal, situación y sanciones de facto diferentes con las costas incluidas las agencias en derecho- impuestas en la sentencia desfavorable en el proceso, que son los rubros cuyo reembolso ahora pretende la sociedad ejecutante. 8. Por todo lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, II.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, de diecisiete (17) de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 01 2023 00422 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f682341b6c48ec90dd7e96aa3712741762b6a265d4a34d47e87c006178fc15f Documento generado en 29/09/2025 03:02:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 1100131030 01 2023 00422 02.