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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5 08001315300620240021501 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-006-2024-00215-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.721. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Enero Veintisiete (27) del Dos Mil Veintiséis (2026). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 22 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, cursa proceso Ejecutivo Singular promovido por GUIDANCE CERTIFIED CLOUD S.A.S. en contra de la FUNDACIÓN COLOMBIA INCLUYENTE, dentro del cual se libró mandamiento de pago mediante auto de 13 de noviembre de 2024, corregido el 27 de noviembre de 2024. Notificada la parte ejecutada, interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, el cual fue resuelto mediante auto de 22 de abril de 2025, en el sentido de revocar el mandamiento de pago proferido.

Contra esta última decisión, la parte ejecutante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; la reposición fue desestimada y la alzada concedida mediante auto de 10 de noviembre de 2025, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 488 del C.G.P. dispone: “ART. 488.- TÍTULOS EJECUTIVOS.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía, aprueben la liquidación de las costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”.- Tiene sentado la doctrina que el proceso de ejecución o ejecución forzosa es la actividad jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de que éste coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-006-2024-00215-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.721. En los procesos ejecutivos existe como presupuesto una declaración de certeza, documentada en el título ejecutivo que se aporte, que se pueden clasificar en cuatro grupos: títulos ejecutivos judiciales; títulos ejecutivos contractuales; títulos ejecutivos de origen administrativo; y títulos ejecutivos que emanan de actos unilaterales del deudor.

Dentro de los reparos alegados por la parte demandante, se señala que el título ejecutivo es válido al cumplir los requisitos de los artículos 422 del Código General del Proceso y 774 del Código de Comercio, al acreditar una obligación clara, expresa y exigible, comoquiera que la factura generada, validada ante la DIAN y remitida a la demandada al correo electrónico registrado en su RUT, al no presentarse rechazo dentro del término legal de tres (3) días hábiles, se configuró la aceptación tácita, siendo extemporáneo e ineficaz el rechazo comunicado el 23 de mayo de 2024.

Así mismo, arguye que la falta de registro de la aceptación en RADIAN no afecta la existencia del título, pues dicho registro solo es exigible para su circulación y no para su constitución, máxime cuando la ejecución es promovida por el propio emisor. En consecuencia, al existir título ejecutivo válido, debe mantenerse el mandamiento de pago del 13 de noviembre de 2024 y continuarse la ejecución con restablecimiento de las medidas cautelares.

En el presente caso, el título ejecutivo aportado consiste en la factura de venta No. BDG 505 por la suma de $ 1.142.400.000 con fecha de expedición de 18 de abril de 2024, respecto a la cual el juzgador de primer grado, en virtud de los anexos que obran dentro del plenario, apuntó que el reclamo de dicha factura dio acuse de recibo de la factura a través de la plataforma de la DIAN, razón por la que no cumple con el requisito de aceptación y, por tanto, no presta mérito ejecutivo ante la orfandad del cumplimiento del requisito de aceptación por parte del ejecutado.

Sin embargo, dentro de la alzada la recurrente al interior de los argumentos esgrimidos desatendió tales acotaciones comoquiera que dicha factura fue puesta en conocimiento en calenda 18 de abril del 2024, con repetición el día 17 de mayo de 2024, muy a pesar de no figurar tales acotaciones dentro del RADIAN. Dentro del caso sub lite sin lugar a mayor interpretación la ejecutante está envestida del cumplimiento de tales deberes legales en virtud del imperio de la norma especial aludida, por lo que la misma es facturadora electrónica, y está facultada para emitir títulos de tal connotación. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-006-2024-00215-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.721. Ahora respecto al tema censurado que concierne a la aceptación de la factura, en efecto la recurrente expone como argumento principal haberse remitido la factura en controversia en calenda de 18 de abril de 2024 al ejecutado y de forma oportuna, tanto así que la reiteró en fecha de 17 de mayo de 2024, respecto a la cual suministra evidencias electrónicas provenientes de la entidad FUNDACION COLOMBA INCLUYENTE que erigen el rechazo de la misma, acotando que dicho rechazo inclusive es extemporáneo.

Al respecto, por ser ello pertinente, se trae a colación la sentencia STC 11618/23 del 27 de octubre de 2023, M.P., Dr. OCTAVIO TEJEIRO DUQUE, en la cual se estableció las reglas de aceptación para este tipo de instrumentos, señalando: “(…) La Ley 1231 de 2008, que estableció cómo la aceptación de la factura se daría pasados tres (3) días desde la recepción de ésta, fue pensada para un entorno físico, caracterizado por la venta de venta bienes y servicios físicos, y en el que, generalmente, la entrega del documento coincidía con la de la entrega o satisfacción de aquéllos, por lo que desde allí el adquirente estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la factura, bien porque no estaba de acuerdo con su contenido o porque estándolo tenía reparos frente al producto entregado o el servicio prestado.

Pero en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse digitalmente, y, además, la información se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatario tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con la entrega o el envío de dicho documento. Así, si la mercancía es física, por ejemplo, un libro impreso o bienes perecederos, lo más probable es que el cliente primero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos.

Igualmente, puede ocurrir que acceda primero a éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte. No en vano, cuando el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1231 de 2008 a través del Decreto 3327 de 2009, advirtió en el artículo 10 que «[e]l presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es aplicable a las facturas electrónicas».

Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. Es decir, hubo una variación respecto de los requisitos de las facturas físicas, la cual ha de atenderse por las siguientes razones.

Primero, el Decreto 1154 de 2020 se encuentra vigente, y su fuerza obligatoria depende de que fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la delegación que le hizo el Congreso de la República para la «puesta en circulación de la factura electrónica». Segundo, la nueva exigencia luce acorde con la dinámica general del comercio electrónico y los derechos de los adquirentes de bienes y servicios.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-006-2024-00215-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.721. La Ley 1231 de 2008, que estableció cómo la aceptación de la factura se daría pasados tres (3) días desde la recepción de ésta, fue pensada para un entorno físico, caracterizado por la venta de venta bienes y servicios físicos, y en el que, generalmente, la entrega del documento coincidía con la de la entrega o satisfacción de aquéllos, por lo que desde allí el adquirente estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la factura, bien porque no estaba de acuerdo con su contenido o porque estándolo tenía reparos frente al producto entregado o el servicio prestado.

Pero en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse digitalmente, y, además, la información se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatario tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con la entrega o el envío de dicho documento. Así, si la mercancía es física, por ejemplo, un libro impreso o bienes perecederos, lo más probable es que el cliente primero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos.

Igualmente, puede ocurrir que acceda primero a éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte. No en vano, cuando el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1231 de 2008 a través del Decreto 3327 de 2009, advirtió en el artículo 10 que «[e]l presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es aplicable a las facturas electrónicas».

Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. (…)” Subrayado por la Sala.

Criterio que fue reiterado por el mismo Tribual en STC5977-2025 con ponencia del Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, respecto a la cual esgrimió: “(…) el ejecutante debió aportar o bien la evidencia de los eventos de recepción de la factura y de las mercancías o servicios prestados en caso de haberse registrado en la plataforma de facturación o, de no hacerlo, cualquier prueba que acreditara tanto de la recepción de la factura por el adquirente, como de las mercancías (…), aspecto que debió ser objeto de pronunciamiento por parte del ad quem con el fin de validar si se cumplían los presupuestos para librar mandamiento ejecutivo (…)” Subrayado por la Corte y la Sala,” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-006-2024-00215-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.721. En atención a lo anterior y verificado con las constancias que militan en el expediente se observa: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-006-2024-00215-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.721. Sin embargo, esta Sala comparte íntegramente las consideraciones expuestas por el A quo, en cuanto la recurrente edificó su inconformidad exclusivamente sobre la demostración de la remisión de la factura electrónica, sin acreditar de manera alguna el recibido del servicio prestado, hecho que, conforme al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de esta Corporación, constituye el verdadero hecho generador de la aceptación tácita del título valor.

En efecto, ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en señalar que el término de 03 días para la configuración de la aceptación tácita no se computa desde la remisión ni desde la recepción de la factura, sino únicamente a partir de la recepción de la mercancía o del servicio, por ser este el presupuesto fáctico que habilita el nacimiento de dicha figura jurídica.

En el sub-lite, la única probanza que da cuenta de la recepción del servicio corresponde al evento registrado en la plataforma RADIAN en calenda de 12 de mayo 2024, fecha en la cual igualmente se formuló el correspondiente reclamo por parte del adquiriente o ejecutado tal como se avista dentro de apartados posteriores de la misma data, encontrándose la factura en controversia, y siendo la recepción de la mercancía determinante como requisito sustancial dentro de este tipo de ejecución. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-006-2024-00215-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.721. Por lo que ante tales determinaciones, resulta palmario que el término legal de aceptación debía computarse a partir del 12 de mayo de 2024, y no desde la fecha de remisión de la factura, como erradamente lo pretende la recurrente, habida cuenta de que la sola remisión de dicho título como se itera por correo electrónico, no activa el cómputo del plazo de 3 días, siendo la remisión y prueba de remisión del servicio o mercancía al adquiriente presupuesto indispensable para predicar la configuración de la aceptación tácita y, por ende, la exigibilidad cambiaria del instrumento.

Por lo que al no tenerse certidumbre que pueda edificar que dicho servicio se prestó antes de dicha fecha, es claro dar venía a la reclamación que se vio acreditada dentro de la plataforma de la DIAN, presupuesto que resulta base suficiente para enervar la exigibilidad del título ejecutivo al no encontrarse acreditada la aceptación implicando no dar continuidad al trámite compulsivo.

Por lo que bajo esta situación se impone confirmar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha de 22 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Inclúyase la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) como agencias en derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-006-2024-00215-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.721. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cd15ee363da16ac1deece926c4bc6562bfa123d5fda282c1bd6f54c83bac06f Documento generado en 27/01/2026 08:22:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8