Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041 2021 00264 05 DR ATSHAN AUTO MODICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310304120210026405 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: JHONATHAN MAURICIO GONZÁLEZ DEMANDADO: KEFU LIU YANG ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de 6 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad aprobó la liquidación de costas practicada en el sub-lite.

ANTECEDENTES 1. A través del auto memorado, la funcionaria de primer grado, tras considerar que se encontraba ajustada a derecho, aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaria (archivo 227, tomo III de la encuadernación principal). 2. Inconforme con tal determinación, el extremo actor la censuró mediante recurso de apelación, argumentando que se omitió incluir en el estado de cuentas el valor de $2.860.165 por concepto de póliza judicial que prestó como caución para el decreto de las medidas cautelares.

De otro lado, la mandataria del accionante censuró la providencia, porque, en su opinión, la juez “al fijar las agencias en derecho que son materia de inconformidad desconoce de plano que la suscrita apoderada ha tenido que atender este proceso desde el momento de presentar la demanda hasta el día de hoy, por Verbal 11001310304120210026405 de Jhonathan Mauricio González Leyva contra Kefu Liu Yang. espacio de cuatro (4) años, atendiendo la dilación e inactividad del proceso no imputable a la suscrita, desconociendo además, la calidad de mi trabajo como profesional del derecho que ha sido dedicado, cuidadoso, pulcro jurídica y procesalmente con la naturaleza que lleva la calidad del conocimiento jurídico, respetuosos, así hayan decisiones que no las comparto, hasta el punto de obtener la revocatoria de la sentencia por el Superior Jerárquico de la señora Juez (…)”.

En consecuencia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. De entrada, se advierte que el recurso de apelación está llamado a prosperar, toda vez que la suma fijada por la juez de primer grado como agencias en derecho, no se ajusta a los parámetros del Acuerdo PSAA-1610554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que rige este asunto, en virtud de que la demanda fue radicada con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, sin que sea necesario acudir a otro tipo de tablas o disposiciones al respecto. 2.

Rememórese que el artículo 366 del Código General de Proceso prevé: “(…) Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”. 2.1.

En cuanto a la fijación de dicho rubro, el legislador remite, en forma expresa, al juzgador a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, corporación que mediante el referido acuerdo, autorizó asignar por agencias en derecho en los procesos declarativos, en primera instancia y de mayor cuantía “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”, y, para su estimación, debe tenerse en cuenta las particularidades del litigio, su naturaleza, calidad, cuantía y duración de la gestión realizada por el apoderado. 2 Verbal 11001310304120210026405 de Jhonathan Mauricio González Leyva contra Kefu Liu Yang. 2.2.

Asimismo, el parágrafo 3° del artículo tercero del aludido acuerdo, además de reiterar los criterios mencionados para aplicar gradualmente las tarifas establecidas por el colegiado en mención, acentúa que la imposición debe ser equitativa, razonable, y su empleo tiene como nota característica el ser inversamente proporcional al valor de las pretensiones 1, lo que denota que al ser mayor el monto de éstas, menor debe ser el de las agencias que se imputen. 3.

Con fundamento en lo esgrimido en precedencia, atendiéndose a los criterios de la razonabilidad y la equidad de la compensación por agencias en derecho, en el caso de marras se colige que el valor impuesto por la juez cognoscente debe incrementarse, pues es claro que junto al quantum de las pretensiones, haciéndose especial énfasis en la duración del litigio, su naturaleza, junto a la labor jurídica realizada por la mandataria del extremo actor, los $9’790,000 fijados no resultan acordes a la apreciación conjunta de tales directrices, amén de que tal valor ni siquiera alcanza a ser un 3% de las pretensiones pecuniarias contenidas en la demanda.

Así las cosas, las agencias en derecho que serán objeto de reajuste, y que corresponden a los lineamientos mencionados, se fijará, inicialmente, en la suma de $18’842.000 cantidad equivalente al 5% del importe pretensivo que para la época de la presentación de la demanda ascendía a la suma de $376.840.000, aproximadamente. Sin embargo, cumple recordar que en el fallo de segunda instancia adiado 18 de febrero de 2025, esta Corporación dispuso en el ordinal séptimo condenar en costas “de ambas instancias al extremo demandado, reducidas en un 30%”, por haber prosperado parcialmente la excepción de “ inexistencia de los perjuicios solicitados en la demanda”.

De ahí que a los $18.842.000 deberá restársele el 30%, operación matemática que arroja como resultado final $13.189.400 suma que será reconocida como agencias en derecho de primera instancia. Parágrafo 3° del artículo 3° del Acuerdo No. PSAA16-1054 de 2016. “Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos.

Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior”. 1 3 Verbal 11001310304120210026405 de Jhonathan Mauricio González Leyva contra Kefu Liu Yang. Y comoquiera que las agencias en derecho ordenadas en segunda instancia también deben ser objeto de la reducción que se viene de explicar, las mismas quedan en $2.100.000 -luego de efectuarse el cálculo de rigor2-. 4.

Por otra parte, frente a la petición aducida por el censor sobre la inserción en la liquidación de costas del valor de la prima pagada por la parte actora a efectos de que fueran decretadas las medidas cautelares, basta indicar que, este Despacho encuentra procedente tal requerimiento, con sustento en el numeral tercero del ya citado canon 366 del C. G. del P., pues se trata de una erogación judicial hecha por el extremo beneficiado con la condena, que aparece comprobado en el archivo 17 del Tomo I del expediente, y fue útil y necesario para el efectivo decreto de los medios de prevención suplicados, correspondiendo, entonces, a una actuación autorizada por la ley. 5.

En consecuencia, se modificará el proveído criticado, sin que haya lugar a imponer condena en costas en sede de apelación por no aparecer causadas (numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso).

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - AJUSTAR la liquidación de costas efectuada por el Juzgado de primer grado a la suma de $18’149.565, que se discriminan así: AGENCIAS EN DERECHO 1º INSTANCIA…………………………………. $13.189.400 AGENCIAS EN DERECHO 2° INSTANCIA…………………………………. $2.100.000 PRIMA PÓLIZA DE SEGURO JUDICIAL3……………………………. $2.860.165 TOTAL LIQUIDACIÓN……………………………………………………………. $18.149.565 TERCERO. - NO CONDENAR en costas en esta instancia por no aparecer causadas. 2 En segunda instancia se fijó como agencias en derecho la suma de $3.000.000 a cuyo valor se le debe reducir un 30%.

Corresponde al valor de la prima contenida en la póliza visible en el archivo 17 de la encuadernación principal (Tomo I). 3 4 Verbal 11001310304120210026405 de Jhonathan Mauricio González Leyva contra Kefu Liu Yang.

CUARTO. - DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (4120210026405) 5