TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 Javier Alexander Sepúlveda Parra vs. Best Body Deporte y Salud S.A.S. y otras. Bogotá D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Javier Alexander Sepúlveda Parra presenta demanda en contra de Luz Marlén González Morales, y las sociedades Best Body Deporte y Salud SAS, Talentos en Acción Ltda., CS Temporales Ltda., Apoyo Temporal Empresarial Ltda.- Atem Ltda. y Empresa de Servicios Temporales Líderes en Gestión Empresarial SAS - Eligem SAS, con el fin de que se declare que entre el demandante y la sociedad Best Body Deporte y Salud SAS existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de enero de 2010 y el 20 de abril de 2020; que dicha sociedad, a partir del 29 de agosto de 2012, adquirió la condición de empleadora por sustitución patronal de Luz Marlén González Morales; que las empresas codemandadas, mediante acuerdos sucesivos desde marzo de 2013, hicieron un uso ficticio e indebido de la figura de suministro de personal; ostentando la calidad de simples intermediarias de la relación laboral entre el demandante y Best Body Deporte y Salud SAS; la que dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el vínculo laboral, en consecuencia, solicita que se condene solidariamente a las demandadas a reliquidar cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, dominicales y festivos, vacaciones, aportes al sistema integral de seguridad social, al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, intereses moratorios, o en subsidio indexación, lo que resulte probado bajo los principios ultra y extra petita, y costas. 1 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que obtuvo en 2004 el título profesional en Cultura Física, Deporte y Recreación de la Universidad Santo Tomás; que a partir del 3 de enero de 2010 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Luz Marlén González Morales para desempeñarse como entrenador en el gimnasio Best Body Deporte y Salud, realizando entre otras funciones, las de valoraciones físicas, seguimiento de rutinas, biomecánica, corrección de posturas, inventarios y control de implementos.
Relata que desde el 1 de marzo de 2012 fue ascendido al cargo de coordinador de entrenadores, con nuevas funciones de control, supervisión, diseño de rutinas, mantenimiento y apertura y cierre del gimnasio, las que ejerció hasta el 20 de abril de 2020. Indica que a partir del 29 de agosto de 2012 se produjo la sustitución patronal a favor de la sociedad Best Body Deporte y Salud SAS, y que desde el inicio de la relación laboral prestó sus servicios bajo subordinación, con horarios extendidos de lunes a sábado y algunos domingos y festivos, que su remuneración mensual varió cada año, partiendo de $1.150.000 en 2010 hasta llegar a $1.875.606 en 2020.
Señala que, a partir de marzo de 2013, la sociedad Best Body Deporte y Salud SAS celebró sucesivos contratos de suministro de personal con diferentes empresas de servicios temporales que incluyeron su cargo, a saber, las codemandadas, en distintos periodos hasta abril de 2020. Aduce que entre enero de 2010 y febrero de 2012 la empleadora inicial omitió afiliarlo al sistema de seguridad social; que entre marzo de 2012 y febrero de 2013 se efectuaron cotizaciones sobre un salario mínimo y con aportes incompletos en algunos meses; que desde marzo de 2013 hasta abril de 2020 los intermediarios realizaron cotizaciones con base en un salario mínimo e igualmente incompletas en ciertos periodos, añade que durante la relación laboral se liquidaron prestaciones sociales y vacaciones tomando como base únicamente el salario mínimo.
Afirma que el 20 de abril de 2020 la empresa de servicios temporales Eligem SAS le notificó la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato, que en octubre de 2020 elevó reclamación laboral ante Luz Marlén González Morales y Best Body Deporte y Salud SAS solicitando el reconocimiento de sus derechos con fundamento en el contrato realidad, petición que fue negada bajo el argumento de que su trabajo se realizó como trabajador en misión de empresas temporales (fls. 1 a 29 del PDF 07). 2 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 2.
Contestación de la demanda. Los demandados procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos: 2.1. Luz Marlén González Morales, en su calidad de persona natural y la sociedad Best Body Deporte y Salud S.A.S., por conducto de la misma apoderada judicial en un mismo escrito contestaron con oposición a las pretensiones de la demanda, manifestando que la relación laboral inició fue en marzo de 2012, fecha en la que la señora González Morales contrató al actor como entrenador físico, afiliándolo al sistema de salud, pensiones y riesgos laborales, que la certificación donde se hace constar un ingreso laboral desde 2010 fue expedida únicamente a solicitud del demandante para gestionar un crédito bancario y la relación laboral con ella terminó en febrero de 2013, tras un contrato a término fijo de un año, terminado anticipadamente por decisión del trabajador.
En cuanto a Best Body Deporte y Salud S.A.S. sostuvo que no tuvo vínculo laboral directo con el demandante, porque prestó servicios a dicha sociedad únicamente en calidad de trabajador en misión enviado por empresas de servicios temporales, a las cuales la sociedad cancelaba los valores correspondientes a salarios, prestaciones y aportes, verificando su cumplimiento, que el salario del actor fue el mínimo legal vigente y las bonificaciones recibidas no constituyen salario, tal como estaba pactado en los contratos.
Como excepciones de mérito formuló las denminadas «PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS O ACREENCIAS RECLAMADAS (…) PAGO DE LAS ACREENCIAS RECLAMADAS (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) AUSENCIA DEL ELEMENTO SOBRE EL CUAL SE EDIFICAN LAS PRETENSIONES (…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LA SEÑORA MARLEN GONZÁLEZ MORALES (…) AUSENCIA DEL DENOMINADO CONTRATO REALIDAD (…) MALA DE DEL demandante (…)» (PDF 11 y 12). 2.2.
La Empresa de Servicios Temporales Líderes en Gestión Empresarial SAS - Eligem S.A.S. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que las afirmaciones presentadas corresponden a hechos que no le constan o están relacionados con sociedades distintas. Precisó que los contratos suscritos entre Javier Alexander Sepúlveda Parra y ELIGEM SAS fueron únicamente dos: el primero, entre el 22 de enero de 2018 y el 11 de enero de 2019, y el segundo, entre el 1 de febrero de 2019 y el 20 de abril de 2020, que durante su vigencia se efectuó el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social integral y demás obligaciones, razón por la cual negó 3 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 cualquier obligación adicional, que la terminación de los contratos se produjo a solicitud de la usuaria Best Body Deporte y Salud SAS, y que en cada caso se realizaron las liquidaciones que fueron entregadas al trabajador.
Como excepciones de mérito formuló las denominadas «PRESCRIPCIÓN (…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA POR PARTE DE ELIGEM SAS (…) FALTA DE CAUSA PARA INCOAR LA ACCIÓN (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) TEMERIDAD O DE MALA FE » (fls. 180 a 186 del PDF 14). 2.3. Apoyo Temporal Empresarial Ltda. Atem Ltda. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que el contrato celebrado entre Javier Alexander Sepúlveda Parra y la temporal ATEM LTDA se desarrolló únicamente entre el 16 de marzo de 2017 y el 2 de enero de 2018, bajo la modalidad de obra o labor por requerimiento de la usuaria Best Body Deporte y Salud SAS, y que durante ese tiempo se pagaron de manera completa salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral.
Negó la existencia de vínculo directo más allá de ese periodo y las liquidaciones fueron efectuadas al finalizar el contrato, entregándose al trabajador en su momento. Como excepciones de mérito formuló las denominadas «PRESCRIPCIÓN (…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA POR PARTE DE ATEM LTDA (…) FALTA DE CAUSA PARA INCOAR LA ACCIÓN (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) TEMERIDAD O DE MALA FE » (fls. 61 a 65 del PDF 16 y PDF 17) 2.4.
Talentos en Acción Ltda. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, manifestando que Javier Alexander Sepúlveda Parra laboró para la temporal solo en los periodos comprendidos entre el 1 de marzo y el 15 de diciembre de 2013, entre el 6 de enero y el 1 de diciembre de 2016, y entre el 1 de diciembre de 2016 y el 15 de marzo de 2017, siempre bajo contratos de obra o labor por requerimiento de la empresa usuaria.
Precisó que durante la relación laboral se le pagaron al trabajador todos los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social conforme a lo pactado, que el salario fue el mínimo legal vigente y que las liquidaciones se realizaron de manera completa al finalizar cada vínculo. Negó la existencia de continuidad laboral o de obligaciones adicionales y señaló que el contrato terminó por culminación de la obra contratada.
Como excepciones de mérito formuló las denominadas «FALTA DE TÍTULO Y DE CAUSA PARA PEDIR (…) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE (…) PRESCRIPCIÓN (…) LAS DEMÁS 4 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 EXCEPCIONES QUE APAREZCAN PROBADAS DENTRO DEL PROCESO». (fls. 1 a 8 del PDF 24). 2.5.
CS Temporales Ltda. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que el señor Javier Alexander Sepúlveda Parra únicamente laboró para esa sociedad durante el periodo comprendido entre el 20 de enero y el 15 de diciembre de 2014, bajo un contrato de trabajo por obra o labor en misión a solicitud de la empresa usuaria.
Manifestó que durante dicho tiempo se le cancelaron todos los salarios y acreencias laborales de acuerdo con lo pactado, liquidándose correctamente el contrato a la finalización de este. Expuso que el salario pactado fue el mínimo legal vigente y que la seguridad social se pagó con base en ese valor, razón por la cual no existen obligaciones pendientes ni fundamento para las reclamaciones presentadas por el actor.
Indicó que el contrato culminó por finalización de la obra contratada y negó cualquier continuidad contractual más allá de las fechas mencionadas, afirmando que nunca se reportaron horas extras, trabajo en dominicales o festivos, y que las planillas de pago y documentos allegados acreditan el cumplimiento de sus obligaciones. Como excepciones de mérito formuló las de «FALTA DE TÍTULO Y DE CAUSA PARA PEDIR (…) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE (…) PRESCRIPCIÓN (…) LAS DEMÁS EXCEPCIONES QUE APAREZCAN PROBADAS DENTRO DEL PROCESO» (fls. 1 a 8 del PDF 27). 3.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2025 resolvió: «(…) PRIMERA: Se declara que entre el demandante Javier Alexander Sepúlveda Parra y la sociedad comercial Best Body Deporte y Salud SAS, existió una relación laboral de carácter individual, regida por la normatividad propia de un contrato individual de trabajo a término indefinido, comprendido entre enero 3 de 2010 hasta abril 20 de 2020.
SEGUNDA: Se declara que la sociedad comercial Best Body Deporte y Salud SAS, en consonancia con el Artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de agosto 29 de 2012, adquirió la condición de empleadora de Javier Alexander Sepúlveda Parra, derivada de la sustitución patronal de la empleadora primigenia Luz Marlén González Morales.
TERCERA: Las sociedades comerciales codemandadas Best Body Deporte y Salud SAS en condición de usuaria, y Talentos En Acción Limitada, Cs Temporales Limitada, Apoyo Temporal Empresarial Limitada “Atem Ltda”, Empresa de Servicios Temporales Líderes En Gestión Empresarial SAS “Eligem SAS” en calidad de empresas de servicios temporales, en virtud de 5 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 sucesivos acuerdos de voluntades consumados a partir de marzo de 2013, utilizaron de manera temeraria, ficticia e indebida la institución jurídica de suministro de personal habilitada en el Artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para la prestación del servicio de coordinador de entrenadores.
CUARTA: En consonancia con el numeral 3 del Artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, las sociedades comerciales Talentos En Acción Limitada, CS Temporales Limitada. Apoyo Temporal Empresarial Limitada “Atem Ltda”, Empresa de Servicios Temporales Líderes en Gestión Empresarial SAS “Eligem SAS”, tienen la condición de simples intermediarios de la relación laboral existente entre el demandante Javier Alexander Sepúlveda Parra y la sociedad comercial Best Body Deporte y Salud SAS.
QUINTA: La demandada Best Body Deporte y Salud SAS, dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato individual de trabajo del demandante Javier Alexander Sepúlveda Parra. SEXTA: Durante la vigencia de la relación laboral, la sociedad Comercial Best Body Deporte y Salud SAS no reconoció ni pagó en favor de Javier Alexander Sepúlveda Parra, los conceptos laborales legales a que se contrae el objeto de esta demanda, como tampoco efectuó en su favor el pago in integro de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.
SÉPTIMA: La demandada sociedad comercial Best Body Deporte y Salud SAS, ha omitido reconocer y pagar en favor del demandante Javier Alexander Sepúlveda Parra, la indemnización moratoria reglada en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se condenará al pago de la indemnización consagrada en el en el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino al pago de los intereses moratorios desde el mes 25 sobre el auxilio de cesantías y las primas únicamente.
OCTAVA: Que como consecuencia de las declaraciones invocadas en el acápite anterior (I), las sociedades comerciales Best Body Deporte y Salud SAS, Talentos en Acción Limitada, CS Temporales Limitada, Apoyo Temporal Empresarial Limitada “Atem Ltda”, Empresa de Servicios Temporales Líderes En Gestión Empresarial SAS “Eligem SAS”, son condenadas de manera solidaria a reconocer y pagar a favor del demandante, Javier Alexander Sepúlveda Parra, identificado con cédula de ciudadanía número 79.966.232 de Bogotá, los siguientes conceptos: 1°.
La reliquidación de la cesantía proporcional causada entre enero de 2012 hasta diciembre 31 de 2012, por valor de $ 933.350. 2°. La reliquidación de la cesantía causada entre enero 1 de 2013 hasta diciembre 31 de 2013, por valor de $ 710.500. 3°. La reliquidación de la cesantía causada entre enero 1 de 2014 hasta diciembre 31 de 2014, por valor de $ 737.000. 4°.
La reliquidación de la cesantía causada entre enero 1 de 2015 hasta diciembre 31 de 2015, por valor de $ 764.350. 5°. La reliquidación de la cesantía causada entre enero 1 de 2016 hasta diciembre 31 de 2016, por valor de $ 764.350. 6°. La reliquidación de la cesantía causada entre enero 1 de 2017 hasta diciembre 31 de 2017, por valor de $ 862.283. 7°.
La reliquidación de la cesantía causada entre enero 1 de 2018 hasta diciembre 31 de 2018, por valor de $ 901.242. 8°. La reliquidación de la cesantía causada entre enero 1 de 2019 hasta diciembre 31 de 2019, por valor de $ 920.000. 6 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 9°. La reliquidación de la cesantía causada entre enero 1 de 2020 hasta abril 20 de 2020, por valor de $ 304.884,25. 10°.
La reliquidación de intereses sobre cesantía proporcionales causados entre 20 de octubre de 2017 hasta diciembre 31 de 2017, por valor de $ 4.024,78. 11°. La reliquidación de intereses sobre cesantía causados entre enero 1 de 2018 hasta diciembre 31 de 2018, por valor de $ 108.149,04. 12°. La reliquidación de intereses sobre cesantía causados entre enero 1 de 2019 hasta diciembre 31 de 2019, por valor de $ 110.400. 13.
La reliquidación de intereses sobre cesantía proporcionales causados entre enero 1 de 2020 hasta abril 20 de 2020, por valor de $ 11.179 14. La reliquidación de la prima de servicios causada entre octubre 20 de 2017 hasta diciembre 31 de 2017, por valor de $ 170.061,36. 15°. La reliquidación de la prima de servicios causada entre enero 1 de 2018 hasta diciembre 31 de 2018, por valor de $ 901.242, o la suma que resulte acreditada en el proceso <sic> 16°.
La reliquidación de la prima de servicios causada entre enero 1 de 2019 hasta diciembre 31 de 2019, por valor de $ 920.000, o la suma que resulte acreditada en el proceso <sic> 17°. La reliquidación de la prima de servicios proporcional causada entre enero 1 de 2020 hasta abril 20 de 2020, por valor de $ 170.061,36. 18. La reliquidación de la compensación en dinero de las vacaciones causadas en vigencia de la relación laboral por el período comprendido entre octubre 20 de 2016 hasta abril 20 de 2020, por valor de $ 1.610.919,65. 19°.
La consignación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones -Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.-, por el interregno comprendido entre enero 3 de 2010 hasta febrero 29 de 2012, junto con los intereses moratorios respectivos a las voces del Artículo 23 de la Ley 100 de 1993. 20°. La consignación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud -EPS Sanitas S.A.-, por el interregno comprendido entre enero 3 de 2010 hasta febrero 29 de 2012, junto con los intereses moratorios respectivos a las voces del Artículo 210 de la Ley 100 de 1993. 21°.
La consignación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales -ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.-, por el interregno comprendido entre enero 3 de 2010 hasta febrero 29 de 2012, junto con los intereses moratorios respectivos, inclusive. 22°. La reliquidación de aportes -resultante de la diferencia entre lo cotizado y lo que bajo patrones de realidad debía cotizarse al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones -Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.-, por el interregno comprendido entre marzo 1° de 2012 hasta abril 20 de 2020, junto con los intereses moratorios respectivos a las voces del Artículo 23 de la Ley 100 de 1993. 23°.
La reliquidación de aportes -resultante de la diferencia entre lo cotizado y lo que bajo patrones de realidad debía cotizarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud -EPS Sanitas S.A.-, por el interregno comprendido entre marzo 1° de 2012 hasta abril 20 de 2020, junto con los intereses moratorios respectivos a las voces del Artículo 210 de la Ley 100 de 1993. 24°.
La reliquidación de aportes -resultante de la diferencia entre lo cotizado y lo que bajo patrones de realidad debía cotizarse al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales -ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.-, por el interregno comprendido entre marzo 1° de 2012 hasta abril 20 de 2020, junto con los intereses moratorios respectivos, inclusive. 25°.
La indemnización por la terminación unilateral, ilegal e injusta del contrato de trabajo del Señor Javier Alexander Sepúlveda Parra por parte de la sociedad comercial Best Body Deporte y Salud SAS, en concurso y solidaridad con las empresas Talentos En Acción Limitada, CS Temporales 7 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 Limitada, Apoyo Temporal Empresarial Limitada “Atem Ltda”, Empresa de Servicios Temporales Líderes en Gestión Empresarial SAS “Eligem SAS”, en la suma de $ 12.392.811,60 26°.
En consonancia con el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el valor en dinero de los intereses moratorios -certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de abril 21 de 2022 -mes 25 sobre el auxilio a las cesantías y las primas. 27°. La indemnización moratoria reglada en el numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada entre octubre 20 de 2017 hasta febrero 14 de 2018, en la suma de $ 3.305.417,40 28°.
La indemnización moratoria reglada en el numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada entre febrero 15 de 2018 hasta febrero 14 de 2019, en la suma de $ 10.814.904. 29°. La indemnización moratoria reglada en el numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada entre febrero 15 de 2019 hasta febrero 14 de 2020, en la suma de $ 11.039.997,60. 30°.
La indemnización moratoria reglada en el numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada entre febrero 15 de 2020 hasta abril 20 de 2020, en la suma de $ 1.993.333,33. 31. Se reconoce la indexación sobre las sumas de dinero a que fue condenada a pagar la parte demandada aplicando la formula señalada en la parte motiva de esta sentencia.
NOVENO: Se declara probada la prescripción de la acción laboral para primas, interés a las cesantías, indemnización art. 99 de la ley 50 de 1990 desde 20 octubre de 2017. Para vacaciones desde 20 octubre de 2016. DECIMA: Se absuelve a la demandada del pago de dominicales y festivos reclamados con la demanda. DECIMA PRIMERA: Con fundamento al art. 365 numeral 1 del Código General del Proceso se condena en costas a la parte demandada de la primera instancia en un 70%.
Se fija como agencias en derecho la suma de $ 6.000.000» (minuto 02:40 a 1:16:39 del archivo 84) El apoderado del demandante solicitó adición de la sentencia (01:16:43 a 01:17:47 del archivo 84). Resolviéndose la misma (minuto 01:17:47 a 01:21:40 del archivo 84) 4. Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, los apoderados de las demandadas formularon recurso de apelación, que sustentaron de la siguiente manera: 4.1.
Demandada Best Body Deporte y Salud SAS «( )manifiesto que interpongo el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por su despacho, en atención a que considera esta apoderada que no se hizo una debida valoración del sustento probatorio allegado y las pruebas recaudadas en el expediente, tanto así que se tuvo como prácticamente única prueba las certificaciones expedidas en su momento por la señora Luz Marlen González en su condición de representante legal de la sociedad Best Body deporte y salud, desconociendo las contradicciones y desconociendo que en el expediente obra prueba documental que demuestra que dichas certificaciones no obedecen a la realidad.
De otra parte, señora juez, considera esta apoderada que para hacer los valores y determinar los valores, su despacho a mutuo 8 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 propio y con meras suposiciones, fijó como puntos de criterio que todo el tiempo el demandante había recibido unas bonificaciones, situación ésta que no fue demostrada dentro del proceso.
Las únicas bonificaciones que existen son de las que obra prueba documental y no se puede partir de supuestos y, sobre todo, tratándose de temas económicos. Considero que efectivamente no se hizo una valoración justa, equitativa y que las pruebas no fueron apreciadas en su integridad. Por lo tanto, me reservo el derecho de ampliar estos argumentos en el momento en que el Tribunal corra traslado para tal efecto» (minuto 01:21:53 a 01:23:35 del archivo 84) 4.2.
Demandadas Apoyo Temporal Empresarial Ltda.- Atem Ltda. y Empresa de Servicios Temporales Líderes en Gestión Empresarial SAS - Eligem SAS «( ) De igual manera interpongo recurso de apelación ante la sentencia emitida por este despacho, en el sentido de las condenas proferidas en solidaridad en contra de la empresa Atem Limitada y Eligem SAS, a las cuales representó, teniendo en cuenta que dentro de los periodos condenados en solidaridad la empresa, las dos empresas que represento allegaron las pruebas documentales de los pagos en su totalidad tanto de sueldos como de los beneficios en cuanto a cesantías, interés a las cesantías, primas, vacaciones todos reportados dentro de los lineamientos del contrato establecido y solicitado por la empresa usuaria Best Body.
Téngase en cuenta Señoría, que hay una contradicción en criterio de la sentencia en razón a que decretan que, según artículo 35, tanto Atem Limitada y Eligem SAS, son simples intermediarios. Efectivamente, si nos remitimos al artículo referido, se podrá observar que el trabajador siempre tuvo de su conocimiento esa calidad de intermediario, sí, y, por lo tanto, no, no, nunca se omitió ni se ocultó dicha calidad, tan así, que dentro de las pruebas testimoniales y documentales arrimadas por esta suscrita la se puede determinar que el señor incluso recibía los pagos directamente por las dos empresas que represento en su momento por las fechas referidas, por lo tanto no podría asumirse que sí tiene la calidad de simple intermediario se vayan a condenar, toda vez que en el numeral 3 de este artículo dice que obviamente, si él manifiesta si esta calidad, pues no tendrá que ser condenado solidariamente.
Por lo tanto, no estoy de acuerdo en las condenas referidas en solidaridad en los tiempos del contrato, es decir, desde el 16 de marzo 2017, enero 2018 para Atem y del 22 de enero de 2018 al 11 de enero de 2019 para el Eligem y del 1 de febrero de 2019 al 20 de abril del 2020, teniendo en cuenta que la sentencia es genérica desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, sin hacer obviamente la referencia de los pagos que se hicieron por parte de mis representadas con ocasión a la solicitud por las empresas, por la empresa usuaria en este caso.
De igual manera me reservo el tema de ampliar estos argumentos ante el Tribunal Superior de la Sala Laboral en el momento procesal. Mil gracias, señora juez» (minuto 01:23:41 a 01:26:42 del archivo 84) 4.3. Demandadas Talentos en Acción Ltda., CS Temporales Ltda. «Doctora, muchas gracias, en consonancia con las Temporales, pues obviamente presento el recurso apelación al fallo, esencialmente en los numerales tercero y octavo. En principio porque no se tiene en cuenta el principio de buena fe presentado por parte de Talentos y CS que son mis representadas.
Como quiera que en el momento en que se presentaron los alegatos, se indicó claramente que esta persona había sido contratada por un direccionamiento de la empresa usuaria. Y que claramente existían dos formas en las que nosotros procedíamos a contratar personal, una, porque la empresa usuaria así lo direccionaba y nos decía, quiero que esta persona sea la que 9 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 represente, porque conoce sus calidades, sus funciones, lo que sea.
Entonces nosotros actuamos de buena fe. En segundo lugar, pues como su despacho, bien lo dijo la aplicación del artículo del parágrafo segundo del artículo 77, pues claramente dice que la empresa de servicios temporales se convierte en un intermediario, entonces nos vamos por referencia al artículo 35 y claramente no hay solidaridad. De tal suerte señora juez, que consideramos que es desafortunado el fallo y no concuerda con la realidad de la narrativa de las consideraciones del juzgado para determinar que mis representadas Talentos en Acción y CS sean condenadas de forma solidaria, porque así no lo dice la ley.
La ley es clara al decir que cuando hay intermediación, no hay solidaridad, de tal suerte que, ante el Honorable Tribunal, pues deberá modificar la sentencia en los numerales tercero y octavo y deberá declarar que mis representadas no son responsables. En este sentido dejo el sustento de mi apelación y pues obviamente la ampliaré al momento de presentar los alegatos ante el Tribunal.
Muchas gracias, señora juez» (minuto 01:26:48 a 1:026:12 del archivo 84) 5. Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia, en los siguientes términos: 5.1. Demandada Empresa de Servicios Temporales Líderes en Gestión Empresarial SAS - Eligem S.A.S.: Insiste en la revocatoria parcial de la sentencia, y la exoneración de las condenas en contra de su representada, manifiesta que Eligem vinculó al actor únicamente en los periodos entre enero de 2018 y abril de 2020, por expresa solicitud de Best Body, por lo que no podía atribuírsele responsabilidad solidaria fuera de esos lapsos, que pagó todos los conceptos laborales sobre el salario mínimo reportado, incluyendo cesantías, intereses y aportes al sistema de seguridad social, desconociendo los pagos adicionales efectuados directamente por la usuaria bajo la denominación de bonificaciones.
Alegó que la jueza incurrió en contradicción al reconocer que las temporales eran simples intermediarias y, sin embargo, condenarlas solidariamente junto con Best Body. (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 5.2. Demandada Apoyo Temporal Empresarial Ltda. Atem Ltda. Reitera que debe revocarse la sentencia frente a su representada señalando que el actor fue contratado por Atem Ltda. a partir de un requerimiento de Best Body el 16 de marzo de 2017, vínculo que finalizó el 2 de enero de 2018, y que durante dicho periodo se efectuaron todos los pagos de seguridad social.
Alegó la excepción de prescripción, pues la demanda se presentó en mayo de 2023 y el trabajador había sido liquidado en enero de 2018. Indicó además que Atem dejó de funcionar en 2020 por pasivos derivados de la pandemia, por lo que resultaba improcedente la condena solidaria impuesta, ya que actuó como mera intermediaria y cumplió con las obligaciones legales hasta la finalización del contrato.
(PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 5.3. Demandada Best Body Deporte y Salud S.A.S. Pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva, ya que la juez a quo realizó una 10 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 indebida valoración probatoria al dar por demostrado el pago continuo de bonificaciones, cuando estas eran discrecionales, dependían del cumplimiento de metas y fueron pactadas en los contratos como no constitutivas de salario.
Añadió que las certificaciones aportadas carecían de veracidad y presentaban inconsistencias respecto a fechas y salarios, pues fueron expedidas a petición del trabajador con fines bancarios y no reflejaban la realidad. Resaltó que los testigos no acreditaron el pago permanente ni los montos de las bonificaciones, y que la juez omitió considerar la prescripción de acreencias anteriores a octubre de 2017.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión y la absolución de Best Body (PDF 06 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 5.4. Parte demandante. Solicita la confirmación de la sentencia, señalando que el etremi pasivo no puede involucrar temas que no fueron sustentados en la apelación, en virtud del principio de consonancia, aduce que Best Body Deporte y Salud SAS fue el verdadero empleador al beneficiarse de la labor del actor, quedando las empresas de servicios temporales en calidad de simples intermediarias responsables solidarias, que las certificaciones laborales expedidas acreditaron el pago habitual y quincenal de bonificaciones, lo que configuraba salario según el artículo 127 del CST, siendo ineficaces las cláusulas contractuales que pretendían excluir dicho carácter.
(PDF 06 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6. Problema(s) jurídico(s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a lo siguiente: En relación con la demandada Best Body: i) determinar si la juzgadora de primera instancia realizó una valoración probatoria inadecuada e incompleta de los elementos probatorios, especialmente al basar la sentencia casi exclusivamente en las certificaciones de Luz Marlen González, desatendiendo las contradicciones y la prueba documental que las desvirtúa; ii) verificar si la cuantificación de valores y bonificaciones se sustentó en prueba idónea o en meras suposiciones, a fin de evaluar la corrección de las condenas económicas impuestas.
En relación con las demandadas Atem Ltda. y Eligem S.A.S: iii) examinar la correcta aplicación del artículo 35 del CST en cuanto a la calidad de intermediarias de las empresas y el conocimiento del trabajador, a efectos de establecer si corresponde la responsabilidad solidaria; iv) analizar los montos objeto de condena respecto a los períodos y pagos realizados al demandante, a fin de garantizar la congruencia de la decisión. Y en relación con las demandadas Talentos en Acción Ltda. y CS Temporales Ltda.: v) establecer si operó el principio de buena fe en el proceso de contratación por direccionamiento de la empresa usuaria; vi) determinar la aplicabilidad del parágrafo del artículo 35 del CST en relación con la intermediación y la exclusión de la solidaridad, para de esta forma evaluar si la 11 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 condena solidaria se ajusta a derecho o si debe ser modificada por falta de sustento legal. 7.
Resolución a lo(s) problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que se revocará parcialmente la sentencia apelada en lo que respecta las condenas impuestas en primer grado para en su lugar limitar las mismas, y se confirmará en lo demás. 8. Cuestión preliminar. Revisados los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la sociedad Best Body S.A.S., se observa que pretende que se analice la excepción de prescripción respecto de emolumentos con anterioridad al mes de octubre de 2017, aspecto que no fue objeto de recurso, lo que no es de recibo, toda vez que no se trató de un punto de impugnación, recordando que la finalidad de las alegaciones de segunda instancia es para reforzar los argumentos expuestos al formular el recurso de apelación, más no para extender los reparos frente a otros tópicos de la decisión que no alegados en la sustentación del recurso, de tal suerte que el análisis será exclusivamente frente a las inconformidades planteadas en su medio de impugnación. 9.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 35, 65, 77, 99, 127 y 128 del CST, 60, 61, 66A, 145 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993, 99 de la Ley 50 de 1990, 29 de la Ley 789 de 2002, 77 de la Ley 50 de 1990, 6 del Decreto 4369 de 2006 (hoy artículo 2.2.6.5.6 del Decreto 1072 de 2015), y 79 de la Ley 50 de 1990.
Sentencias CSJ SL 33.790 de 24 de febrero de 2010, CSJ SL 28.788 de 31 de enero de 2007, CSJ SL 28.972 de 4 de julio de 2007, CSJ SL403-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1451-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2480-2018, CSJ SL5159-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3520-2018, CSJ SL467-2019, CSJ SL4260-2020, CSJ SL4342-2020, CSJ SL4866-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL3616-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL7282021, CSJ SL859-2021, CSJ SL986-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL3435-2022, CSJ SL4313-2022, CSJ SL1259-2023, CSJ SL1489-2023, CSJ SL1886-2023, CSJ SL2084-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL3073-2023, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL5882024, CSJ SL643-2024, CSJ SL736-2024, CSJ SL994-2024 y CSJ SL1540-2024.
Consideraciones 12 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 Previo a resolver los problemas jurídicos en el orden en que fueron planteados, resulta pertinente precisar que, si bien la sustentación del recurso de apelación presentada por la apoderada judicial de la sociedad Best Body S.A.S. se advierte ambigua y genérica, en virtud del deber de interpretación que recae sobre el juez laboral, es dable entender que su inconformidad radicó en la declaratoria de dicha sociedad como empleadora, decisión que, según sus manifestaciones, se fundamentó únicamente en el contenido de las certificaciones obrantes en el expediente, sin una adecuada valoración de los demás medios de convicción. En consecuencia, el análisis de lo pretendido por esta parte demandada se abordará bajo esa perspectiva.
Ahora, debido a la multiplicidad de problemas jurídicos planteados, por razones de orden y metodología se abordará el estudio en la siguiente secuencia: en primer lugar, se analizará quién fue el verdadero empleador del demandante, esto es, si se trató de la sociedad Best Body, como lo indicó la Juzgadora de primer grado, o si en realidad fueron las Empresas de Servicios Temporales demandadas; más adelante, se estudiarán los aspectos relacionados con el monto de las condenas, para lo cual se precisará cuál era el valor de la remuneración del demandante y si las bonificaciones reconocidas constituyen o no salario, determinando la periodicidad en su pago; posteriormente, se examinará si en el presente asunto operó la buena fe contractual, lo que permitirá establecer si de ello depende la imposición de las sanciones impuestas; y finalmente, se abordarán los problemas relativos a la solidaridad, a efectos de determinar si en el caso se configuran los requisitos exigidos en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, y respecto de que extremos operaría la misma.
Verdadero empleador La parte demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la sociedad Best Body Deporte y Salud S.A.S. desde el 3 de enero de 2010 hasta el 20 de abril de 2020, afirmando que las empresas de servicios temporales codemandadas actuaron únicamente como intermediarias. A su turno, las demandadas, de manera conjunta, estructuraron su defensa en el entendido de que la vinculación laboral del accionante se produjo mediante contratos independientes suscritos con cada una de las EST llamadas a juicio.
Frente a ello, la Juzgadora de primer grado consideró que la verdadera empleadora del demandante fue la sociedad Best Body Deporte y Salud S.A.S., y en consecuencia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre dichas partes durante los interregnos reclamados en la demanda. En tal virtud, determinó que las 13 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 empresas de servicios temporales convocadas al proceso fungieron como simples intermediarias y, por consiguiente, con fundamento en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas respecto de las condenas impuestas.
Al respecto, se tiene que, las Empresas de Servicios Temporales son personas jurídicas conformadas como sociedades comerciales, centrándose su actividad en enganchar y remitir el personal que requieren otras personas naturales o jurídicas, es decir, colabora temporalmente con las actividades de la empresa usuaria, contratando para ello trabajadores y frente a éstos tiene la calidad de empleador (art. 71 de la ley 50 de 1990).
Al no ser un simple intermediario responde en forma independiente de la empresa usuaria de todas sus obligaciones nacidas del contrato de trabajo suscrito con el trabajador. De allí que su objeto es colaborar temporalmente con los usuarios, previa solicitud de este, vinculando personal con el fin de que ejecute las labores delanteramente acordadas por las partes.
Los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6º del Decreto 4369 de 2006, hoy compilado en el artículo 2.2.6.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 establecen que los usuarios de las Empresas de Servicios Temporales sólo podrán contratar con estas en los siguientes casos: «(…) 1. Cuando se trate de la labores ocasionales, accidentales o transitorias a que sé refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) mes más» En el parágrafo del decreto en cita se estipula: «Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio».
De esta manera, si se prolongan las actividades del trabajador en misión por más del término legal es claro que se trasgrede el parámetro normativo. En otras palabras, las normas en cita reglamentan el funcionamiento de las empresas de servicios temporales, resaltando que la vinculación a través de estas 14 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 empresas tiene por finalidad, prestar servicios transitorios a una empresa usuaria, sean o no del giro ordinario de esta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa usuaria.
Por lo tanto, cuando la contratación no se encuentra soportada en ninguna de las causales contenidas en la normatividad trascrita, o cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un simple intermediario, por consiguiente, a la empresa usuaria como verdadero empleador.
Sumado a esto, se comete fraude a la ley cuando se presentan casos de intermediación laboral ilegal, esto es, en aquellos eventos en los que formalmente se contratan servicios temporales, pero en la realidad los trabajadores ejecutan actividades misionales permanentes. En esos eventos, se desvirtúa el propósito de la figura, el cual no es otro que satisfacer un requerimiento excepcional y temporal por intermedio de un tercero. Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL467-2019, se refirió en los siguientes términos: «Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó: […] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».
Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de 15 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.
Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.
Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.
De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios (…)» En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C - 330 de 1995, al considerar: «(…) es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes (…)».
Se insiste en que la función de este tipo de empresas es la de colaborar en la solución de problemas temporales de recursos humanos en el sector productivo y 16 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 no pueden constituirse, por lo tanto, en una forma de disminuir la duración de los contratos a término fijo de un año a seis meses.
El artículo 79 de Ley 50 de 1990 dispone «Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente a los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto, las escalas de antigüedad vigente en la empresa. Igualmente tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte alimentación y recreación ».
Precisado el anterior marco normativo y jurisprudencial, aborda la Sala el estudio de las pruebas recaudadas, así: Pruebas Documentales Reposa copia de la certificación de fechas 14 de mayo de 2012, por medio de la cual la demandada Luz Marlen González Morales certifica que el demandante trabaja a su favor como entrenador desde el 3 de enero de 2010 mediante contrato a término indefinido, con un salario de $1.500.000 (fl. 3 del PDF 06).
A folio 4 del PDF 06, reposa copia de memorando con fecha del 3 de julio de 2012, dirigido a los coordinadores Javier Sepúlveda y Rubén Mahecha, suscrito por la administradora Viviana Silva Rojas, en el cual se hace un llamado de atención por la falta de cumplimiento en la entrega de registros como la bitácora diaria del mes de junio de 2012, del cual se resalta que cuenta con el membrete de Best Body.
Obra a folio 5 del PDF 06 copia de llamado de atención de fecha 17 de julio de 2012, dirigido a Javier Sepúlveda, en el que se notifica una suspensión de dos días por no haber informado con la debida antelación sobre una llegada tarde, también con el membrete de la demandada Best Body. Reposan solicitudes de permiso suscritas por personal del gimnasio, fechadas entre noviembre de 2011 y febrero de 2012, dirigidas a la coordinación (fls. 7 a 10 del PDF 06) A folios 11 y 12, reposan actas de entrega de dotación a Javier Sepúlveda, fechadas en marzo de 2012, las cuales cuentan con el membrete de Best Body.
Obra comunicación del 28 de enero de 2013, mediante la cual se notifica al Sr. Javier Sepúlveda la terminación de su contrato de trabajo a término fijo para el día 17 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 28 de febrero de 2013, expedida por el área de gestión humana de la demandada Best Body (fl. 13 del PDF 06) Obra comunicación del 17 de julio de 2013, suscrita por el Sr. Javier Alexander Sepúlveda Parra en su calidad de Coordinador, dirigida al departamento de gerencia de Best Body, en respuesta a un memorando previo (fl. 15 del PDF 06) A folio 16, reposa llamado de atención de fecha 11 de febrero de 2014, dirigido al Coordinador Javier Sepúlveda Parra, por constantes fallas en el servicio, el cual es suscrito por la señora Liliana Mora en su calidad de administradora.
Obra a folio 17 del PDF 06, un memorando de llamado de atención de fecha 3 de marzo de 2014, emitido por Gestión Humana de Talentos en Acción LTDA. en contra del Sr. Sepúlveda Parra, y a folio 18 documento de sanción disciplinaria de la misma fecha consistente en una suspensión de labores. A folio 19 del PDF 06, se observa un memorando de requerimiento por escrito de fecha 19 de mayo de 2014, dirigido al Sr. Javier Alexander Sepúlveda Parra por incumplimiento de sus funciones como Coordinador, suscrito por la señora Liliana Mora Delgado Obra a folio 20 del PDF 06, misiva de notificación de terminación de contrato de trabajo en misión, emitida por C.S Temporales LTDA. dirigida al demandante, con fecha del 15 de diciembre de 2014, informando que el contrato finalizará el 18 de diciembre de 2014.
Reposa a folio 23 del PDF 06, notificación de terminación de contrato de trabajo en misión, emitida por Talentos en Acción LTDA. al Sr. Sepúlveda Parra Javier Alexander, con fecha del 30 de noviembre de 2015. Obra a folio 24 del PDF 06, notificación de terminación de contrato de trabajo en misión, emitida por Talentos en Acción Ltda.. dirigida al señor Sepúlveda Parra, con fecha del 10 de noviembre de 2016, informando que el contrato finalizará el 15 de noviembre de 2016.
Obra a folio 25 del PDF 06, una certificación laboral emitida por Talentos en Acción LTDA., en la cual se certifica que el demandante laboró en la empresa Gym Best Body, mediante contrato en misión, desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, en el cargo de Entrenador. 18 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 Obra en el folio 26 del PDF 06, una certificación laboral emitida por CS Temporales LTDA., en la que se certifica que el señor Sepúlveda Parra laboró en la empresa Gym Best Body, mediante contrato en misión, desde el 20 de enero de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2014, en el cargo de Entrenador.
A folio 27 del PDF 06, aparece una certificación laboral emitida por Talentos en Acción LTDA., donde se certifica que el actor laboró en la empresa Gym Best Body, mediante contrato en misión, desde el 6 de enero de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015, en el cargo de Entrenador. Reposa a folio 28 del PDF 06, una certificación laboral emitida por CS Temporales LTDA., que certifica que el señor Javier Alexander laboró en la empresa Gimnasio Best Body Deporte y Salud S.A.S., mediante contrato en misión, desde el 16 de diciembre de 2015, en el cargo de Coordinador de Entrenadores.
Obra a folio 29 del PDF 06, una certificación laboral emitida por CS Temporales LTDA., en la que se certifica que el Sr. Sepúlveda Parra Javier laboró en la empresa Gym Best Body, mediante contrato en misión, desde el 16 de diciembre de 2015 hasta el 8 de noviembre de 2016, en el cargo de Entrenador. Obra a folio 30 del PDF 06, una certificación laboral emitida por Talentos en Acción LTDA., que certifica que el Sr. Sepúlveda Parra Javier Alexander laboró en Gym Best Body, mediante contrato en misión, desde el 1 de diciembre de 2016, en el cargo de Entrenador, esta certificación cuenta con fecha 12 de enero de 2017.
Obra en el folio 31 del PDF 06, una certificación laboral emitida por Best Body Deporte y Salud S.A.S., en la cual se certifica que Javier Alexander Sepúlveda Parra laboró en dicho gimnasio desde diciembre de 2011, desempeñándose como Coordinador de Entrenadores, percibiendo para el efecto la suma de $1.600.000, documental fechada 26 de enero de 2017.
Obra folio 32 del PDF 06, un memorando de fecha 14 de febrero de 2017, emitido por Talentos en Acción LTDA. para el Sr. Javier Sepúlveda, relacionado con un reporte de accidente de trabajo, el cual se acompañó del registro fotográfico de este (fls. 33 a 36 del PDF 06), y del formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante, reportando un evento ocurrido al Sr. Javier Alexander Sepúlveda el 8 de febrero de 2017 (fl. 37 del PDF 06) Obra a folio 38 del PDF 06, una certificación laboral emitida por Atem Ltda., en la cual se certifica que el Sr. Sepúlveda Parra Javier Alexander laboró para dicha 19 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 empresa desde el 16 de marzo de 2017 hasta el 2 de enero de 2018, en el cargo de Entrenador, percibiendo para el efecto la suma equivalente al salario mínimo establecido para esa anualidad.
Obra en el folio 40 del PDF 06, certificación laboral emitida por Eligem S.A.S., donde se certifica que el señor Alexander laboró con en esa EST mediante contrato de trabajo por obra o labor desde el 22 de enero de 2018 hasta el 11 de enero de 2019, y que como contraprestación se le pagaba la suma de $828.116. En los folios 41 y 42 del PDF 06, se encuentra una certificación emitida por la gerente general de Gimnasio Best Body, en la que se certifica que el Sr. Javier Alexander Sepúlveda Parra labora en dicha compañía desde el 15 de diciembre de 2017 como Coordinador de Entrenadores, percibiendo un salario mensual en la suma de $828.116, más una bonificación en la suma de $920.000.
A folio 43 del PDF 06, aparece una certificación laboral emitida por Eligem S.A.S. el 6 de marzo de 2019 en la que se indica que el gestor trabajó para esa EST desde el 1 de febrero de 2019, desempeñando el cargo de Coordinador Entrenad. A folio 46 del PDF 06 obra un comunicado de fecha 13 de agosto de 2018, emitido por la Gerencia de Best Body, puntualmente por la señora Marlen González dirigido para todo el personal, sobre el cumplimiento de horarios laborales.
Obra en el folio 47 del PDF 06, notificación de terminación de obra o labor contratada, emitida por E.S.T. Lideres en Gestión Empresarial S.A.S. y dirigida al demandante, con fecha del 10 de enero de 2019, en la que se le indica que la finalización del contrato operará a partir del día siguiente, es decir, 11 de enero de 2019. En los folios 48 a 88 del PDF 06 reposan comprobantes de pago y nómina a nombre de Javier Sepúlveda Parra, correspondientes a diversos periodos entre 2012 y 2019, expedidos por las demandadas, en vigencia de las relaciones contractuales sostenidas con cada una de estas, resaltando que de los desprendibles adosados, no se desprende pago alguno por concepto de Bonificaciones y/o adicionales diferentes al salario mínimo mensual establecido para cada anualidad.
Está a folio 89 del PDF 06, la liquidación de prestaciones sociales de Talentos en Acción LTDA. a favor de Javier Alexander Sepúlveda, por el periodo del 6 de enero de 2015 al 30 de noviembre de 2015. 20 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 A folio 90 del PDF 06, reposa la liquidación de prestaciones sociales de CS Temporales LTDA. a favor de Javier Alexander Sepúlveda, fechada el 21 de noviembre de 2016, por el periodo del 16 de diciembre de 2015 al 15 de noviembre de 2016.
Obra a folio 91 del PDF 06, la liquidación de prestaciones sociales de Talentos en Acción LTDA. a favor de Javier Alexander Sepúlveda, de fecha 16 de marzo de 2017, por el periodo del 1 de diciembre de 2016 al 15 de marzo de 2017. Se encuentra en el folio 92 del PDF 06, la liquidación de contrato de trabajo de Atem Ltda. a favor de Javier Alexander Sepúlveda, por el periodo del 16 de marzo de 2017 al 2 de enero de 2018.
Obra en el folio 93 del PDF 06, la liquidación de contrato de trabajo de Empresa de Servicios Temporales Lideres en Gestión a favor de Javier Alexander Sepúlveda, por el periodo del 22 de enero de 2018 al 11 de enero de 2019. Obra a folio 94 del PDF 06, la liquidación de contrato de trabajo de Empresa de Servicios Temporales Lideres en Gestión a favor de Javier Alexander Sepúlveda, por el periodo del 1 de febrero de 2019 al 20 de abril de 2020.
En los folios 95 y 96 del PDF 06, están los extractos de cuenta de ahorros de Colpatria a nombre de Javier Alexander Sepúlveda Parra, para los periodos de abril y julio de 2017. A folios 101 a 116 del PDF 06 reposan copias de las planillas correspondientes al pago de Bonificaciones en favor de algunas personas dentro de las cuales se resalta el nombre del demandante, precisando que dichos formatos cuentan con el encabezado de la demandada Best Body Deporte y Salud SAS, de los cuales se extrae lo siguiente: Año Mes Noviembre 2018 Diciembre Enero 2019 Febrero Marzo Abril Periodo Valor Del 01 al 15 $ 511.273,00 Del 16 al 30 $ 488.485,00 Del 01 al 15 $ 460.000,00 Del 16 al 31 $ 488.485,00 Del 01 al 15 $ 379.599,00 Del 16 al 31 $ 0,00 Del 01 al 15 $ 306.190,00 Del 16 al 28 $ 460.000,00 Del 01 al 15 $ 30.190,00 Del 16 al 31 $ 490.190,00 Del 01 al 15 $ 460.000,00 21 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 Mayo Junio Del 16 al 30 $ 514.342,00 Del 01 al 15 $ 460.000,00 Del 16 al 31 $ 444.190,00 Del 01 al 15 $ 460.000,00 Del 16 al 30 $ 532.456,00 Reposan copias de documentos de identificación del actor, carné laboral y evaluaciones de conocimiento interno, las cuales cuentan con el encabezado de Best Body (fls. 117 a 118, 120 a 124).
Se encuentra copia de horario de trabajo del personal de Best Body con vigencia febrero de 2014, sin embargo, no es posible determinar con total certeza a que personas se hace mención en el documento dado que no figuran los nombres completos (f. 125 del PDF 06). Aparece copia de informe semanal de coordinación con fecha 9 de mayo de 2014 suscrito por el demandante (fl. 126 del PDF 06) A folios 132 a 136 del PDF 06, reposan formatos de novedades de ingreso a ARL y afiliación a caja de compensación del año 2012, en los que se detalla como empleador a Luz Marlen González.
Obra copia la historia laboral consolidada del actor en AFP Porvenir, con fecha de generación 19 de octubre de 2020 (fls. 137 a 142 del PDF 06). Obra copia de certificación laboral de Eligem S.A.S., con fecha 23 de abril de 2020, que acredita la terminación del contrato del actor el 20 de abril de 2020 (fl. 143 del PDF 06). Obran copias de comunicaciones entre Eligem S.A.S. y Best Body, y entre el actor y Best Body, relacionadas con la terminación contractual y reclamos laborales.
(fls. 144 a 145, 147 a 150, 155 a 157). A folios 163 a 170 del PDF 06, reposa copia de las respuestas a las peticiones presentadas por el accionante ante las demandadas Atem Ltda. y Eligenm SAS, en las que se aportan las copias de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, así i) 16 de marzo de 2017 con Atem Ltda.; ii) 22 de enero de 2018 con Eligem SAS, y iii) 01 de febrero de 2019 también con Eligem SAS. afolios 2 a 179 el PDF 14, reposa copia de los anexos de la contestación de demanda presentados por la Sociedad Eligem S.A.S., de los cuales se desprende 22 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 copia de los dos contratos de trabajo suscritos entre esta y el demandante de fechas 22 de enero de 2018 y 1 de febrero de 2019, acompañados de las respectivas liquidaciones de acreencias laborales de cada uno de estos, los desprendibles de nómina y las planillas de aportes al sistema general de seguridad social, resaltando que todos estos se realizaron con base en el salario pactado, es decir, el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente establecido para cada anualidad.
Reposan en el expediente los anexos de la contestación presentados por la sociedad Atem Ltda. relacionados con la vinculación del demandante fls. 2 a 60 del PDF 16, en los que se relacionan copias de los desprendibles de nómina, planillas de aportes al sistema de seguridad social y el contrato de trabajo celebrado con el actor el 16 de marzo de 2017, adicional, se encuentra copia del contrato comercial suscrito entre esta sociedad y la demandada Best Body de fecha 1 de marzo de 2017 con el objeto de selección y contratación de personal en misión. Lo propio realizaron las demandadas Talentos en Acción Ltda., CS Temporales Ltda., quienes anexaron copias de los contratos de trabajo celebrados con el demandante, las liquidaciones finales de acreencias laborales de cada vínculo y las planillas de aportes al sistema general de seguridad social.
Pruebas personales. Se recibió el interrogatorio de parte del demandante, señor Javier Alexander Sepúlveda Parra quien manifestó que era profesional en cultura física, recreación y deportes, y relató que inició labores con la señora Marlen González desde el 3 de enero de 2010, aun cuando la sociedad Best Body se constituyó formalmente en 2013.
Aclaró que presentó certificaciones con fechas diferentes (2010 y 2012) porque las solicitó para realizar un trámite bancario ante el Banco Caja Social, con el fin de acceder a un préstamo. Explicó que desde el 1 de marzo de 2013 empezó a laborar bajo contratos con empresas temporales, firmando efectivamente contratos con Talentos en Acción y CS, aunque sostuvo que en la práctica todo se desarrollaba directamente en Best Body, bajo instrucciones de la señora Marlen y la administradora de turno. Precisó que los llamados de atención o sanciones provenían de Marlen González, aunque en una ocasión una administradora llamada Liliana Mora le hizo firmar un llamado de atención en representación de la temporal.
Sobre el pago de su salario, indicó que no era la temporal quien lo asumía directamente, sino que recibía una parte consignada en bancos equivalente a un salario mínimo, mientras que el excedente de su remuneración profesional se le entregaba en efectivo en Best 23 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 Body. Señaló que formalmente lo denominaban « bonificación», aunque en realidad correspondía a su salario, y aclaró que dicha bonificación no era variable sino fija, entregada cada quincena.
Afirmó que firmó varios contratos con diferentes temporales, entre ellas Talentos en Acción, CS y Agén, y que, al cabo de cada período contractual, generalmente de once meses, firmaba liquidaciones y le daban un descanso de quince días para recontratarlo. Dichas liquidaciones eran pagadas en bancos como Davivienda, aunque reiteró que nunca tuvo contacto real con representantes de las temporales y que todo se hacía bajo dirección de Marlen González.
Incluso relató que, en ocasiones, como coordinador, debía llevar dinero en efectivo para consignar aproximadamente siete millones de pesos en concepto de nómina, directamente a cuentas indicadas para pagos en Daviplata. Reconoció haber suscrito un contrato con la empresa Eligem SAS el 22 de enero de 2018, por un salario que, según su recuerdo, correspondía al mínimo legal vigente de la época, complementado con una bonificación en efectivo.
También admitió que recibió liquidaciones de Eligem SAS, en las que le pagaban cesantías, intereses, prima y vacaciones, pero siempre sobre el mínimo. De igual forma, aceptó que el 16 de marzo de 2017 firmó contrato con la empresa temporal Atem Limitada, con salario también sobre el mínimo, y que al finalizar ese vínculo recibió liquidación de prestaciones, aunque nuevamente por valores liquidados respecto al mínimo.
Negó haber recibido bonificaciones por alimentación. Aclaró que, si bien formalmente firmaba contratos con las temporales, siempre trabajó directamente bajo órdenes de Marlen González. En relación con una certificación expedida el 9 de enero de 2019 por Best Body, en la que se señalaba una fecha de ingreso en diciembre de 2017 como coordinador de entrenadores, con un salario de $828.116 y una bonificación de $920.000, explicó que esa constancia la solicitó expresamente a Marlen para efectos de un préstamo bancario.
Precisó que no se trataba de un contrato distinto al que ya tenía con Atem, sino que la temporal le pagaba el mínimo y Best Body le entregaba la bonificación como parte del acuerdo salarial. Insistió en que él nunca elaboró ni firmó esas certificaciones, desmintiendo lo dicho en la contestación de la demanda donde se afirmaba que él mismo las redactaba y Marlen solo las firmaba.
Recalcó que era imposible que él emitiera documentos oficiales de la empresa y que todo provenía de la firma directa de la gerente (minuto 18:07 a 42:10 del archivo 32). El testigo Jason Fabián Gutiérrez Pardo declaró que era tecnólogo en entrenamiento deportivo y que conocía al demandante, el señor Javier Alexander 24 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 Sepúlveda Parra, desde hacía aproximadamente diez o doce años, inicialmente como amigo y posteriormente como compañero de trabajo en el gimnasio Best Body.
Señaló que conoció al señor Sepúlveda en el año 2014 cuando asistía como usuario del gimnasio, y que en mayo de 2015 ingresó a laborar allí como entrenador, permaneciendo hasta 2017, tiempo en el que compartió labores diarias con el demandante. Aclaró que, incluso tras retirarse, volvió como usuario durante un período de seis meses, continuando su relación de amistad con él. El declarante relató que en el gimnasio conoció a la señora Luz Marlen González Morales, a quien identificó como la dueña del establecimiento, y explicó que el vínculo entre ella y el señor Sepúlveda era el propio de dueña y coordinador, ya que Javier se desempeñaba en ese rol.
Precisó que el gimnasio estaba ubicado en Facatativá, en la calle octava con carrera cuarta, y describió que las funciones del señor Sepúlveda consistían en coordinar a los entrenadores, elaborar horarios, impartir instrucciones sobre las zonas de trabajo (pesas, quinesis y cardio), realizar valoraciones físicas a los usuarios y supervisar tanto a clientes como a entrenadores para que cumplieran con sus obligaciones.
Añadió que, cuando la afluencia de usuarios disminuía, también colaboraban en la limpieza de las máquinas. Respecto a la jornada laboral, el testigo expuso que se trabajaba de lunes a domingo, alternando descansos de fin de semana cada quince días, de modo que en un mes se laboraban dos fines de semana y se descansaban dos. Señaló que existían diferentes turnos de ocho horas, como de 4:30 a.m. a 12:30 p.m., de 12:30 p.m. a 8:30 p.m., de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y turnos partidos de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 4:00 p.m. a 8:00 p.m. Explicó que el control de horarios se realizaba mediante un sistema de huella dactilar que registraba tanto el ingreso y salida como los descansos de quince minutos autorizados, y que además existía supervisión de la administradora, del coordinador y, en ocasiones, de la propia dueña. En cuanto a la subordinación, sostuvo que las órdenes eran transmitidas directamente por la señora Marlen a Javier Sepúlveda, quien a su vez las trasladaba a los entrenadores, siendo esa la cadena de mando interna.
Recordó que el demandante recibía llamados de atención cuando no estaba suficientemente pendiente de los usuarios, y que tales observaciones se hacían dentro del gimnasio. Igualmente, narró que el personal recibía dotación consistente en chaqueta, camiseta y sudadera con el logo del gimnasio, la cual era entregada por la administradora, que además pedía la firma en planillas como constancia de la entrega. 25 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 En materia de pagos, el declarante precisó que él y los demás entrenadores recibían quincenalmente una bonificación en efectivo, que la administradora entregaba personalmente en la recepción, haciendo firmar a cada empleado en planillas de control.
Indicó que, además de la bonificación, se les consignaba el salario mínimo en el banco, y que las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social se cotizaban únicamente sobre dicho salario mínimo, sin tener en cuenta las bonificaciones. Señaló que en su caso personal la bonificación quincenal ascendía a $80.000, aunque no sabía el monto exacto que percibía el señor Sepúlveda como coordinador, solo que era superior al de los entrenadores.
Expuso también que en el tiempo en que laboró allí se realizaron reuniones generales y capacitaciones en las que el demandante participaba al igual que el resto del personal. Mencionó que la administradora en ese tiempo era la señora Liliana Mora, y que, aunque los contratos se firmaban con empresas temporales como Talentos en Acción, en la práctica los pagos se hacían desde el gimnasio y todo el control laboral lo ejercían directamente la dueña y la administradora (minuto 08:10 a 45:00 del archivo 66) La deponente Adriana Lizet Meneses Ruiz manifestó que no era trabajadora del gimnasio Best Body S.A.S., sino usuaria desde su inauguración en el año 2010, cuando se fusionaron los gimnasios de la señora Consuelo Cubillos y de Marlen, y permaneció inscrita hasta la pandemia del 2020, es decir, por un lapso de diez años.
Aclaró que conoció al señor Javier Alexander Sepúlveda Parra a través de Rubén Mahecha, uno de los primeros entrenadores, quien lo llevó a trabajar al gimnasio, en donde inicialmente lo vio desempeñándose como entrenador y luego ascendido a coordinador. Explicó que en esa condición era quien guiaba a los usuarios en sus rutinas y realizaba las valoraciones físicas.
Reiteró que asistía al gimnasio de lunes a viernes, y ocasionalmente los sábados o domingos, generalmente en la madrugada, llegando incluso a las 4:30 de la mañana, y que en varias ocasiones el señor Sepúlveda era la persona encargada de abrir las instalaciones, aunque en otras lo hacía un colaborador distinto, pues existían turnos rotativos para esa labor.
Señaló debido a su constancia y permanencia como usuaria, generó cierta cercanía con los entrenadores, pero aclaró que nunca conoció los detalles de la remuneración del demandante ni escuchó que él hablara de bonificaciones o pagos adicionales, ya que esos asuntos se mantenían en privado. En cuanto a las funciones observadas, reiteró que el señor Sepúlveda dirigía a los usuarios en los entrenamientos, apoyaba a los demás entrenadores en la conducción de las rutinas y ejercía un rol de coordinación sobre ellos, dándoles instrucciones claras y precisas sobre lo que debían hacer en las jornadas de trabajo. 26 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 Expuso que la señora Luz Marlen González Morales era la propietaria del gimnasio desde la fusión inicial, y sostuvo que era ella quien impartía directamente órdenes al señor Sepúlveda.
Describió que observó en varias ocasiones cómo la dueña le daba instrucciones relacionadas con la atención a usuarios o con la asignación de tareas. Destacó que Javier acataba dichas directrices y las ejecutaba en su rol de coordinador. Igualmente, señaló que el demandante utilizaba uniformes entregados por el gimnasio, consistentes en un pantalón negro combinado con chaquetas verdes o azules, ambas con el logotipo del establecimiento.
Afirmó que lo identificaba permanentemente uniformado y que incluso tenía fotografías que daban cuenta de ese hecho, tomadas cuando acompañaba a su madre, persona de la tercera edad, a quien el señor Sepúlveda entrenaba directamente. Relató que, por la intensidad de su asistencia, permanecía en promedio entre dos y tres horas en las mañanas, y a veces hora y media adicional en las tardes cuando acompañaba a su madre, de modo que presenció en múltiples ocasiones la labor de Sepúlveda tanto en jornada matutina como vespertina, lo que le permitió corroborar que él estaba presente a diario en el gimnasio y cumplía labores continuas.
Reiteró que no fue testigo de la entrega de dotaciones, pero observaba que tanto entrenadores como coordinadores vestían de manera uniforme. Finalmente, indicó que durante el tiempo en que fue usuaria, ella trabajó hasta 2013 en grandes superficies, después se dedicó a su hogar y más adelante a estudiar, lo cual no le impidió mantener la rutina de entrenamiento diario en Best Body (minuto 46:00 a 59:55 del archivo 66) La testigo María Constanza Rodríguez Méndez desde el inicio de su declaración manifestó que no tenía ninguna relación de amistad con el demandante, ni tampoco había trabajado en el gimnasio Best Body S.A.S. Explicó que lo conoció únicamente en razón a que él estuvo vinculado mediante contrato con la temporal Eligem S.A.S., empresa para la cual ella trabajaba desde hacía aproximadamente siete años.
Precisó que, de acuerdo con su conocimiento, el señor Sepúlveda estuvo contratado con dicha temporal en dos oportunidades: la primera entre el 22 de enero de 2018 y el 11 de enero de 2019, y la segunda desde el 1 de febrero hasta el 20 de abril de 2020. En ambos casos, el vínculo se suscribió bajo la modalidad de contrato por obra o labor, en el cargo de coordinador deportivo, y con una remuneración equivalente al salario mínimo legal vigente de cada año, incluyendo el pago de todas las prestaciones sociales de ley.
La declarante señaló que el lugar de prestación de los servicios fue siempre el gimnasio Best Body y que, aunque sabía que el señor Sepúlveda se desempeñaba 27 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 como coordinador de entrenadores, no tenía conocimiento específico de las funciones desarrolladas ni de su formación académica en el área deportiva, más allá de lo que aparecía en su hoja de vida.
Afirmó que, al finalizar el primer contrato, la empresa Best Body envió un correo informando la fecha de terminación, con base en el cual Eligem procedió a realizar la liquidación correspondiente, que incluía todas las prestaciones de ley, la cual fue firmada por el señor Sepúlveda y pagada mediante consignación en su cuenta de nómina. De igual modo, aclaró que la nueva contratación en febrero de 2020 obedeció a una solicitud expresa de la señora Luz Marlen González, representante de Best Body, quien remitió el requerimiento para que el demandante volviera a ser vinculado bajo las mismas condiciones.
Sin embargo, el contrato se dio por terminado en abril de 2020 debido a la pandemia. Expresó que en ambos contratos la remuneración reportada fue siempre el salario mínimo, sin que se informaran otras novedades salariales adicionales, salvo quizá en una ocasión aislada de la cual no tenía precisión. Expresó que no conocía que se le hubieran pagado valores diferentes al mínimo, ni tampoco que existieran contratos paralelos con Best Body directamente, pues todo lo que supo se relacionaba únicamente con los vínculos gestionados a través de la temporal.
Insistió en que nunca se reportaron bonificaciones ni pagos adicionales y que, en lo que a ella le constaba, las liquidaciones se hicieron en debida forma, sin que el demandante hubiera presentado reclamaciones por dineros distintos a los recibidos. Finalmente, reconoció que no tenía información sobre los horarios laborales del señor Sepúlveda ni sobre la dinámica diaria de sus labores dentro del gimnasio (minuto 01:00 a 11:00 a del archivo 67) La deponente Eliana Marcela Beltrán Camacho manifestó que trabajaba para la temporal Eligem S.A.S. desde el 1 de enero de 2018 y que aún continuaba vinculada a dicha empresa.
Explicó que conocía al señor Javier Alexander Sepúlveda Parra porque este había tenido dos contratos con la temporal y ella era la persona encargada de elaborar la nómina. Precisó que el primer contrato fue suscrito desde el 22 de enero de 2017 hasta el 11 de enero de 2018, y que el segundo se inició el 1 de febrero de 2019 y se prolongó hasta el 20 de abril de 2020.
Señaló que ambos vínculos fueron celebrados bajo la modalidad de obra o labor, con un salario mínimo legal vigente, y que se terminaron por cumplimiento del plazo en el primer caso y por efectos de la pandemia en el segundo. Adujo que el cargo que desempeñaba el señor Sepúlveda era el de coordinador de entrenadores en el gimnasio Best Body.
Indicó que no conocía con exactitud el horario que él cumplía, pero sabía que trabajaba ocho horas diarias. Expresó que los pagos los realizaba directamente Eligem mediante consignación a la cuenta de 28 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 nómina del demandante, limitados siempre al salario mínimo, y afirmó no tener conocimiento de que hubiera recibido otras sumas de dinero por parte de Best Body u otra empresa.
Señaló además que la contratación se formalizaba por requerimiento de la empresa usuaria. Recordó que en el primer contrato recibió un correo de la señora Natalia Gómez solicitando la vinculación de Sepúlveda como coordinador, y que en el segundo fue la señora Marlen González quien remitió la solicitud con las mismas condiciones. Recalcó que en ninguno de los dos contratos se reportaron ingresos adicionales al salario mínimo, pues los reportes de días trabajados llegaban a su correo cada quince días y siempre se liquidaban sobre esa base (minuto 12:15 a 18:20 del archivo 67) La declarante Claudia Milena Rojas Escobar expresó que había sido trabajadora directa de la temporal Eligem S.A.S., compañera de labores del señor Javier Sepúlveda Parra y que también trabajó con la señora Marlen González en el gimnasio Best Body.
Aclaró que estuvo vinculada desde mayo de 2018 hasta mayo de 2019 en el área de recepción. Refirió que durante ese tiempo pudo observar que el señor Sepúlveda ejercía labores de entrenador y simultáneamente era el encargado de coordinar a los demás entrenadores del gimnasio. Narró que el demandante asistía de manera fija de lunes a viernes y que los sábados y domingos se turnaba con otros entrenadores, lo que ocurría aproximadamente cada cuatro o cinco fines de semana.
Precisó que, cuando le correspondía laborar en fin de semana, debía hacerlo tanto sábado como domingo, y que en los festivos asistía un solo entrenador de acuerdo con la rotación. Señaló que los horarios eran rotativos: algunos comprendían jornadas de 4:00 a.m. a 10:00 a.m., otros turnos partidos de cuatro horas en la mañana y cuatro en la tarde, y también existían turnos continuos en la mañana o en la noche, de apertura a cierre.
Para los fines de semana recordó que los turnos eran de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. los sábados y de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. los domingos. Sostuvo que el control de horarios se realizaba mediante un sistema digital que implicaba el registro de la huella y de los últimos dígitos de la cédula en un computador, con el cual se controlaban ingresos, salidas y descansos.
En cuanto al salario, relató que todos estaban contratados por medio de la temporal con el salario mínimo legal, pero que además recibían una bonificación quincenal. Explicó que el monto de esa bonificación variaba según la antigüedad y labores de cada trabajador, y que, aunque no recordaba con precisión cuánto recibía el señor Sepúlveda, consideraba que era superior a $300.000 quincenales.
Añadió que en 29 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 ocasiones le correspondió recibir la firma del demandante y entregarle directamente el dinero, aunque la encargada habitual de ese procedimiento era otra compañera de recepción, bajo la autorización de la señora Marlen González. Refirió que todos los trabajadores recibían dotación consistente en sudadera, chaqueta y un buzo, aunque no se entregaba calzado, y que tales uniformes eran provistos por la señora Marlen.
Aclaró que el señor Sepúlveda, además de coordinar a los entrenadores, debía organizar horarios, realizar valoraciones físicas y prestar entrenamientos personalizados. Reiteró que las órdenes y permisos provenían directamente de la señora Marlen, a quien identificó como dueña del gimnasio y jefe directa de los trabajadores (minuto 05:40 a 12:40 del archivo 74, 00:00 a 12:40 del archivo 75 y 00:00 a 03:20 del archivo 76).
La testigo María Estela Córdoba Vergara manifestó que era amiga del señor Javier Alexander Sepúlveda Parra y que trabajó en el gimnasio Best Body bajo la dirección de la señora Luz Marlen González Morales, aunque su vinculación formal se dio por intermedio de la empresa ASU. Indicó que laboró en dicho gimnasio desde el 15 de diciembre de 2010 hasta aproximadamente el 18 de julio de 2022, es decir, por cerca de doce años.
Durante ese extenso período compartió funciones con el señor Sepúlveda, a quien identificó como coordinador general. Describió que las labores del demandante consistían en supervisar a los entrenadores y asegurarse de que cumplieran con sus funciones, además de estar pendiente de ella como trabajadora de limpieza, para verificar que todas las tareas se realizaran adecuadamente.
Aclaró que el señor Sepúlveda cumplía turnos rotativos, con jornadas de ocho horas o turnos partidos de seis horas, que diferían de los que ella desempeñaba. Explicó que él siempre se encontraba en el gimnasio y cumplía con los horarios establecidos. Expresó que las órdenes que recibía el señor Sepúlveda provenían principalmente de la señora Marlen González y en ocasiones de las empresas temporales, aunque precisó que la intervención de estas últimas era muy esporádica, siendo la dueña quien controlaba directamente las actividades.
Señaló que el demandante trabajaba también algunos fines de semana y festivos, alternándose con otros compañeros. Respecto a la remuneración, sostuvo que el pago al señor Sepúlveda era quincenal y que inicialmente se hacía en efectivo, aunque con el tiempo pasó a consignarse en una entidad bancaria. Afirmó que siempre se les entregaba dotación de uniformes con el logotipo del gimnasio, aunque no recordaba si también incluía calzado, y no pudo precisar quién hacía la entrega de esas prendas.
Señaló que a 30 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 lo largo del tiempo se realizaron reuniones generales a las que asistía el demandante, y en algunas oportunidades capacitaciones impartidas por la ARL. Finalmente, agregó que el control de horarios se implementó inicialmente con una máquina para huella digital y que en los últimos años se utilizó un sistema con fotografía para registrar las entradas (minuto 04:10 a 14:30 del archivo 76).
Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas referidas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión que la juez a quo no incurrió en ningún dislate valorativo, dado que con las probanzas acopiadas quedó plenamente acreditado que la sociedad demandada Best Body Deporte y Salud SAS fungió como verdadera empleadora del demandante, por tanto, las Empresas de Servicios Temporales convocadas actuaron como simples intermediarias de dicho vínculo, por tanto, en cuanto a este tópico puntual es necesario confirmar la sentencia apelada, de acuerdo a las consideraciones que a continuación se abren paso.
En primer lugar, vale decir que, en el presente asunto, de conformidad con los medios de prueba recopilados, puntualmente con las copias de los contratos y las certificaciones previamente enlistadas, se colige que el accionante contó con las siguientes vinculaciones en favor de las demandadas así: Modalidad Empleador Directo Luz Marlen González Morales // Best Body Talentos en Acción Ltda. CS Temporales Ltda. Talentos en Acción Ltda. Trabajador CS Temporales Ltda. en Misión Talentos en Acción Ltda. ATEM Ltda. Eligem S.A.S. Fecha Inicial Fecha Final 3/01/2010 1/03/2013 20/01/2014 6/01/2015 16/12/2015 1/12/2016 16/03/2017 22/01/2018 1/02/2019 28/02/2013 31/12/2013 15/12/2014 30/11/2015 8/11/2016 15/03/2017 2/01/2018 11/01/2019 20/04/2020 En ese sentido, tal como se dijo, en el presente asunto se encuentra plenamente acreditado que la sociedad Best Body Deporte y Salud S.A.S. actuó como verdadera empleadora del señor Javier Alexander Sepúlveda Parra, mientras que las sociedades codemandadas Talentos en Acción Ltda., CS Temporales Ltda., Apoyo Temporal Empresarial Ltda. –Atem Ltda.– y Empresa de Servicios Temporales Líderes en Gestión Empresarial S.A.S. –Eligem S.A.S.– fungieron como simples intermediarias. 31 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 La anterior conclusión se desprende de la valoración integral de las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el proceso, las cuales dan cuenta de que la contratación a través de empresas de servicios temporales no obedeció a ninguna de las causales taxativamente previstas en la ley, sino que, por el contrario, se utilizó para encubrir una relación laboral directa, continua y permanente con la empresa usuaria.
El acervo probatorio muestra que el demandante fue vinculado desde el 3 de enero de 2010 para desempeñar inicialmente el cargo de entrenador, y desde marzo de 2012 fue ascendido a coordinador de entrenadores, funciones ambas que se inscriben dentro del giro ordinario del gimnasio Best Body. Reposa certificación expedida el 14 de mayo de 2012 por Luz Marlén González Morales en la que se reconoce expresamente la existencia de un contrato a término indefinido desde el 3 de enero de 2010 con una asignación salarial de $1.500.000, documento que resulta consistente con otros medios de prueba, como los memorandos de llamado de atención de julio de 2012 y las actas de entrega de dotación de marzo del mismo año, todos con membrete de la sociedad usuaria, lo que evidencia que las funciones se desarrollaban bajo su dirección y subordinación. La existencia de sanciones disciplinarias firmadas por la administradora de Best Body, como el llamado de atención del 17 de julio de 2012 o la suspensión de labores por llegada tarde, demuestra que la subordinación provenía directamente de la empresa usuaria, pues era esta quien ejercía el poder disciplinario.
En la misma línea, los testimonios rendidos en el proceso confirmaron que el señor Sepúlveda recibía instrucciones de los representantes de Best Body y cumplía horarios extendidos bajo su control, incluso en domingos y festivos, lo cual desvirtúa la idea de que se tratara de un trabajador en misión autónomo bajo la órbita de las temporales.
Ahora bien, la contratación a través de empresas de servicios temporales se inició a partir de marzo de 2013 y se prolongó hasta abril de 2020, con vínculos sucesivos celebrados con Talentos en Acción, CS Temporales, Atem y finalmente Eligem. En relación con esta última, consta que el actor fue vinculado entre el 1 de febrero de 2019 y el 20 de abril de 2020, lapso que supera el término máximo permitido por la norma para la contratación temporal, lo que constituye una clara trasgresión del límite temporal fijado por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
La prolongación por más de siete años de una vinculación a través de EST no puede calificarse como una necesidad transitoria, sino como la satisfacción de un requerimiento 32 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 permanente del gimnasio, lo que implica que la utilización de empresas de servicios temporales en el presente asunto correspondió a un fraude a la ley.
El caudal probatorio también demuestra que las labores desempeñadas no fueron ocasionales, accidentales o transitorias, ni obedecieron al reemplazo de trabajadores en vacaciones o incapacidades, ni a incrementos extraordinarios de la producción. Por el contrario, se trató de funciones estructurales y permanentes, necesarias para la prestación regular del servicio de entrenamiento y coordinación dentro del gimnasio, es decir, tareas que son consustanciales al objeto social de la empresa usuaria.
Ninguna de las demandadas acreditó que la vinculación del actor se enmarcara en alguna de las hipótesis habilitantes de la figura, razón por la cual la utilización de las EST devino indebida y defraudadora del ordenamiento jurídico. En cuanto a la continuidad de la relación, se advierte que los interregnos entre los contratos suscritos fueron mínimos, inferiores a un mes, siendo la mayor interrupción de apenas veintitrés días.
Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, interrupciones tan breves no rompen la unidad contractual, de modo que lo ocurrido debe entenderse como una sola relación laboral continua. Así lo corroboraron los testigos, quienes manifestaron haber trabajado de manera ininterrumpida junto al actor por más de una década, siempre en las instalaciones del gimnasio, y bajo la misma dirección. Es igualmente relevante que varios documentos aportados por las propias empresas temporales, como certificaciones laborales y contratos de trabajo en misión, reconocen que las funciones del demandante eran las de entrenador y coordinador, coincidiendo con las ejercidas en Best Body, lo cual muestra que en realidad se trataba de la misma actividad y de la misma relación de trabajo, encubierta por distintas formalidades contractuales.
De igual forma, reposan comprobantes de nómina, liquidaciones y desprendibles que muestran que el salario se cancelaba a través de las temporales con base en el mínimo legal. En suma, con los elementos probaticos acopiados y la conducta procesal de las partes convergen en demostrar que la vinculación del actor fue una sola relación laboral con Best Body Deporte y Salud S.A.S., que inició el 3 de enero de 2010 y se extendió hasta el 20 de abril de 2020, mientras que las empresas de servicios temporales Talentos en Acción Ltda., CS Temporales Ltda., Apoyo Temporal Empresarial Ltda. y Eligem S.A.S. actuaron como simples intermediarias, desdibujando la verdadera naturaleza del vínculo.
En consecuencia, la juzgadora de primer grado no incurrió en error alguno al declarar a Best Body como 33 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 empleadora y a las temporales como intermediarias, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada en este aspecto. Verificación de las condenas Al examinar la sentencia objeto de apelación, se advierte que la Juzgadora de primer grado impuso condenó a las demandadas por concepto de reliquidación de acreencias laborales, tomando como base una bonificación que se afirmó fue pagada al accionante durante la vigencia de la relación laboral.
Frente a ello, los apoderados judiciales de las sociedades Best Body Deporte y Salud S.A.S., Apoyo Temporal Empresarial Ltda. - Atem Ltda. y Empresa de Servicios Temporales Líderes en Gestión Empresarial S.A.S. - Eligem S.A.S.– sostuvieron en sus recursos que la decisión se adoptó sin atender de manera adecuada al acervo probatorio obrante en el expediente.
Afirmaron, además, que las condenas se sustentaron en meras conjeturas y no en un soporte probatorio cierto y suficiente, omitiéndose la valoración de los pagos efectivamente realizados por cada una de las enjuiciadas. En consecuencia, corresponde a la Sala adentrarse en el examen de lo realmente percibido por el actor, con el fin de verificar si la Juzgadora de primer grado incurrió o no en yerro al imponer las condenas que fueron objeto de reproche en esta instancia. En ese sentido, el artículo 127 CST define como salario no solo la remuneración ordinaria del trabajador, sino todo lo que perciba como contraprestación directa de su servicio, sin importar la forma o denominación dada.
La Corte Suprema de Justicia enseña de acuerdo con la norma en cita que constituye salario todo pago que real y efectivamente retribuya el servicio personal subordinado del trabajador, al depender de lo que éste haga o deje de hacer, siendo eventual el uso de otros criterios para determinar la naturaleza salarial, tales como la periodicidad, habitualidad, permanencia, uniformidad o proporción del pago en el ingreso total, los cuales se usan en los casos donde no es claro que un reconocimiento sea retributivo del servicio o que tenga origen en la actividad prestada u ofrecida (CSJ SL 24 Feb 2010 Rad. 33.790, CSJ SL8216-2016, CSJ SL4342-2020, CSJ SL4313-2021, CSJ SL4313-2022, CSJ SL1259-2023).
También ha señalado la alta Corte que un pago retributivo del servicio no deja de ser salario por la denominación que se le dé y que el empleador tiene la carga de la prueba de demostrar que el pago no es una retribución directa de la labor del trabajador ni para enriquecer su patrimonio, acreditando que tiene una destinación 34 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 diferente (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018, CSJ SL9862021, CSJ SL3073-2023).
En consecuencia, sí el trabajador demuestra que el pago de un beneficio no salarial es habitual, periódico y permanente, al empleador le corresponde demostrar que su finalidad es distinta a remunerar la actividad personal y subordinada del empleado, sin que para dar por cumplida tal carga sea suficiente allegar un pacto de exclusión salarial con apoyo en el mentado artículo 128 CST, dada la prevalencia de la realidad sobre las apariencias (CSJ SL4866-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL12592023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL3073-2023, CSJ SL736-2024).
Ello es así porque si bien el artículo 128 del CST consagra la posibilidad de convenir pactos de exclusión salarial, por «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie» (subrayado y negrilla fuera de texto), dicha posibilidad negociadora no tiene por finalidad desconocer la connotación salarial, por lo que probada la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago, es el empleador quien tiene la « carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa» y que «tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por tanto, con carácter no remunerativo », es decir, el pacto de exclusión salarial debe especificar qué beneficio extralegal no tiene incidencia salarial, detallando de forma expresa, clara, precisa y detallada cada rubro que cobija, so pena de que toda clausula genérica que cause duda sobre si el pago es o no salarial deba ser resuelta a favor del trabajador (CSJ SL4313-2022, CSJ SL403-2013, CSJ SL1798-2018, CSJ SL986-2021, CSJ SL1259-2023, CSJ SL3073-2023, CSJ SL736-2024).
En ese sentido, de acuerdo con los medios de prueba recaudados y enlistados anteriormente procede la Sala a resolver el asunto en concreto con miras a establecer si la mencionada bonificación presuntamente pactada entre las partes adquiere o no el factor salarial. De conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, se tiene plenamente demostrado que la remuneración del demandante correspondía al salario mínimo legal vigente en cada anualidad, circunstancia acreditada mediante los contratos de trabajo suscritos, las certificaciones laborales allegadas y la declaración uniforme de los deponentes, quienes coincidieron en señalar que dicho era el monto efectivamente pagado.
En consecuencia, es claro que con base en ese salario las demandadas efectuaron las liquidaciones de prestaciones sociales y demás acreencias laborales. 35 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 Ahora bien, si bien el actor sostuvo que durante toda la relación contractual percibió sumas adicionales a título de bonificaciones, lo cierto es que del acervo probatorio únicamente se acredita el pago de dichos rubros en los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero a junio de 2019, tal como se desprende de los comprobantes de pago y planillas de nómina incorporados al proceso.
Frente a ello, resulta imperativo recordar que, conforme a los principios de la carga de la prueba, quien alega un derecho está en la obligación de demostrarlo; en este caso correspondía al demandante acreditar la habitualidad de esas bonificaciones a lo largo de toda la relación laboral, lo cual no aconteció. Incluso, si bien algunos testigos afirmaron que recibían o tenían conocimiento de pagos adicionales por concepto de bonificaciones, ninguno de ellos logró precisar con certeza el monto de tales pagos ni su periodicidad, limitándose a señalar de manera vaga que se entregaban sumas adicionales, sin que ello permita edificar la existencia de una remuneración regular distinta al salario mínimo.
En cambio, lo que sí quedó probado es que en los meses antes referidos el accionante sí percibió bonificaciones. La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral sostiene que cuando un pago adicional es efectuado con habitualidad y no se acredita un destino específico diferente a la retribución del servicio, se le debe otorgar connotación salarial, salvo que el empleador demuestre lo contrario, lo que no ocurrió en este caso.
Ninguna de las demandadas allegó pruebas que permitieran concluir que tales pagos tenían una finalidad distinta a la remuneración ordinaria del trabajador. Por lo tanto, la Sala concluye que solo respecto de los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero a junio de 2019 procede dar carácter salarial a las bonificaciones percibidas, razón por la cual se ordenará la reliquidación de las primas de servicio correspondientes al segundo semestre de 2018 y al primer semestre de 2019, así como la reliquidación de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones por dichos meses, tomando como base de cálculo el salario mínimo legal vigente más las bonificaciones recibidas en cada mes.
En cuanto a las demás condenas impuestas en primera instancia por concepto de reliquidación de acreencias laborales con fundamento en supuestas bonificaciones permanentes, estas deberán ser revocadas, pues no existe soporte probatorio que respalde la conclusión de que tales valores se cancelaron de manera continua durante todo el vínculo contractual.
En igual sentido, resulta procedente reliquidar la condena impuesta en primer grado por indemnización por despido sin justa causa 36 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 y demás reliquidaciones genéricas, toda vez que la Juez de primer grado arribó a esas conclusiones sin fundamento probatorio suficiente, apoyándose en meras suposiciones.
En consecuencia, se revocarán parcialmente los numerales 6 y 8 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en lo atinente a las condenas por reliquidación de acreencias laborales y aportes al sistema de seguridad social por periodos distintos a los aquí determinados, como más adelante se analizará. Indemnización moratoria (art. 65 CST) y sanción por no consignación de las cesantías (art. 99 Ley 50 de 1990) Si bien la sustentación del recurso de apelación presentada por el apoderado judicial de las sociedades Talentos en Acción Ltda. y CS Temporales Ltda. resulta genérica, en tanto se limita a afirmar que dichas sociedades obraron de buena fe, lo cierto es que de su planteamiento puede inferirse que la pretensión principal radica en la revocatoria de las condenas impuestas por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En esa dirección, se procederá a efectuar el estudio correspondiente. La indemnización por la falta de consignación del auxilio de cesantías se encuentra regulada por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y su finalidad es castigar al empleador que no cumple su deber legal de consignar la cesantía a más tardar el 14 de febrero del año siguiente; dicha sanción consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo mientras esté en vigor el contrato de trabajo.
Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.
El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la falta de 37 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 consignación o el pago parcial de las cesantías, o la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL5288-2024).
De otra parte, la condena a la indemnización por no consignación de cesantías, cuando sea procedente, se causa tanto por el no depósito del auxilio, como por su aporte deficitario o parcial (CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL51462020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).
A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales o en la consignación de la cesantía estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).
La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono, en otras palabras, no basta con alegar que hay un contrato de prestación de servicios para con ello desestimar la procedencia de las sanciones moratorias antes referidas (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024).
En lo que respecta a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se concluye que no hay lugar a su reconocimiento en el presente caso. Lo anterior, por cuanto al no prosperar la reliquidación general de acreencias laborales en favor del demandante, resulta evidente que al momento de la terminación del vínculo contractual no existe suma alguna pendiente de pago por tales conceptos, de manera que carece de fundamento la imposición de condena bajo este rubro. 38 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 Y aunque se impondrá condena únicamente por concepto de reliquidación de la prima de servicios correspondientes al segundo semestre de 2018 y primer semestre de 2019, ello no da lugar al reconocimiento de la citada indemnización moratoria, porque como se dijo, la omisión en el pago obedeció a la convicción de la empleadora de que las bonificaciones no constituían salario y por obvias razones no se incluyeron en la base de liquidación de acreencias laborales, aunado a que imponer dicha sanción con ocasión exclusiva a la mentada reliquidación, sería desproporcionado, en esa medida revocará la condena impuesta por este concepto.
Distinta es la situación frente a la sanción por no consignación de las cesantías. Si bien la Juzgadora de primer grado omitió efectuar un estudio expreso acerca de la buena o mala fe de las sociedades demandadas, limitándose a imponer la condena de manera directa, lo cierto es que esta omisión no altera la decisión de fondo. En efecto, de los medios de convicción obrantes en el expediente se desprende que la conducta de las demandadas no puede reputarse como de buena fe, toda vez que acudieron de manera reiterada al uso artificioso de empresas de servicios temporales con el propósito de encubrir la verdadera relación laboral que las unía con el actor, contrariando de manera evidente el ordenamiento jurídico.
El comportamiento encaminado a ocultar la naturaleza real del vínculo laboral constituye una manifestación de mala fe que impide exonerar al empleador de las consecuencias jurídicas derivadas de la omisión en la consignación de las cesantías. Bajo tal entendimiento, resulta procedente la condena impuesta por este concepto. Sin embargo, no puede mantenerse en los montos fijados en primera instancia, pues el quantum debe ajustarse a las consideraciones previamente expuestas en torno a los factores salariales efectivamente acreditados como parte de la remuneración del demandante.
En consecuencia, se confirmará la condena por sanción derivada de la no consignación oportuna de las cesantías, con la precisión de que el valor de dicha condena se morigerará conforme a lo expuesto en relación con los ingresos reales del trabajador. Solidaridad En cuanto a la solidaridad prevista en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de recibo el argumento de las sociedades demandadas al sostener que siempre le informaron al actor que su vinculación se realizó a través de simples intermediarios, pues lo cierto es que en ningún momento se manifestó expresamente esa calidad.
Por el contrario, en las certificaciones laborales 39 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 allegadas al proceso siempre se le hizo figurar como trabajador directo de las temporales o de la usuaria, sin que se advirtiera advertencia alguna sobre su carácter de trabajador en misión. Solo a partir de esta sentencia se declara, con apoyo en las pruebas y en la normativa aplicable, que el actuar de dichas sociedades constituyó una intermediación contraria a la ley, lo que impone reconocerles la calidad de simples intermediarios.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo: «El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas». En consecuencia, al no haber cumplido las demandadas con el deber de advertir esa calidad, deben responder solidariamente junto con la empresa usuaria respecto de las obligaciones laborales insatisfechas.
Ahora bien, la solidaridad no opera de manera indefinida, sino circunscrita a los periodos en los que efectivamente se materializó la vinculación del trabajador por intermedio de cada una de estas empresas. En tal sentido, frente a las sociedades Talentos en Acción Ltda. y CS Temporales Ltda., no procede mantener condena alguna, toda vez que en los intervalos en que intervinieron en la contratación se demostró el pago de los derechos laborales correspondientes, no quedando acreencias insatisfechas, a lo que se suma la prescripción declarada en primera instancia, o en el caso de Atem Ltda., respecto de la cual procedería declarar la solidaridad entre el 20 de octubre de 2017 y el 2 de enero de 2018, sin embargo, no hay emolumentos insolutos por ese interregno. Ahora, frente a la Sociedad Eligem S.A.S., si procede la Solidaridad por el interregno comprendido entre el 22 de enero de 2018 y el 20 de abril de 2020, periodos en los que perduró la vinculación del demandante, y respecto de la cual si se declararán derechos en favor del actor.
Condenas Elucidados los aspectos objeto de apelación, corresponde a la Sala verificar el monto de las condenas, dado que, como se indicó previamente, resulta necesario revocar algunos numerales de la sentencia impugnada. En consecuencia, se revocará el numeral sexto de la providencia apelada. Así mismo, se revocará parcialmente el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a las demandadas de la pretensión relativa a la 40 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
De igual forma, se revocará el numeral octavo de la decisión recurrida, para disponer únicamente la condena al pago de los siguientes conceptos: Prima de servicios: Reliquidación de primas de servicio correspondientes al segundo semestre de 2018 y primer semestre de 2019, en las sumas de $162.353,67 y $378.095,17, respectivamente, para un total de $540.448,83.
Sanción por no consignación de las cesantías Atendiendo la excepción de prescripción, la condena será sobre una base salarial equivalente al salario mínimo, es decir, en la suma de $20.923.347,63. Indemnización por despido injusto Teniendo en cuenta que la imposición de esta indemnización no fue objeto de reproche, el camino a seguir es solamente modificar el monto de su condena, la cual lo será en la suma de $ 6.321.937,21.
Aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. Con base en lo ya considerado, se impondrá condena a las demandadas por concepto de aportes al sistema general de pensiones, por los periodos declarados, junto con los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993, con fundamento en los siguientes IBC. Año Mes IBC Noviembre $ 999.758,00 Diciembre $ 948.485,00 Enero $ 379.599,00 Febrero $ 766.190,00 Marzo $ 520.380,00 Abril $ 974.342,00 Mayo $ 904.190,00 Junio $ 992.456,00 2018 2019 41 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 Consideración final: No pasa inadvertido para la Sala que, al revisar las condenas impuestas en la sentencia apelada, se advierte que varias de ellas obedecen a una simple transcripción de las pretensiones formuladas en la demanda, sin un estudio riguroso de los elementos probatorios recaudados en el expediente.
Por tal razón, se insta respetuosamente a la Juzgadora de primera instancia para que, en lo sucesivo, adelante un análisis exhaustivo, razonado y armónico de todas las pruebas allegadas, de manera que las decisiones que profiera se encuentren debidamente motivadas y fundamentadas en el acervo probatorio, garantizando así el respeto por los principios de la sana crítica, la imparcialidad y la seguridad jurídica.
Costas. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación de las demandadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Revocar el numeral sexto de la sentencia apelada, acorde con lo considerado.
Segundo: Revocar parcialmente el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a las demandadas de la pretensión relativa a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Tercero: Revocar el numeral octavo de la decisión recurrida, para en su lugar condenar a la demandada Best Body Deporte y Salud SAS, y solidariamente a Empresa de Servicios Temporales Líderes en Gestión Empresarial SAS Eligem SAS únicamente al pago de los siguientes conceptos: Reliquidación de Prima de servicios en la suma de $540.448,83. Sanción por no consignación de las cesantías en la suma de $20.923.347,63 Indemnización por despido injustificado en la suma de $6.321.937,21 42 Expediente No. 25269 31 03 002 2023 00096 01 Reliquidación de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones por los periodos noviembre y diciembre de 2018 y enero a junio de 2019, teniendo en cuenta los IBC declarados en la parte motiva, junto con los intereses moratorias establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Cuarto: Absolver a las demandadas Talentos en Acción Ltda., CS Temporales Ltda., y Apoyo Temporal Empresarial Ltda.- Atem Ltda. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Quinto: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. Sexto: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de las sociedades recurrentes. Séptimo: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 43