Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2020-00246-01 DRA RODRIGUEZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROVIDENCIA PROCESO RECURSO DE QUEJA DEMANDANTE ISIDORO IVÁN VILLAMIZAR MARTÍNEZ DEMANDADOS RADICADO CAROLINA URIBE VERGARA y ALEJANDRO HERNÁNDEZ PINTO 110013103-020-2020-00246-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 93 DECISIÓN DECLARA BIEN DENEGADO FECHA Dieciocho (18) de julio de mil veinticinco (2025) EJECUTIVO GARANTÍA REAL HÉCTOR dos 1.

ASUNTO El Tribunal decide el recurso de queja formulado por el apoderado del señor Hernández Pinto, aquí ejecutado, contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2024, mediante por el cual el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la reposición y en subsidio la apelación que ese mismo extremo presentó contra la providencia del 1° de agosto de 2024, que resolvió un recurso frente al auto del 11 de julio de 2023, en donde no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea 2.

ANTECEDENTES 2.1 Del expediente digital se evidencia que, mediante apoderado judicial, Isidoro Iván Villamizar Martínez instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía para la efectividad de la garantía real, en contra de Carolina Uribe Vergara y Héctor Alejandro Hernández Pinto a fin de recaudar las obligaciones contenidas en tres pagarés, acorde al mandamiento de pago que se libró el 14 de abril de 20201. 1 Archivo “001PrimeraInstancia/10AutoLibraMandamientoDePago.pdf” El demandado Héctor Alejandro Hernández Pinto se notificó por conducta concluyente de dicha providencia el 1° de marzo del año 20232 y ordenó a la secretaría controlar el término de traslado para contestar la demanda; la señora Carolina Uribe Vergara se enteró por aviso, quien guardó silencio3.

El primero de ellos, por intermedio de apoderado judicial, en correo de 27 de abril siguiente4 allegó escrito proponiendo excepciones de mérito, pero en auto del 11 de julio de la misma anualidad5, no fueron tenidas en cuenta por ser extemporáneas. En contra de esa determinación, el interesado presentó reposición6 argumentando en su favor que el plazo para descorrer el traslado, contando desde la fecha en que tuvo acceso al expediente el 12 de abril, fácil hace notar que su contestación se hizo dentro del término establecido en el Decreto 806 de 2020, reproducido por la Ley 2213 de 2022.

Con miras a dar solución al reproche, el 1° de agosto de 20247 se mantuvo incólume el veredicto atacado, bajo el sustento que desde el día siguiente a la data en que conoció el proceso se inició el término de los 10 días para contestar la demanda, el cual feneció el 26 de abril siguiente, concluyendo que aquel legajo fue presentado hasta el día 27 de ese mes, de forma intempestiva.

Inconforme con esa determinación, el censor presentó8 remedio horizontal y en subsidio el vertical, pero el a-quo los rechazó por ser improcedentes el 8 de noviembre posterior9, en razón a que la decisión que profirió, no era susceptible de ningún recurso. Contra la última determinación nuevamente elevó recurso y en subsidio queja10, arguyendo que la mentada providencia si es susceptible de Archivo “001PrimeraInstancia/26AutoTieneNotificadoConductaConcluyente.pdf” Archivo “001PrimeraInstancia/37AutoTieneNotificadoOrdenaSecretaria.pdf? 4 Archivo “27ContestacionDemanda.pdf” 5 Archivo “30AutoOrdenaIntegrarLitis” 6 Archivo “31RecursoReposicion.pdf” 7 Archivo “44AutosResuelveRecursoTieneCuentaDespachoComisorioDevueltoSigueAdelanteEjecucion.pdf” 8 Archivo “46RecursodeReposicionenSubsidiodeApelacion.pd” 9 Archivo ”50AutoRechazaRecursoReposicionElaborarDespachoComisorio.pdf? 10 Archivo “51RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf” 020-2020-00246-01 2 3 alzada, al tenor del numeral 1 del artículo 321 del C.G.P. El iudex negó la censura y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad para que se surtiera el de queja11.

Efectuado el traslado que regula el art.353 ídem, el extremo actor guardó silencio, pero el quejoso insistió en sus reparos12; incluso solicitó le sea concedido el remedio extraordinario de casación. 3. CONSIDERACIONES 3.1 Por sabido se tiene que el recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional, a instancia de parte legítima, conceda o no el recurso de apelación o el de casación que hubiese denegado el Juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si éste fuere procedente, tal como se desprende del artículo 352 del Código General del Proceso. 3.2 Así las cosas, en esta instancia la decisión se circunscribirá a determinar si el proveído apelado es susceptible o no de alzada, en la medida en que este Tribunal ostenta competencia solo para ello, sin que pueda ser materia de su conocimiento cuanto se refiere a si el operador de primer grado acertó o no con la determinación que profirió mediante el auto opugnado. 3.3.

El remedio vertical está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (canon 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (regla 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada. 3.4.

Específicamente con respecto a la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones susceptibles de impugnación, determinándolas claramente. Archivo “57RechazaRecursoDeQueja-Concede.pdf” Archivo “006SustentacionRecurso.pdf” C-2 020-2020-00246-01 11 12 Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”13. 3.5 De lo esbozado en el acápite de antecedentes y verificadas las piezas digitales arrimadas al dossier, advierte esta Magistratura que la decisión adoptada por la Juez de instancia de negar el recurso de alzada se ajusta a derecho, en tanto el proveído atacado no se encuentra contemplado dentro de los asuntos susceptibles del mismo.

Frente a tal aspecto, es menester puntualizar que el proveído adiado el 1° de agosto de 2024 el cual mantuvo incólume el emitido el 11 de julio de 2023 en donde no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea, es improcedente el remedio de alzada, incluso cualquier defensa, porque ciertamente, “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior” (art. 318 C.G.P.), cosa que aquí no aconteció. Sobre la temática, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “…significa que el intentado recurso de reposición contra una decisión que resolvió un mismo remedio horizontal, se torna improcedente; a menos, claro cuando esta última determinación comprende aspectos inéditos, ajenos al análisis de la primera providencia, aspecto que refiere, en concreto, a su parte resolutiva, no frente a los argumentos esgrimidos para revocarla, confirmarla o modificarla.

Cuando la consecuencia de la inicial reposición es la información total del proveído confutado, no hay un punto novedoso en derecho. En efecto, puede resultar opuesto el contenido de una decisión inicial que inadmite el recurso de casación, respecto a otra revocándola, sin embargo, sobre esta última no es correcto afirmar que contiene puntos «no decididos» en contraste con la anterior, pues lo estudiado en ambas providencias viene a ser lo mismo, esto es, si el recurso es o no admisible”14.

Lo que se advierte, es que pretende cuestionar la primera decisión en sede de segunda instancia, cuando, por incuria, el abogado que representa los intereses del señor Hector Alejandro Hernández Pinto omitió presentar el recurso de apelación como subsidiario al de reposición, como lo autoriza el numeral 2° del articulo 322 ídem. Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.

M.P.: Pedro Lafont Pianetta. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC4212-2021. 020-2020-00246-01 13 14 Lo anterior, de acuerdo con lo sostenido en la doctrina nacional: “1) Si el auto se profiere por fuera de audiencia, como se sabe, se notifica por anotación por estado y, por tanto, el recurso debe interponerse por escrito en el término de ejecutoria de la providencia. Pero si la notificación del auto es personal, dispone el numeral I del artículo 322 CGP, el recurso debe interponerse en el acto de notificación. En consecuencia, la regla general es que tratándose de autos proferidos por fuera de audiencia, el recurso de interpone en los tres días siguientes a la notificación por estado; cuando esta es personal, el recurso se interpone de inmediato en el mismo acto de notificación. (…) 2) Punto importante es que el recurso de apelación contra autos es principal o puede ser subsidiario del de reposición. En consecuencia, frente a un auto apelable el recurrente tiene la opción de interponer el recurso de apelación en forma directa o interponer reposición y, en subsidio, el de apelación. En este caso, los dos recursos se interponen de manera inmediata: reposición y de una vez, pero en forma subsidiaria, el de apelación. De esta forma, el recurrente logra que la primera revisión del auto recurrido la haga el juez que la profirió por vía de la reposición y si la providencia se mantiene, esto es, sino se accede a la reposición, el superior entrará a resolver la apelación. 3) Dispone el numeral 2 del artículo 322 CGP que “[c]uando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso”… Este ejemplo sirve para ilustrar el contenido de la norma: Juan, demandante en un proceso, solicita se decrete un testimonio, a lo cual accede el juez y, en efecto, lo decreta.

En contra de dicha providencia, Luisa, demandada en el proceso, interpone recurso de reposición con el propósito de que dicha providencia se revoque, pues considera que el testimonio no debió ser decretado por improcedente. El juez accede a la impugnación y decide reponer la providencia a fin de negar el testimonio, dado que, en efecto, considera que dicha prueba es improcedente.

Obsérvese que la nueva providencia corresponde a un auto que conforme a la ley es apelable, pues está negando el decreto de una prueba, motivo por el cual, de acuerdo con el numeral 321 CGP, cabe el recurso de apelación. Por más de que se trate de un auto que resuelve un recurso de reposición (lo que en principio haría inviable interponer un nuevo recurso), el legislador quiso que en contra de esa nueva providencia, por contener una decisión apelable, pudiese interponer dicho recurso la parte que no interpuso la reposición y que ahora se enfrenta a una decisión respecto de la cual tendría derecho a impugnar(…) En consecuencia, si una parte interpone reposición y como consecuencia de dicho recurso se expide una providencia susceptible de apelación, en contra de ella la parte contraria (es decir, la que no interpuso reposición) podrá apelar.”15 (Resaltado propio). 3.6 En ese orden de ideas, comoquiera que contra la determinación que rechazó la contestación de la demanda por extemporánea solo se interpuso reposición, que ya fue resuelto, no es dable revivir oportunidades precluidas, de modo que no se encuentra dentro de las Sanabria Santos Henry, Obra “Derecho procesal civil general”.

Universidad Externado de Colombia. 2021. Págs. 681, 682 y 683. 020-2020-00246-01 15 decisiones enlistadas en el canon 321 del Código de Ritualidades Procesales, ni en las normas especiales consagradas para su procedencia. Memórese que, nuestra ley procesal civil adoptó el principio de la taxatividad en lo concerniente al recurso de apelación de autos; luego, como lo señaló el Juez de primer grado, sólo son pasibles de tal medio de impugnación aquellos expresamente autorizados en el canon 321 del C. G. P. – regla genérica – o en otra específica que así lo prevea, sin que sea admisible acudir a forzadas interpretaciones en cada caso particular para pretender extender su viabilidad a otros proveídos que no están indicados en el ordenamiento jurídico procesal actual. 3.7 Así las cosas, teniendo en cuenta que las providencias son apelables en la medida en que están así específicamente enlistadas por el legislador, debe apuntalarse que el recurso de alzada impetrado como subsidiario por el extremo actor, no es procedente y, por ende, debe declararse bien denegado.

Lo propio habrá de predicarse frente a la concesión del recurso extraordinario que se imploró en el memorial adosado en esta instancia, pues el mismo solo procede en contra de las sentencias, conforme a lo previsto en el artículo 334 ejúsdem. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen. 020-2020-00246-01

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41e2eee35236407ba4c45d421b0510f34276241b44299e2bfca8c92e0ad012ab Documento generado en 18/07/2025 02:30:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 020-2020-00246-01