Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-10002-01

Sala: SALA LABORAL

S2FS(2025-100)73449310300220251000201 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de mayo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de registro: ACTA: Especial de Fuero Sindical- Permiso para despedir Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Caja de Compensación Familiar-CAFAM Elver Ariza Sarmiento (2025-100)73449-31-03-002-2025-10002-01 Sentencia de 19 de mayo de 2025.

Grado jurisdiccional de consulta. Permiso para despedir/ justa causa-reconocimiento pensional Jair Enrique Murillo Minotta. 27/05/2025 27/05/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccioal de consulta contra la sentencia de 19 de mayo de 2025 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, remitido el 22 de mayo del año en curso.

I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. S2FS(2025-100)73449310300220251000201 A través de apoderado judicial, la Caja de Compensación Familiar CAFAM reclama de la judicatura y en contra del señor Elver Ariza Sarmiento, se declare que existió un contrato de trabajo, que en la actualidad es miembro activo de la Organización Sindical Sindicato Nacional De Trabajadores de Cajas de Compensación FamiliarSINALTRACAF; que el demandante cuenta con fuero sindical por ser miembro actual de la Junta Directiva de la Organización Sindical, ostentando el cargo de Fiscal en la Subdirectiva Seccional de Melgar, razón por la cual cuenta con la calidad de fuero sindical; que desempeña el cargo de auxiliar de lavandería; que existe una justa causa para despedir al demandado, toda vez que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución No. SUB147491 del 10 de mayo de 2024; que existe impedimento para aplicar la causal establecida en el numeral 14 del art. 62 del C.S.T., toda vez que la demandada desde el pasado mes de junio de 2024, se encuentra dentro de la nómina de pensionados por vejez de COLPENSIONES; como consecuencia, solicita autorizar a CAFAM para despedir con justa causa al demandante amparado por fuero sindical; la justa causa consiste en haberle sido reconocida la pensión por vejez al actor por parte de COLPENSIONES, encontrándose en la nómina de pensionados desde el mes de junio de 2024.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que el demandado ingresó a laborar a CAFAM el 16 de marzo de 1989, desempeñando el cargo de auxiliar de lavandería en Lavandería C.V.; se encuentra afiliado a la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIARSINALTRACAF; cuenta con fuero sindical, por ser actualmente miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINALTRACAF, ostentando el cargo de Fiscal en la Subdirectiva Seccional de MELGAR; el art. 62 numeral 14 del CST establece que es justa causa para despedir el hecho que se haya reconocido pensión de vejez, mediante Resolución No. SUB320343 de 25 de septiembre de 2024, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al demandado; el 25 de febrero de 2025 mediante comunicación COLPENSIONES certificó que se encuentra en S2FS(2025-100)73449310300220251000201 nómina de pensionados desde el mes de junio de 2024, que la entidad conoció el estatus de pensionado solo hasta el 20 de febrero de 2025; que a la presentación de la demanda se cumplió con la condición establecida por el Decreto 2245 de 2012, toda vez que desde octubre de 2024, el demandado se encuentra en nómina de pensionados (PDF 01).

La demanda fue presentada el 31 de marzo de 2025 (03); se repartió al Juzgado ese mismo día y fue admitida con auto de 9 de abril del mismo año (PDF 06), decisión notificada a las partes. 1. La respuesta a la demanda En la audiencia establecida en el artículo 114 CPTSS celebrada el 14 de mayo de 2025, el a quo dejo constancia que por parte del Sindicato SINALTRACAF no se hizo presente ninguna persona y le concedió el término judicial de 2 días al demandado para que acuda con un representante judicial, so pena de continuar con el trascurso norma del proceso ( PDF 14).

El 19 de mayo de 2025, se realizó la audiencia regulada en el art. 114 del CPTYSS, donde el a quo indicó: “Se deja constancia que el señor Elver Ariza Sarmiento compareció sin apoderado judicial, a pesar de mediante audiencia de fecha 14 de mayo de 2024 (sic) se le dio la oportunidad de que constituyera uno, por lo cual se tiene por no contestada la demanda; igualmente, se deja constancia que por parte del sindicato nacional de trabajadores de Cajas de Compensación FamiliarSINALTRACAF- no se hizo presente ninguna persona” No había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por tomar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, el apoderado de la parte demandante desistió del interrogatorio de parte y de los testimonios, a lo cual se accedió; se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. S2FS(2025-100)73449310300220251000201 2.

Decisión Fundó su decisión al indicar que no se está en discusión la existencia del contrato de trabajo, la calidad de aforado del trabajador ni la ocurrencia de los hechos que el empleador invoca como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por tanto, accedió a ordenar el levantamiento del fuero sindical y en consecuencia concedió a la demandada permiso para realizar el despido del demandado.

La decisión no fue apelada, por tanto, se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador. I. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS. No S2FS(2025-100)73449310300220251000201 se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta precisa la Sala determinar la procedencia para autorizar el levantamiento del fuero sindical para que pueda efectivizarse la terminación del vinculo laboral. Para el a quo se acreditó la calidad de aforado del trabajador y la ocurrencia de los hechos que el empleador invoca como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por tanto, accedió a ordenar el levantamiento del fuero sindical y en consecuencia concedió a la demandada permiso para realizar el despido del demandado.

Para la Sala, la decisión objeto de consulta se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará la decisión Sobre la existencia del fuero sindical. La demostración del fuero sindical se halla reglada en los artículos 406 parágrafo 2 del CST 1 y 118 inciso final del CPTSS2. El artículo 406 del CST, subrogado por el 1 ARTÍCULO 406.

Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los Fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandado u seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designe los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos (Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores). 2 ARTÍCULO 118.

DEMANDA DEL TRABAJADOR. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, trasladado sin justa causa previamente calificada por S2FS(2025-100)73449310300220251000201 artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y a su vez modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece que los miembros de la junta directiva de todo sindicato, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes están amparados por el fuero sindical; el fuero sindical del demandante se halla demostrado con lo indicado por la empresa demandante y la certificación expedida el 28 de octubre de 2024, por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo-Archivo Sindical, al señalar que la última Junta Subdirectiva Seccional Melgar de SINALTRACAF, depositada el 5 de agosto de 2024, registran los integrantes, relacionándose al demandado como fiscal (pág. 26 PDF 01): Ahora, se encuentra acreditado que el demandado es trabajador de la entidad demandante desde el 16 de marzo de 1989, mediante contrato a término indefinido, para laborar en el cargo de auxiliar de lavandería (pág. 14 a 19 PDF 04), y su condición de aforado sindical, al hacer parte del Sindicado Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar -SINALTRACAF-, de PRIMER GRADO y de INDUSTRIA, en calidad de miembro de la Junta Directiva de la Seccional Melgar (pág. 21 PDF 01).

Sobre la demostración de la justa causa para despedir. el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante. S2FS(2025-100)73449310300220251000201 El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 1º del Decreto 204 de 19573, dispuso que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores para no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.

Según prescribe el inciso primero del artículo 408 del CST4, la autorización para despedir al trabajador con fuero sindical procede por la demostración de la existencia de la justa causa, y según el artículo 410 del CST, son justas causas para despedir, la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por más de 120 días y las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 del CST.

La parte demandante aduce que se configuran como causales para darle por terminado el contrato, las siguientes: 3 ARTÍCULO 405. DEFINICIÓN. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. 4ARTICULO 408.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. [Art. 7° D204 de 1957]. El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. [C-201/02] Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al empleador a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. [C-201/02: en el entendido de que la indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, según sentencia judicial, debe ser integral conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia] Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al empleador a pagarle las correspondientes indemnizaciones.

S2FS(2025-100)73449310300220251000201 No fue materia de controversia la existencia del vínculo laboral entre las partes, ni de sus extremos temporales. El fuero sindical fue acreditado con la certificación expedida por Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo-Archivo Sindical, en el que el demandado aparece como suplente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar -SINALTRACAF-, de PRIMER GRADO y de INDUSTRIA, La decisión de la empleadora para solicitar el levantamiento del fuero se sujetó en que según la Resolución No. SUB320343 de 25 de septiembre de 2024, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al demandado.

Visto lo anterior se tiene que el artículo 410 del C.S.T. establece como justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador aforado: la liquidación o clausura definitiva de la empresa y las causales establecidas en los artículos 62 y 63 del C.S. del T., la referida norma en su liberal b) numeral 14 dispone que es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al demandado desde junio de 2024, de conformidad con la respuesta remitida el 20 de febrero de 2025, donde COLPENSIONES le informó a CAFAM, lo siguiente: S2FS(2025-100)73449310300220251000201 Hecho que el demandado en los descargos no negó, pues respondió de la siguiente manera (pág. 31 PDF 01): De acuerdo con lo anterior, existe justa causa para autorizar el levantamiento del fuero sindical en calidad de miembro principal de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar -SINALTRACAF-, de PRIMER GRADO y de INDUSTRIA y su posterior retiro de servicio, por lo que se confirma la sentencia del a quo.

S2FS(2025-100)73449310300220251000201 3. Las costas. Sin condena en costas en esta instancia por tratarse de una consulta II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de mayo de 2025 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, por las razones incoadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada- En permiso MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2FS(2025-100)73449310300220251000201 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd5f905203b0ffc237fe017103eb409f135c57573fcf87592b3fd4e660fc17cd Documento generado en 27/05/2025 11:39:55 AM S2FS(2025-100)73449310300220251000201 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica