República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2021-00335-01 Proceso: Reivindicatorio de Dominio Radicado Interno: 5558 Demandante: RAMIRO PRADO VELASQUEZ Demandado: JAVIER JIMENEZ VELASCO Motivo: Recurso de Súplica Procedencia: Despacho del Dr. José David Corredor Espitia, Magistrado Sala Civil Tribunal de Cali Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, Valle, diecisiete (17) de junio del dos mil veinticinco (2025).- Sería del caso entrar a estudiar de fondo el recurso de súplica interpuesto por el apelante adherente Ramiro Prado Velásquez, contra el Auto del 28 de marzo del 2025, proferido por esta Sala con sustanciación del Dr. José David Corredor Espitia, en el cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte pasiva y se dejó sin efecto la apelación adhesiva interpuesta por el suplicante, sino fuera porque la providencia recurrida no es susceptible del medio impugnaticio interpuesto.
En efecto, contempla el artículo 331 del C.G.P. lo siguiente: “ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
Subrayado y negrilla fuera de texto original. (…) Así pues, el proveído fustigado, como ya se anunció, declaró desierto el recurso de apelación (ya admitido), presentado por la parte pasiva y, dejó sin efecto la apelación adhesiva interpuesta por el suplicante; en consecuencia, no resolvió la admisión del recurso de apelación, ni mucho menos está enlistado dentro de las decisiones apelables que enumera el artículo 321 del Estatuto Procesal Civil o norma especial alguna; por fuerza, debe ser rechazado.
Con todo, a las voces del parágrafo del artículo 318 de la norma adjetiva, se debe entender que el recurso procedente contra el auto debatido es el de reposición, el cual debe ser resuelto por el magistrado cognoscente del litigio, de considerarlo admisible y tempestivo. De conformidad, se le devolverán las piezas procesales para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el Magistrado.
RESUELVE
PRIMERO. – RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el apelante adherente Ramiro Prado Velásquez contra el Auto del 28 de marzo del 2025, proferido por esta Sala con sustanciación del Dr. José David Corredor Espitia, al tenor de lo motivado.
SEGUNDO. – ADECUAR el recurso interpuesto al de Reposición, según el parágrafo del artículo 318 del C.G.P.
TERCERO. – DEVOLVER las piezas procesales al Despacho del homólogo magistrado Dr. José David Corredor Espitia, para lo de su competencia.
CUARTO. – SIN LUGAR a condenar en costas por no haberse causado.
QUINTO. -
NOTIFÍQUESE esta providencia. El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ec6b1b8c869704badba130b2299dee039085077d45db63cdc6767fcb795867f Documento generado en 17/06/2025 12:28:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica