Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-376 extremo temporal y salario. RevocaOK

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-003-2023-00298-01, promovido por Alejandra Dulcey Gómez contra Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que sostuvo con Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S, un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de mayo de 2021 hasta el 15 de julio de 2022, y que esta entidad no le pagó de manera íntegra sus prestaciones sociales y vacaciones. Pide en consecuencia se condene a la encartada al pago de las diferencias adeudadas por concepto de cesantías, intereses a las 1 Archivo 002 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 cesantías, vacaciones y primas de servicios, así como a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.

Adujo 1) Que el 17 de mayo de 2021 celebró contrato de trabajo verbal con Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S., para desempeñar el cargo de optómetra. 2) Que sus funciones consistían en la revisión ocular de los pacientes y el diligenciamiento de las historias clínicas. 3) Que prestó sus servicios en la calle 37 No. 16-04, Centro Comercial Panamá, local 226. 4) Que devengó un salario de $3.000.000 durante el 2021 y de $3.300.000 en 2022, pagaderos quincenalmente. 5) Que el 17 de diciembre de 2021, por instrucción de la encartada firmó la liquidación de prestaciones sociales del periodo octubre a diciembre de 2021, por $ 799.689. 6) Que la empleadora efectúo dicha liquidación tomando como base un salario de $1.500.000, y por un tiempo inferior al realmente causado. 7) Que la liquidación debió ascender a $5.038.800, teniendo en cuenta 228 días laborados entre el 17 de mayo de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, y el salario real de $ 3.000.000. 8) Que el 15 de julio de 2022 presentó renuncia al contrato laboral. 9) Que el 28 de julio de 2022 la empleadora le pagó en efectivo $ 1.500.000 por liquidación de prestaciones sociales del 2022, tomando como base nuevamente un salario de $1.500.000 y 195 días laborados entre enero y el 15 de julio de 2022. 10) Que a la fecha, la encartada no ha realizado de manera correcta la liquidación de sus prestaciones sociales ni ha cancelado la sanción moratoria correspondiente. 2 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 CONTESTACIÓN(ES).

Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S. se opuso a las pretensiones. Sostuvo que su existencia jurídica nació el 11 de junio de 2021, razón por la cual resultaba imposible que hubiera ejercidos actos con anterioridad a dicha fecha. Afirmó que la relación laboral con la actora se desarrolló mediante un contrato a término fijo, iniciado el 15 de octubre de 2021 y terminó el 15 de julio de 2022 por renuncia voluntaria de la trabajadora.

Indicó que el salario pactado fue de $1.382.828, más el auxilio legal de transporte. Manifiesto haber efectuado correctamente la liquidación de prestaciones sociales, arrojando para el periodo 15 de octubre y el 31 de diciembre de 2021 la suma de $ 799.689, y para el 2022 la suma de $1.334.063. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.

SENTENCIA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 31 de marzo de 20252, declaró que entre Alejandra Dulcey Gómez y Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S existió un contrato de trabajo a término indefinido del 22 de mayo de 2021 y el 15 de junio de 2022. Condenó al demandado a reconocer y pagar a la actora $ 4.837.714 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, más $ 80.040.989 como indemnización de que trata el artículo 65 del CST.

Gravó en costas al demandado. Luego de referirse a los artículos 23 y 24 del CST y de precisar que, demostrada la prestación personal del servicio remunerada, se presume 2 Archivo 058 cuaderno 01. 3 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 la existencia del contrato de trabajo, la primera instancia expuso que, al absolver interrogatorio, el representante legal de la encartada insistió en que el salario de la actora era de $1.5000.000, pero que tal afirmación fue contrariada por las testigos Valentina Castro Collante y por Yenny Carolina Parada García, quienes señalaron que la demandante devengaba $3.000.000.

Destacó la referencia fáctica entregada por la última deponente sobre que “la liquidación realizada a la demandante lo fue sobre la base de un salario básico inferior al que devengaba la demandante, es decir que se hizo por un IBL de $1.500.000, resaltando que lo realizó de esa manera “porque esa era la orden”. Indicó también, que el documento denominado “resumen individual de nómina electrónica”, registraba que Alejandra Dulcey Gómez ingresó a laborar el 15 de octubre de 2021 para Tecnovisión Laboratorio S.A.S.; sin embargo, afirmó que dicho dato no concuerda con la historia clínica de Carlos Ortiz, en la cual consta una consulta del 22 de mayo de 2021 a las 16:05:00, atendida por la demandante.

Dedujo que el inicio de la relación laboral lo fue con anterioridad a lo plasmado en los registros contables traídos por la demandada. Porque a esos instrumentos documentales debe sumarse lo acotado por la informante Valentina Castro Collante sobre “haber conocido de la existencia de la IPS TECNOVISION desde marzo de 2021, fecha en la que se estaba ofertando el cargo de optómetra, del que se enteró en un grupo de WhatsApp, y por el cual posteriormente ingresó a trabajar”. 4 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 De ahí que concluyera que los extremos temporales del contrato laboral se enmarcaron entre el 22 de mayo de 2021 y el 15 de julio de 2022, y fijó como salarios los valores de $3.000.000 para el 2021 y $ 3.300.000 para el 2022.

Frente a la prescripción, concluyó que no operó, puesto que la demanda se presentó el 22 de junio de 2023 y el vínculo finalizó el 15 de julio de 2022, sin que transcurriera el término trienal. Realizada la liquidación de prestaciones sociales con base en los salarios mencionados, la primera instancia obtuvo un total de $3.604.167, discriminados así: i) periodo 22 de mayo de 2021 al 31 de diciembre de 2021: $1.816.667 por cesantías; $ 132.011 por intereses a las cesantías; $908.333 por vacaciones y $ 1.816.667 por prima de servicios; y, ii) periodo 1 de enero de 2022 a 15 de julio de 2022: $1.787.500 por cesantías; $ 116.188 por intereses a las cesantías; $893.750 por vacaciones y $ 1.797.500 por prima de servicios, para un total de $ 9.258.615, de los cuales, descontado lo pagado por la empleadora, se evidenció una diferencia a favor de la demandante de $ 4.837.714.

En cuanto a la sanción moratoria, concluyó que la empleadora no canceló a la trabajadora la liquidación final con base en el salario realmente devengado, sino que reportó un valor inferior en nómina “haciendo uso de maniobras defraudatorias”. Por ello, condenó al pago de la sanción prevista en el artículo 65 del CST desde el 16 de julio de 2022 hasta el pago total de las acreencias, tomando como salario diario $110.000, arrojando hasta el mes 24: $ 79.200.000 y por intereses 5 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 moratorios entre el 17 de julio de 2024 y el 31 de julio de 2025: $ 840.989.

APELACIÓN(ES): Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S. apeló la decisión con miras a su revocatoria. Sostuvo que la sentencia presenta yerros de tal magnitud que habrían conducido a una decisión diametralmente opuesta a la adoptada. En síntesis, argumentó lo siguiente: i) Inaplicación de las normas “civiles” sobre existencia de la persona jurídica.

Adujo que se impuso condena fundada en una obligación que aparentemente surgió el 22 de mayo 2021, fecha previa a la existencia legal de sociedad. En esa línea, afirmó que debieron ser vinculadas a la litis las personas naturales que habrían recibido la prestación personal del servicio de Alejandra Dulcey Gómez antes de que la empresa adquiriera personería jurídica.

Añadió que el testimonio de Jeny Parada es contradictorio, toda vez que inicialmente señaló que “los empleados de nómina recibían un salario mínimo” y enseguida, afirmó que la actora devengaba entre “3.000.000 y 3.500.000”. Sostuvo que la primera instancia no realizó un ejercicio razonado de valoración probatoria para determinar qué versión resultaba más verosímil o convincente, limitándose a acoger el salario más alto, con indebido favorecimiento de las pretensiones; ii) Valoración del recibo de pago aportado por la demandante.

Alegó que dicho documento carece de “logotipo, símbolo o elemento demostrativo” que permita atribuirlo a la demandada, y que, pese a ello, se le otorgó valor probatorio, omitiendo lo manifestado por la testigo Jenny Parada 6 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 cuando acotó que “Ese no es un documento propio de la papelería de la empresa”; y, iii) apreciación de la historia clínica, pues señaló que epicrisis valorada corresponde a una fecha anterior a la creación de la sociedad, e indicó que, si la demandante prestó servicios en tal fecha, no se identificó a quién, pues la empresa aún no existía. Sostuvo que, al no disponer la sociedad de NIT en ese momento, no era posible que este apareciera en dicho documento, y concluyó que se trataba de una prueba ilícita en los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

De otro lado, afirmó que no se encuentra acreditada la “mala fe”, y que, en caso de haberse realizado pagos por fuera de los valores reportados, estos “pudieron provenir única y exclusivamente de manifestaciones de la demandante”. Sostuvo que, en cualquier evento, tales pagos serían imputables a ambas partes. Concluyó que los medios de prueba valorados resultan “espurios” y carecen de entidad suficiente para generar convicción, por lo que, a su juicio, “el salario real que le correspondía a Alejandra Dulcey Gómez era el salario que efectivamente fue pagado y no el salario que ella pretendió”.

ALEGATOS: Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S.3 Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y ratificó los argumentos de la apelación. Puntualmente indicó que no se comprobó el extremo inicial de la relación laboral y que contrario a ello, la primera instancia estableció que la relación laboral inició en data en que no existía su personería jurídica.

Del mismo modo, las pruebas exteriorizaron 3 Archivo 04 cuaderno 02. 7 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 diferentes salarios que oscilan entre el salario mínimo legal vigente y $3.300.000, sin embargo, se tuvo por acreditado el mayor valor, sin efectuar una ponderación probatoria, si no que limitándose a lo manifestado por la testigo Yenni Parada.

Y finalizó, señalando que no se encuentra probada la mala fe y por consiguiente no procede la condena del artículo 65 del C.S.T. La demandante4 solicitó la confirmación de la sentencia. Adujo que la historia clínica es absolutamente verdadera y valida en la actuación procesal, al no haber sido tachada de falsa por la demandada. Expuso que la testigo Yenni al encontrarse asignada al área contable de la encartada tenía conocimiento directo de las condiciones laborales y, por ende, la afirmación bajo juramento el que ultimo salario devengado fue de $3.300.000, goza de plena validez. 3o.

CONSIDERACIONES No comporta escenario de discusión al no haber sido objeto de reproche de cara a la sentencia de primera instancia que (i) entre Alejandra Dulcey Gómez y Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido; y, (ii) el cargo desempeñado por la demandante correspondió a optómetra. Precisado lo anterior y con sujeción a lo planteado por la recurrente, el problema jurídico consiste en determinar (i) si se probó o no el extremo temporal inicial del contrato de trabajo que existió entre la 4 Archivo 06 cuaderno 02. 8 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 demandante y Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S;

(ii) el salario realmente devengado por la demandante; y, (iii) si es viable o no ratificar la condena a título de indemnización de que trata el artículo 65 del CST por pago deficitario de prestaciones sociales. Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan.

De los extremos temporales del contrato de trabajo. El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.

Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario. De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar 9 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.

A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido.

Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio.

En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890. A su vez, resulta menester recordar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2608 de 2019 respecto a las cargas probatorias que recaen en cabeza del trabajador: “Llegado a este punto, no sobra recordar que la Corte, al igual que como lo señaló el tribunal, tiene establecido que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación « 10 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama» así se dejó sentado en la providencia CSJ SL 27802018, en la que además se memoró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: …recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.” -Se resaltaEn cuanto a los extremos temporales, estos corresponden a las fechas ciertas de inicio y de terminación efectiva del contrato de trabajo.

Sirven para fijar su duración, ora continua, ora discontinua y constituyen la base para cuantificar salarios y prestaciones, indemnizaciones, aportes a seguridad social, y para verificar prescripción y demás efectos temporales. Corresponde al trabajador, acreditarlos, además de demostrar la prestación personal del servicio. Aquí, conviene memorar lo decantado por la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 905 del 4 de noviembre de 2013, cuando 11 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 advierte que la falta de exactitud de los extremos de la relación laboral no obsta para reconocer el vínculo cuando, por lo menos, consta el mes o el año en que se ejecutó la labor.

Puntualmente, referenció: "La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.

Al respecto, en sentencia de la CSJ Laboral del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167, se dijo:“(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.” En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de labores el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el 12 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.

A partir de lo anterior y como la alzada de la empleadora demandada se centró en controvertir el extremo temporal inicial de la relación laboral declarada por la primera instancia; delanteramente debe advertirse que, le asiste razón a Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S. al sostener que el contrato de trabajo se extendió entre el 15 de octubre de 2021 y el 15 de julio de 2022.

Bajo tal escenario, se hace necesario revisar las pruebas recaudadas con el objeto de establecer cuáles fueron los extremos temporales de dicha relación. Como prueba documental se destaca certificado de existencia y representación legal de Tecnovision Laboratorio IPS S.A.S.5, en el cual consta que la sociedad fue constituida el 23 de marzo de 2021, e inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 11 de junio de 2021.

Se registra como domicilio contractual la Carrera 16 No. 37-17 Local 226, 227 y 228 del Centro Comercial Panamá, y como representante legal figura Jhon Edinson Mendoza. Asimismo, en el documento privado se consigna la matrícula del establecimiento de comercio “Tecnovision Laboratorio IPS”, cuyo contenido se resume de la siguiente manera: 5 Folios 21 a 26 archivo 035 cuaderno 01. 13 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 Lo anterior permite concluir que, antes del 11 de junio de 2021, la persona jurídica Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S. no había nacido a la vida jurídica y, en consecuencia, el establecimiento de comercio con igual denominación tampoco se encontraba en operación. Tal circunstancia desvirtúa primigeniamente el extremo temporal inicial del 22 de mayo de 2021 fijado en el escrito inaugural de la demanda.

En efecto, véase que, probatoriamente obra liquidación del contrato de trabajo a término fijo6, por el periodo 15 de octubre de 2021 a 15 de julio de 2022, por un total de 271 días, extremos temporales expresamente reconocidos por la empleadora. Ilústrese: 6 Folio 12 archivo 35 cuaderno 01. 14 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 Se escucho el testimonio de Valentina Castro Collante, quien manifestó conocer a Alejandra Dulcey Gómez desde la universidad y porque trabajo como optómetra por turnos en la óptica Fami, ubicada en el sector Norte de Bucaramanga, entre el 11 de junio de 2021 al 17 de agosto de 2022, precisando que Jhon Edinson Mendoza representante legal de Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S., era su jefe y quien la contrató. Refirió que, si bien su sede principal era la óptica Fami, en ocasiones cubrió turnos en Tecnovisión ubicado en el Centro Comercial Panamá, aclarando que “yo estaba siempre era en fami que era en el Norte, pero si en el de la isla o en el de Panamá, de pronto, el optómetra no podía ir o tenía obviamente incapacidad, pues yo suplía las horas o el día que no estaba la persona en el cargo” y afirmó respecto a Tecnovisión Laboratorio IPS “siempre la optómetra de ese punto, mientras yo trabajé, fue Alejandra” cuya información obtuvo porque “pues yo la conocía desde la Universidad y en el Grupo donde estamos todos, pues cuando hay una propuesta laboral, pues todos obviamente piden recomendaciones y es un buen lugar.

Sí, obviamente se la recomiendan para uno trabajar o prestar el servicio”. Con ocasión de ello, se le interrogó sobre cuándo vio por primera vez a la demandante prestar servicios para la encartada a lo que respondió “Más o menos en mayo, ella publicó unas fotos” y añadió “cuando… fui a hablar con John para hacer la propuesta laboral, ella estaba trabajando en el punto y yo hablé con ella”.

Al pedírsele precisión del tiempo prestado por Alejandra Dulcey a favor de la encartada, señaló al minuto 11:35 de la grabación “pues nosotros hablábamos, obviamente por la parte laboral que trabajábamos con el mismo jefe, ella más o menos termina, creo que en julio del 2022” e inició “en mayo del 2021”. En consonancia parcial, Yenny 15 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 Carolina Parada García, administradora de empresas, quien informó que el “16 de noviembre de 2021” fue contratada por “Jhon Edinson Mendoza” para prestar servicios en Tecnovision Laboratorio IPS S.A.S. “como asistente administrativa” y que su vínculo se extendió hasta el “16 de febrero de 2024”; explicó que entre sus funciones se encontraba “todo lo relacionado con administrativo”.

A preguntas sobre la fecha de constitución de la demandada, señaló que ocurrió en “junio de 2021”, dato que coincide con lo informado por el propio representante legal en su interrogatorio y conforme también se extrae del certificado de existencia y representación legal de la demandada7. Adicionalmente, al interrogar a Yenny Carolina sobre el número de trabajadores que conformaban la nómina para los meses de noviembre y diciembre de 2021, indicó que eran entre “3 a 4 personas”, entre ellas, “la optómetra … Alejandra Dulcey”.

En relación con la fecha exacta de ingreso de la demandante, puntualizó “desde que yo ingresé ya se estaba prestando el servicio anteriormente, no tengo ningún conocimiento”. Analizadas integralmente las declaraciones recaudadas, es preciso señalar que, contrario a lo afirmado por la primera instancia, no se logra disipar las dudas relativas al extremo inicial de las labores de la demandante como optómetra.

Ello obedece a que de las declaraciones recaudadas no ofrecen conocimiento directo sobre dicho hito fáctico. En efecto, Valentina Castro Collante adujó conocer el inicio de la relación laboral a partir 7 Folios 21 a 26 del archivo 035 del Cuaderno 01. 16 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 de la información proveniente de un grupo de la “plataforma whatsapp” conformado por optómetras, es decir, es lo que la jurisprudencia ha denominado un testigo de oídas.

Nótese, además, que la fecha en la que asegura haber visto a la actora prestando servicio, junio de 2021, fecha en que aduce asistió a las instalaciones de Tecnovision Laboratorio IPS S.A.S., a concretar una propuesta laboral, es posterior a la reclamada por la demandante como inicio de su relación laboral. Por su parte, Yenny Carolina Parada García fue enfática em manifestar que únicamente le constan los ocurridos con posterioridad al 16 de noviembre de 2021, fecha de ingreso a la empresa.

Por manera que, sus manifestaciones sobre el comienzo de la relación laboral litigiosa carecen de idoneidad demostrativa, toda vez que, se insiste, ninguna de las testigos tuvo conocimiento directo del inicio de la contratación de la actora, pues, sus vínculos con la demandada se consolidaron en fechas posteriores a la alegada por la demandante.

También se avizora que la activa aportó unos pantallazos de la aplicación WhatsApp, los cuales únicamente reflejan una conversación en la que uno de los interlocutores corresponde al número telefónico 3188126113, línea que, según afirmó el representante legal de la sociedad pertenece a la encartada; sin embargo, tales imágenes solo evidencian un intercambio de información relacionado con una vacante para el cargo de optómetra y las condiciones laborales ofrecidas, sin que permitan establecer la fecha de inicio de la vinculación de la demandante, ni siquiera el momento en que se produjo dicho intercambio de mensajes 17 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 Tampoco podría considerarse como prueba del punto inicial del contrato de trabajo la historia clínica en la que se registra como paciente a Carlos Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 1005324506, y como profesional tratante Alejandra Dulcey, pues, un análisis minucioso revela que dicho legajo presenta profundas contradicciones que comprometen gravemente su credibilidad.

Obsérvese: Página 1. Página 2. 18 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 Véase que el membrete del documento clínico incorpora en su costado derecho la leyenda “Fecha:22 de septiembre de 2015”; no obstante, en el cuerpo de la atención se consigna como “fecha: sábado 22 de mayo de 2021”. Ello evidencia una ostensible incongruencia temporal, pues, aun si se entendiera que la fecha del membrete corresponde a la elaboración de la proforma, tal registro no armoniza con la supuesta fecha de atención, que sería posterior.

Aunado a lo anterior, se señala como fecha de control “domingo 22 de mayo de 2022”, dato que tampoco se aviene con lo manifestado por la demandante al rendir interrogatorio de parte, cuando afirmó cumplir una jornada de “lunes a sábado” Dicha fue corroborada por las testigos Valentina Castro Collante y Yenny Carolina Parada García, siendo esta última quien precisó que el registro de los pacientes se realizaba a través del sistema interno de la empresa, denominado “CIPO”, y que, en el caso de la demandante, “lo manejaba con los iconos de optómetra, donde ella ingresaba la persona y daba su RX final a cada paciente”.

En hilo de lo anterior, no es dable inferir la veracidad del extremo inicial determinado por el extremo activo, al no probar ejecución a 19 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 favor de la persona jurídica encartada entre el 22 de mayo de 2021 al 14 de octubre de 2021. Tesis que coincide con lo explicado por la propia interpositora de la acción en su interrogatorio de parte.

Al ser indagada sobre las condiciones contractuales afirmó haber celebrado un acuerdo “de manera verbal” con Jhon Edinson Mendoza, agregando “en el contrato que pacté con el señor John Edison, esto pues yo me encargaba de la parte optometría la parte óptica en cuanto a exámenes y consultas en el pues obviamente en el consultorio que tenía montado en su centro comercial”, convenió que “sucedió el 15 de mayo del 2021 y yo empecé el 17 de mayo del 2021”, al preguntársele puntualmente “¿quién era su empleador?” Respondió “John Edinson Mendoza”.

Así las cosas, basta puntualizar lo siguiente: Es claro que las sociedades comerciales se constituyen como personas jurídicas autónomas e independientes respecto de sus socios (artículo 98 del Código de Comercio), en la medida que la ley las considera un ente distinto de las personas físicas que intervinieron en su formación. En virtud de su existencia legal, las personas jurídicas quedan dotadas de una estructura jerárquica determinada, que se encuentra formada, entre otros, por la figura del administrador, (con o sin representación legal), que se encarga del manejo de sus bienes y negocios, que, si bien la obligan en el ejercicio de sus actos, nunca la subrogan o suplantan en sus atributos personales y en sus relaciones jurídicas (artículo 196 y s.s. del Código de Comercio). 20 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 Ante tal panorama, límpido deviene en principio, que la aseveración contenida en el escrito seminal carece de respaldo probatorio, para condenar a Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S., persona moral que nació a la vida jurídica el 11 de junio de 2021, al no existir medio de convicción que acredite el enunciado por la demandante en su escrito seminal.

Como a distinta conclusión arribó la primera instancia en tanto determinó como fecha de inicio contractual el 17 de mayo de 2021, resulta necesario modificar el numeral primero de la decisión apelada. En su lugar se declarará que los extremos temporales del contrato laboral estuvieron demarcados entre el 15 de octubre de 2021 y el 15 de julio de 2022, en concordancia con la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el empleador.

Salario. Como lo detalla su recurrente, su reparo se encamina a sostener que, en oposición a lo afirmado por el sentenciador de primera instancia, el salario tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales correspondió al realmente devengado por la demandante. Del análisis del escrito de demanda se advierte que, en el numeral cuarto, la demandante refirió “la asignación básica mensual fue de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) MCTE para el año 2021 y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($3.300.000) MCTE para el año 2022.

Los cuales se pagaban en efectivo quincenalmente en desprendibles 21 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 de pago. Los cuales en el año 2021 fueron de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.500.000) MCTE cada quince días, y para el año 2022 fueron de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.650.000) MCTE. *Obsérvese en el sumario probatorio en los desprendibles de pago*” A efectos de sustentar el supuesto fáctico, como elemento suasorio de índole documental, obra en el expediente, desprendible de pago del periodo 1 al 15 de julio de 2022.

Ilústrese: De la documental aportada por la demandante, cuya autoría atribuyó al extremo pasivo, no es posible inferir que dicho documento hubiese sido emitido o proveniente del empleador, pues carece por completo de rótulos, membretes, identificación institucional, firma o sello de la encartada. Su contenido se limita a una relación de salario, deducciones y la firma de la propia demandante, elementos 22 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 insuficientes para otorgarle fuerza demostrativa respecto del salario realmente devengado.

En igual sentido, al ser interrogado el representante legal de la demandada sobre dicho desprendible, señaló: “desconozco ese documento, doctor, desconozco ese documento. E igual veo que no tiene ninguna firma, no tiene ningún comprobante y pues desconozco ese documento, doctor”. En consonancia, la testigo Jenny Carolina Parada García, asistente administrativa para la época, al serle exhibido el documento indicó “Eso corresponde o se asemeja a una nómina, pero no es la de Siigo” “el nombre del beneficiario lo conozco, pero la información no, porque así no era constituida la que yo misma emitía” agregó “a ningún empleado se le cancelaba en efectivo”.

Al indagarse de la forma de pago concretamente “Usted menciona que se hacía una consignación a una cuenta de la que era titular el trabajador, ustedes cómo obtenían la información de esa cuenta” contestó “Yo pedí el certificado bancario de cada uno antes de iniciar el proceso de bancarización”. Para respaldar su posición, la empleadora allegó el documento denominado “Resumen individual de nómina electrónica”, en el cual reposa la información salarial correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2022.

De dicho legajo se desprende que, para el año 2022, la demandante registró un salario básico de $1.382.828 y un auxilio de transporte de $117.172, para un total mensual de $1.500.000, suma que la demandada tomó como base para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales. A modo ilustrativo, se observa lo siguiente: 23 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 En esas condiciones, corresponde restarle valor probatorio al desprendible de pago allegado al proceso, máxime cuando la demandante no aportó otro medio de convicción que permitiera acreditar la veracidad de su contenido o sustentar su afirmación. Tampoco la prueba testimonial fue concisa, pues, la testigo Valentina Castro Collante, al preguntársele sobre el salario devengado por Alejandra Dulcey en 2021, respondió “Pues lo que hablábamos de la parte laboral más o menos, creo que eran 3.000.000, 3.000.300 que le pagaban a ella”.

A su turno, Yenny Carolina Parada García, en razón al cargo de asistente administrativa ejecutado a favor de la encartada, manifestó que la nómina de Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S. para noviembre y diciembre de 2021 y de enero a marzo de 2022 ascendía “Más o menos, más o menos, es que no recuerdo muy bien, más o menos unos 5.000.000” y que en esa nómina estaban incluidos además de 3 24 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 trabajadoras “Alejandra”.

Señaló concretamente que “todos ganábamos el salario mínimo” y que lo recuerda porque “cuando yo liquidaba, pues la nómina mensual, eso era algo que tocaba, Pues tenerlo claro, porque a la vez también yo pagaba la Seguridad Social y pues eran y veces que no se podían tocar, entonces siempre se manejaba el mismo valor”; sin embargo, minutos después informó que “$2.000.600 o $3.000.400 de manera mensual podía a ganar Alejandra”, para finalmente señalar que “ella devengaba un aproximado entre 3.000.000 y 3.000.300.

Si mal no recuerdo”. Frente a lo manifestado, se debe decir que las mismas no proporcionan un alto grado de convencimiento, en atención a que la primera de ellas tuvo conocimiento a partir de lo relatado por la demandante, mientras que, Yenny Carolina Parada García, incurrió en notorias contradicciones que afectan sustancialmente la fiabilidad de su relato.

Puestas así las cosas y dado que “la parte no puede crearse a su favor su propia prueba”8, procede revocar el numeral segundo y tercero de la decisión. No hay lugar a emitir pronunciamiento frente al petitum de la imposición de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST dado que, su procedencia depende de la acreditación de deuda a título de salarios y prestaciones sociales; condenas que no se emiten en el presente fallo. 8 CSJ, Auto AC1610-2022. 25 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 En ese horizonte, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se declararán prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica.

Con fundamento en el numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, las costas de ambas instancias serán a cargo de la demandante por haber prosperado la alzada y disponerse la íntegra revocatoria la sentencia de primera instancia. Se dispondrá a incluir como agencias en derecho $711.500.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Modificar el numeral primero de la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, los cuales quedarán así: “Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Alejandra Dulcey Gómez y Tecnovisión Laboratorio IPS 26 RAD. 68001-31-05-003-2023-00298-01 PI 2025-376 S.A.S., desde el 15 de octubre de 2021 al 15 de julio de 2022, devengando como salario la suma de $1.500.000, por lo expuesto en la parte motiva.” Segundo. - Revocar los demás numerales de la providencia apelada, y en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, y ABSOLVER a Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra por Alejandra Dulcey Gómez.

Tercero - Condenar en costas de ambas instancias a la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $711.500 en favor de Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 27