EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00201 01 Fuero Sindical. C.I. Prodeco Vs. Claudia Blanco. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO, PERMISO PARA DESPEDIR - DE C.I. PRODECO S.A. CONTRA CLAUDIA PATRICIA BLANCO TRABAJADORES RADA DE LA Y, SINDICATO INDUSTRIA NACIONAL DEL DE CARBÓN SINTRACARBÓN. Santa Marta, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por C.I. PRODECO S.A., revisa la Corporación el fallo de fecha 27 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00201 01 Fuero Sindical. C.I. Prodeco Vs. Claudia Blanco. C.I. PRODECO S.A. demandó el levantamiento de fuero sindical de Claudia Patricia Blanco Rada, alegando existencia de justa causa, en consecuencia, se autorice y conceda permiso para terminar su contrato de trabajo y, costas. Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que el 11 de septiembre de 2008 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la convocada a juicio, para que desempeñara el cargo de Maquinista, quien además se encuentra afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón SINTRACARBÓN, siendo elegida miembro de la Junta Directiva de la Seccional Ciénaga, elección que se encuentra vigente.
El objeto social de la empresa consiste en la exploración, explotación, producción, beneficio, transformación, adquisición, enajenación, comercialización y transporte de carbón, actividades que desarrollaba con base en el Contrato de Exploración y Explotación Minera Carbonífera N° 044 - 89 suscrito con la Agencia Nacional de Minería – ANM, en la Mina Calenturitas, ubicada en los municipios de El Paso, La Jagua de Ibirico y, Becerril, del Departamento del Cesar.
El Grupo PRODECO se encuentra conformado por PRODECO, Carbones de La Jagua S.A. (CDJ), Consorcio Minero Unido S.A. (CMU), entre otras empresas. El 24 de marzo de 2020, se vio obligada a suspender temporalmente las operaciones mineras en la Mina Calenturitas, debido a circunstancias de fuerza mayor en el marco de la pandemia del virus COVID - 19, por ende, remitió a sus trabajadores un comunicado informándoles que a partir de 23 de marzo de 2020 los relevaba de la prestación de servicios dando aplicación al artículo 140 del CST, con pago de salarios a partir del día 24 de los referidos mes y año. En esta data solicitó a la Agencia Nacional de Minería - ANM autorización para la suspensión temporal de la operación minera de la Mina Calenturitas, con fundamento en las circunstancias de fuerza mayor, las cuales fueron reconocidas por dicha autoridad mediante la Resolución VSC 170 del 04 de mayo de 2020, con la cual 2 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2023 00201 01 Fuero Sindical. C.I. Prodeco Vs. Claudia Blanco. autorizó mantener la suspensión de sus operaciones. El 03 de julio siguiente, presentó nueva solicitud de suspensión ante la ANM, fundamentada en el artículo 54 de la Ley 685 de 2001, debido a que la viabilidad económica del proyecto Mina Calenturitas se vio comprometida ante la disminución del precio de venta del carbón en el mercado internacional durante 2020.
Mediante Resolución VSC 350 de 18 de agosto de la referida anualidad, la ANM negó la suspensión de operaciones peticionada, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Acto Administrativo VSC 1120 de 18 de diciembre de 2020, en que la ANM decidió confirmar la decisión inicial de rechazar la solicitud de suspensión. Atendiendo lo anterior y, la inviabilidad económica de la operación minera, el 04 de febrero de 2021 renunció formalmente al reseñado Contrato Minero, acto negado inicialmente por la ANM mediante Resolución VSC 456 de 04 de mayo de 2021, determinación contra la que interpuso recurso de reposición, resuelto a través de Acto Administrativo VSC 979 de 03 de septiembre de 2021, que repuso la decisión inicial, aceptó la renuncia, declaró la terminación del contrato minero e, inició la fase de liquidación. No hay posibilidad ni objeto para continuar con los contratos de trabajo de los empleados, por ello, el 04 de febrero de 2021 solicitó al Ministerio del Trabajo la autorización de despido colectivo por clausura de labores parcial y de forma definitiva, notificada a los trabajadores.
Estimó que se configuró un modo legal para terminar el contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del CST, modificado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1995, el literal a) del artículo 410 del CST, modificado por el artículo 8 del Decreto 204 de 1957. Ofreció programas de retiro voluntario entre el 05 y el 12 de febrero de 2021, los cuales fueron de conocimiento de los trabajadores1.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 3 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00201 01 Fuero Sindical. C.I. Prodeco Vs. Claudia Blanco. Al dar respuesta al libelo incoatorio, Claudia Patricia Blanco Rada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos señaló que CI PRODECO S.A sigue cumpliendo su objeto social a través de distintas actividades comerciales, incluyendo transporte de vía férrea (locomotoras) y comercializando carbón por compra hecha a terceros, años 2021, 2022 y corrido 2023.
Agregó que la Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A que hace parte del Grupo Empresarial PRODECO, tiene vigencia para operar hasta 2041, puerto que recibe todo el carbón que va a hacer exportado por el grupo empresarial PRODECO, por ende, los trenes, locomotoras y vagones no serán revertidos al estado colombiano, ya que la empresa demandante seguirá utilizando esos equipos para el transporte de bienes y servicios.
El objeto social de CI PRODECO S.A. es múltiple y amplio conforme al certificado de existencia y representación legal aportado al expediente, en este orden, no solo se dedica a la extracción del Mineral en las minas concesionadas, ejerce su objeto social de distintas maneras y no solo explotando la Mina Calenturitas. Esa comercialización del carbón la puede realizar a través de la explotación de carbón mediante cualquier mina sea o no concesionada con compra realizada a terceros, como lo ha venido haciendo.
Además, la empresa ha tergiversado la suspensión ilegal de actividades, pues, a partir de 31 de agosto de 2020 fue facultada para reiniciar operaciones, pero, no lo hizo, pese a que la Agencia Nacional de Minería mediante Resolución N° VSC - 0350 de 18 de agosto de 2020, determinó “no conceder la suspensión de actividades” a CI PRODECO S.A. La suspensión ilegal de actividades fue denunciada ante las autoridades del trabajo mediante escrito radicado 05EE2021740800100002762 de 08 de marzo de 2021, a través de la Dirección Territorial Atlántico y, está en proceso de investigación por esta Autoridad Administrativa.
La causal invocada para despedirlos tiene que ver inicialmente con el rechazo que hizo la ANM, mediante Acto Administrativo VSC - 1120 de 18 de diciembre de 2020, indicando con ello que se debe tomar la causal de despido para el término prescriptivo de esta acción, en todo caso advirtió que, aun aceptado que 4 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00201 01 Fuero Sindical.
C.I. Prodeco Vs. Claudia Blanco. se generó por la manifestación “de la inviabilidad económica de la operación minera, el 4 de febrero del 2021, PRODECO renunció formalmente al Contrato minero”. Lo anterior reafirma que a partir de 04 de febrero de 2021 se deben contabilizar los términos de prescripción, toda vez que, la empresa CI PRODECO S.A. renunció formalmente al contrato minero y solicitó el despido colectivo de trabajadores ante el Ministerio del Trabajo.
Aun si se aceptara la renuncia del título minero por la ANM, en nada afecta los contratos celebrados con los demandados por varias razones: a) la enjuiciada no fue contratada para trabajar en alguna mina en particular, b) el Ministerio del Trabajo no ha autorizado el cierre de empresa ni despido colectivo de trabajadores, único competente para autorizar el cierre parcial y definitivo de labores (artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990), c) el contrato de trabajo celebrado entre la trabajadora y la empresa es a término indefinido y, CI PRODECO S.A no se ha disuelto, menos liquidado, para que se configure la justa causa de despido de que trata el artículo 411 del CST, d) CI PRODECO S.A. sigue cumpliendo su objeto social a través de distintas actividades comerciales, incluyendo transporte de vía férrea (locomotoras) y comercializando carbón por compra hecha a terceros, e) la Resolución N° VCS 979 de 03 de septiembre de 2021, fue demandada ante el Consejo de Estado por violación del debido proceso y derecho de defensa, estando en entredicho su presunción de legalidad y, f) la ANM no autorizó la totalidad de entrega de título minero de todas las minas del Grupo Empresarial PRODECO, por ello, su actividad no ha culminado y se encuentra en proceso productivo2.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento absolvió a Claudia Patricia Blanco Rada de las pretensiones de C.I PRODECO S.A., condenando a la sociedad 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 5 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00201 01 Fuero Sindical. C.I. Prodeco Vs. Claudia Blanco. demandante a pagar como agencias en derecho dos (2) SMLMV a favor de aquella y del Sindicato vinculado a juicio.
Además, consideró innecesario el análisis de la excepción de prescripción, en tanto, fueron denegadas las pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, C.I. PRODECO S.A. interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que el juzgador erró al considerar que la empresa necesariamente debía acudir de manera obligatoria al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorización de clausura de sus labores total o, de manera parcial o, de forma definitiva o temporal de conformidad a lo establecido en el artículo 466 del CST.
La situación presentada en marzo de 2020, por la pandemia del COVID - 19 constituye causal de fuerza mayor o caso fortuito, además, las comunidades del área de influencia de la mina Calenturitas impidieron la continuidad de las operaciones mineras, que conllevó circunstancias técnicas y económicas que hicieron inviable la operación minera a partir de marzo de 2020.
En el asunto C.I PRODECO S.A. no estaba obligada a acudir al Ministerio de Trabajo para solicitar la suspensión de operaciones. Además, el artículo 410 del CST, no establece que para iniciar un proceso de levantamiento de fuero sindical cuando se encuentra probada una justa causa para dar por finalizado el contrato de trabajo, se deba acudir al Ministerio del Trabajo para suspender sus operaciones, menos para que autorizara el permiso para despedir a los trabajadores, pues, el competente para ordenarlo es el juez del trabajo.
Es justa causa la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o en parte de actividades del empleador por más de 120 días. C.I PRODECO S.A. acudió a la Agencia Nacional de Minería para renunciar al contrato minero, declarada viable ante las circunstancias económicas y técnicas para no seguir con la ejecución de actividades 6 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2023 00201 01 Fuero Sindical. C.I. Prodeco Vs. Claudia Blanco. mineras por la empresa. De este modo, el 04 de febrero de 2021, atendiendo lo anterior, la situación por la pandemia del COVID - 19 y, la suspensión de operaciones, C.I. PRODECO S.A. acudió al Ministerio del Trabajo para solicitar el despido colectivo de muchos de sus trabajadores.
Además, acreditó que las funciones que pudiera llegar a ejecutar son cosas mínima, por tanto, no requiere de personal para efectos de realizar labores de transporte de carbón en el ferrocarril como maquinista, ya que, la operación se encuentra reducida, sin que pueda ejercer algún tipo de operación minera, así lo estableció la ley, por ello, en este caso, están dadas las justas causas para finalizar el contrato de trabajo.
Por último, en la carta de terminación no mencionó la liquidación o disolución de la empresa, refirió la suspensión de actividades del empleador por más de 120 días. En este sentido, no se puede decir que todavía subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, porque, no se ha llevado a cabo la liquidación o clausura definitiva de la empresa.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA En los términos del artículo 405 del CST, el fuero sindical “es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.
Con arreglo al precepto en cita, cualquier decisión del empleador que implique la terminación, modificación de condiciones laborales o traslado del trabajador aforado a otro establecimiento o municipio, debe ser previamente calificada por el juez del trabajo. 7 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00201 01 Fuero Sindical. C.I. Prodeco Vs. Claudia Blanco.
A su vez, el artículo 47 del CST, modificado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1995, dispone que “El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo”. En el asunto, no fue objeto de reparo que Claudia Patricia Blanco Rada en la actualidad se encuentra vinculada laboralmente a C.I. PRODECO S.A.3, que además tiene la calidad de aforada como miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón - SINTRACARBÓN4.
En el examine, Blanco Rada no ha sido despedida por C.I. PRODECO S.A., en tanto, la carta de despido sometió su desvinculación a la validación por el juez del trabajo, escrito a cuyos términos se remite esta Sala de Decisión5. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 22 a 31 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 37 a 38 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 32 a 34 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital: Por medio de la presente comunicación, nos permitimos informarle que C.I Prodeco S.A (la Empresa) ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con fundamento en la ley, decisión que queda supeditada a la autorización del Juez de Trabajo, en consideración al fuero sindical que usted ostenta, decisión que se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones: 1.
Las operaciones mineras de la Empresa fueron suspendidas desde el 24 de marzo de 2020 (i) inicialmente con fundamento en circunstancias de fuerza mayor, en el marco de la pandemia del Covid-19 y como consecuencia directa de la oposición de las autoridades y comunidades del área de influencia de la Mina Calenturitas a la continuidad de las operaciones mineras y (ii) posteriormente terminadas por razón de circunstancias técnicas y económicas que hicieron inviable la operación minera, en los términos presentados a consideración de la Agencia Nacional de Minería (ANM) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Minas. 2.
Como consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución VSC 979 de 3 de septiembre de 2021 la Agencia Nacional de Minería (ANM) aceptó la renuncia presentada por la Empresa en relación con el contrato de exploración y explotación minera No. 044/89 (el Contrato Minero), dando lugar a la terminación definitiva del Contrato Minero y al inicio de la liquidación del mismo con la consecuente reversión de la infraestructura minera a la Nación en cabeza de la ANM. 3.
Con fecha 4 de febrero de 2021 la Empresa presentó ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de autorización para el despido colectivo de trabajadores en los términos del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, norma que fue subrogada por el Artículo 67 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de (i) la imposibilidad de continuar desarrollando su operación minera (actividad social principal) como resultado de la renuncia y posterior terminación del Contrato Minero para la explotación de carbón a cielo abierto en la Mina Calenturitas con la consecuente terminación definitiva de las operaciones mineras y (ii) por razón de la compleja situación financiera de la Empresa. 4.
En adición a lo anterior, desde el primer semestre del 2020, su contrato de trabajo se encuentra con suspensión de la prestación de sus servicios, habiendo pagado la Empresa hasta el momento sus salarios en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 140 del C.S.T., sin perjuicio de que usted no presta servicios desde la fecha antes indicada. 5.
Con fundamento en (i) la terminación definitiva del Contrato Minero en desarrollo de la aceptación de la renuncia al Contrato Minero por parte de la ANM, (ii) la consecuente terminación definitiva de la operación minera por parte de la Empresa como resultado de la decisión de la ANM, (iii) la ejecución del proceso de liquidación del Contrato Minero de acuerdo a las normas aplicables, (iv) la suspensión de actividades por parte del empleador por más de 120 días y (v) que por sustracción de materia se ha dado por terminada la causa que dio origen a su contrato de trabajo y vinculación con la Empresa, se ha configurado un modo legal para terminar su contrato de trabajo de conformidad con el artículo 47 del C.S.T., modificado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1995, se hace viable la terminación de su contrato de trabajo por parte de la Empresa. 6.
Lo anterior también en consonancia con la sentencia del 17 de marzo de 1977 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y especialmente en el marco de lo dispuesto en el literal a) del artículo 410 del C.S.T., modificado por el 8 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00201 01 Fuero Sindical. C.I. Prodeco Vs. Claudia Blanco.
Se aportó al expediente digital comunicado interno de fecha 23 de marzo de 20206, en que C.I. PRODECO S.A. informó a sus trabajadores la suspensión de labores a partir de 24 de marzo de 2020, con ocasión del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, que reguló las condiciones del aislamiento preventivo obligatorio dada la pandemia del COVID - 19, dejando a los trabajadores en la situación prevista por el artículo 140 del CST. artículo 8 del decreto 204 de 1957, que dispone enunciativamente, entre los modos legales para terminar los contratos de trabajo de los aforados sindicales, para lo que nos interesa, el siguiente: “La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días. 7.
Cabe señalar que su elección como directivo sindical fue incluso posterior a la resolución del 3 de septiembre de 2021 proferida por la ANM mediante la cual aceptó la renuncia al Contrato Minero, declarando la terminación del mismo y dando inicio a su fase de liquidación, elección que fue notificada a la compañía el día 24 de Mayo de 2023.
En consecuencia, procederemos a la terminación de su contrato previa validación por parte del Juez de Trabajo. Por consiguiente, la Empresa iniciará un proceso judicial de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir) en relación con su contrato de trabajo, de tal manera que tan pronto avalen esta decisión los jueces de trabajo y quede ejecutoriada la sentencia que levante el fuero sindical y autorice su despido, llevaremos a cabo de manera inmediata su desvinculación definitiva”. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 38 a 40 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital: Apreciados colaboradores, Como lo anunciamos en nuestro anterior comunicado, en las últimas horas el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, regulando las condiciones en que se llevará a cabo el aislamiento preventivo obligatorio para todos los colombianos a partir del martes 24 de marzo a las 23:59 p.m. hasta el lunes 13 de abril a las 00:00 horas.
De manera específica en el Decreto se definieron las actividades productivas que podrán continuar siendo desarrolladas durante el tiempo de vigencia de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, incluyendo las actividades mineras, férrea y portuaria. Estamos analizando el contenido del Decreto y su alcance para definir las diferentes medidas que podamos implementar para continuar con el desarrollo de nuestra operación. Sin perjuicio de lo anterior, hemos identificado que en estos momentos no existe claridad por parte de las autoridades locales y las comunidades de los municipios en donde operamos, sobre los alcances de las medidas decretadas por el Gobierno Nacional, lo cual ha resultado en restricciones logísticas para la movilización de nuestro personal en la zona por bloqueos y otro tipo de acciones que pueden afectar la seguridad de nuestros trabajadores.
Teniendo en cuenta que las medidas que nos permitan seguir operando durante el período de aislamiento preventivo requieren en todo caso, ser definidas en coordinación con las autoridades locales y las comunidades vecinas y además sobre la base de que nuestra principal prioridad es la salud, seguridad física y el bienestar de todos nuestros empleados, sus familias y las comunidades, hemos tomado la decisión de manera preventiva de suspender temporalmente nuestras operaciones mineras, a partir del día 24 de marzo de 2020 y hasta tanto tengamos claridad sobre las condiciones en que podremos continuar con nuestras actividades sin poner en riesgo la salud de nuestros empleados y la de sus familias.
Esta suspensión temporal no aplicará a la operación de Puerto Nuevo ni tampoco a las actividades de aquellos trabajadores que fueron notificados para desarrollar sus labores desde sus lugares de residencia (bajo la modalidad de trabajo en casa). Adicionalmente y para tranquilidad de nuestros trabajadores directos que no pueden desarrollar sus labores bajo la modalidad de trabajo en casa, hemos definido que durante el término de la suspensión de nuestras operaciones, daremos aplicación temporal al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo el cual permite que los trabajadores permanezcan en sus casas sin realizar sus actividades laborales recibiendo de manera normal su salario básico, y demás acreencias y pagos laborales y de la seguridad social que correspondan.
Una vez hayamos definido las condiciones y protocolos que nos permitan seguir operando de manera segura con plena aplicación de las medidas preventivas de salud e higiene para evitar la propagación de la pandemia del COVID-19 y en total coordinación las autoridades competentes y las comunidades vecinas a nuestra área de influencia, estaremos en capacidad de reiniciar nuestras actividades.
Los mantendremos permanentemente informados sobre los avances que logremos en la definición de las medidas que nos permitan continuar con nuestra operación. Como lo mencionamos en nuestro comunicado anterior, los retos que estamos afrontando en Colombia y en el mundo como resultado de la difícil situación generada por la pandemia del COVID-19 no tienen precedentes en nuestra historia, por lo cual agradezco a todos ustedes su comprensión por las medidas que hemos definido en beneficio de todos durante estos momentos tan difíciles. 9 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2023 00201 01 Fuero Sindical. C.I. Prodeco Vs. Claudia Blanco. En este orden, la Sala definirá la existencia o no de la causal contenida en el artículo 410 literal a) del CST. En el expediente digital aparece la Resolución 000979 de 03 de septiembre de 20217, emitida por la Agencia Nacional de Minería “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CON RADICADO 20211001190482, CONTRA LA RESOLUCIÓN VSC455 DE 4 DE MAYO DE 2021”, que aceptó la renuncia al Contrato 044 - 89: “ARTÍCULO PRIMERO. – Reponer la Resolución VSC - 455 de 4 de mayo de 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO. – Declarar Viable la solicitud de renuncia radicada a través del oficio No 20211000988932 de 4 de febrero de 2021, en desarrollo del Contrato N° 044 - 89 cuyo titular es la Sociedad CI Prodeco S.A. (…)
ARTÍCULO CUARTO. – Iniciar el proceso de liquidación del Contrato 044 - 89, en el marco del cual se deberá realizar entrega de las áreas, instalaciones y bienes en las condiciones previstas en el contrato y los instrumentos técnicos vigentes, así como lo que dispongan las Autoridades Minera y Ambiental para el efecto”. Y en la parte considerativa, dicho acto administrativo señaló: “De acuerdo con el marco normativo, se recuerda a Prodeco que en desarrollo de su actividad ha adquirido una serie de obligaciones con otras autoridades y terceros, que subsisten a pesar de la terminación del Contrato, como lo son las obligaciones laborales y ambientales.
El cumplimiento de las mismas deberá ser acreditado ante las respectivas autoridades, en los términos previstos en las diferentes licencias, actos administrativos o contratos. Bajo este entendido, la aceptación de la renuncia al Contrato no se extiende a las demás obligaciones que Prodeco haya podido adquirir frente a otras autoridades o terceros”.
(negrilla fuera de texto) 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 209 a 230 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 10 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00201 01 Fuero Sindical. C.I. Prodeco Vs. Claudia Blanco. En este orden, el 03 de septiembre de 2021, se declaró viable la renuncia al Contrato N° 044 - 89, situación que no implicó la liquidación definitiva de la empresa sino la liquidación del contrato de exploración y explotación minero; subsistiendo en todo caso, las obligaciones con otras autoridades y terceros, como las ambientales y, las laborales.
Siendo ello así, los actos administrativos en cita no permiten colegir el cierre definitivo o temporal de la empresa. En adición a lo anterior, el juzgador de conocimiento incorporó al proceso el expediente digital con radicado 47001310500220210028600 tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta8, para que, con base en el artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas al interior de aquel proceso fueran apreciadas dentro de este, como es la respuesta brindada por Ferrocariles del Norte de Colombia – FENOCO en relación a si la empresa C.I. PRODECO S.A. había movilizado trenes en vías nacionales después de la solicitud de despido presentada ante el Ministerio del Trabajo el 04 de febrero de 2021.
De acuerdo con las pruebas practicadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta al interior del proceso con radicado 47001310500220210028600, se establece que C.I. PRODECO S.A. adelantó actividades de comercialización de carbón por compra a terceros, para tener flujo de caja y sostener el proceso de cierre y devolución de títulos mineros, debiendo devolver al Gobierno las minas en condiciones operativas, por lo que, debía adelantar actividades de cuidado y mantenimiento para que el equipo no se varara. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, en el folio 29 del archivo denominado “20ContestanDemanda.pdf”, se avizora el link del expediente radicado 2021-286 del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta. 11 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2023 00201 01 Fuero Sindical. C.I. Prodeco Vs. Claudia Blanco. Asimismo, el certificado de 21 de junio de 20229, a través del cual, Tomás Antonio López Vera apoderado general de C.I. PRODECO S.A., dejó constancia: “(…) 5. Que C.I. PRODECO S.A.., ha comercializado para exportación (esto es compra para posterior reventa al exterior) carbón producido por terceros, el cual es de procedencia de minas diferentes a Calenturitas. 6.
Que el total de toneladas de carbón exportado por C.I. PRODECO S.A. desde el 1º de febrero de 2021 hasta el corte 31 de mayo de 2021 corresponde a la cantidad un millón ciento sesenta y cinco mil novecientas una (1.165.901) toneladas, dentro de las cuales se incluyen las últimas toneladas de carbón que en su oportunidad fueron extraídas de la mina Calenturitas (ciento veintitrés mil doscientos cuarenta y seis -123.246-) con conocimiento de la Agencia Nacional de Minería – ANM para eliminar riesgos de combustión espontánea.” A su vez, en el oficio FNC – 0487 - 2022 de 03 de octubre de 202210, Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., informó: “(…) de conformidad con los registros que reposan en la base de datos del Centro de Control de Tráfico Férreo S.A., entre el 4 de febrero de 2021 y el 27 de septiembre de 2022 la Compañía C.I. PRODECO S.A., transportó los siguientes trenes: Y, en la certificación de 21 de junio de 2022, emitida Tomás Antonio López Vera, apoderado general de C.I. PRODECO S.A., hizo constar11: “Que de conformidad con las reglas del Contrato Minero N° 044/89 En Liquidación, correspondiente a la mina Calenturitas, y conforme las leyes 9 Ingresar al link del expediente con radicado 47001310500220210028600, ubicando el folio 5 del archivo denominado “44AportePruebaOficio2.pdf”. 10 Ingresar al link del expediente con radicado 47001310500220210028600, ubicando el archivo denominado “58Respuesta Fenoco.pdf”. 11 Ingresar al link del expediente con radicado 47001310500220210028600, ubicando el folio 4 del archivo denominado “44AportePruebaOficio2.pdf”. 12 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2023 00201 01 Fuero Sindical. C.I. Prodeco Vs. Claudia Blanco. aplicables, las locomotoras, vagones, activos e infraestructura férrea de propiedad de C.I. PRODECO S.A.., no se encuentran sujetos a reversión al Estado colombiano con ocasión de la terminación de dicho contrato minero.” De lo expuesto se sigue, que C.I. PRODECO S.A. ha ejercido funciones de conservación y mantenimiento, además ha comercializado y transportado carbón conforme a su objeto social durante el trámite de liquidación del contrato minero, aspecto inclusive reconocido por la ANM y por aquella, movimientos ferroviarios corroborados con la respuesta a la petición de fecha 21 de junio de 202212 y, la certificación de 03 de octubre de 202213, emitida por FENOCO, en este orden, lo liquidado fue el contrato de concesión de la mina Calenturitas, en consecuencia, C.I. PRODECO S.A. sigue necesitando, ejecutando y desempeñando las funciones de Maquinista, cargo para el cual fue contratada la demandada.
Es que, el objeto social de C.I. PRODECO S.A. es amplio, no se limita a la exploración y a la explotación minera sino que entre otros también comercializa carbón en el país y fuera de él, según se colige del certificado de existencia y representación legal de C.I. PRODECO S.A., expedido el 08 de enero de 2021 por la Cámara de Comercio de Barranquilla14, surgiendo evidente que continúa requiriendo el uso de locomotoras.
Siendo ello así, las pruebas del proceso no permiten concluir que C.I. PRODECO S.A. acreditara la causal de liquidación o clausura definitiva, por el contrario, surge evidente que la compañía ha continuado adelantando operaciones de comercialización de carbón con el objetivo de mantener flujo de caja, para la financiación del proceso de cierre y devolución de los títulos mineros. 12 Ingresar al link del expediente con radicado 47001310500220210028600, ubicando el folio 5 del archivo denominado “44AportePruebaOficio2.pdf”. 13 Ingresar al link del expediente con radicado 47001310500220210028600, ubicando el archivo denominado “58Respuesta Fenoco.pdf”. 14 Ver Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 4 a 21 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 13 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2023 00201 01 Fuero Sindical. C.I. Prodeco Vs. Claudia Blanco. Y, aunque C.I. PRODECO S.A. disiente de la decisión de solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo para la suspensión de actividades o clausura temporal por un término superior a 120 días, justificándose en el contenido del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, cumple señalar, que los artículos 51, 61 y 466 del CST, estos últimos modificados por la Ley 50 de 1990, la legislación laboral ha previsto que para que opere la desvinculación de un trabajador y el cese de actividades, se requiere como requisito formal e imperativo, la autorización del Ministerio del Trabajo.
De ahí que, realizar el cese de actividades laborales y proceder con el despido de un trabajador por estas razones, sin contar con validación previa de ese Ministerio, es un acto que contraviene el ordenamiento jurídico, y se reviste de ilegalidad. Tampoco es cierto que las causas que dieron origen al contrato suscrito con la demandada haya desaparecido, según el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, en tanto, las funciones del cargo de Maquinista15, pese a la liquidación del contrato de concesión de la mina Calenturitas, se continúa ejerciendo en C.I. PRODECO S.A., pues, la empresa sigue desarrollando operaciones de comercialización de carbón. En este orden, la enunciada actividad puede ser desarrollada por la compañía, ya que, permanecen sus operaciones de transporte y comercialización de carbón, como se reseñó en párrafos precedentes.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL675 - 2021, explicó que la supresión de un cargo al interior de la jerarquía de una compañía no implica per se que haya dejado de existir la materia del trabajo, pues, si se relaciona la materia con un cargo especifico, 15 Ver Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 23 a 25 del archivo denominado “03Pruebas.pdf” del expediente digital. 14 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2023 00201 01 Fuero Sindical. C.I. Prodeco Vs. Claudia Blanco. conllevaría revestir a las empresas de la facultad para mutar los cargos a su arbitrio y dejar desamparados a los trabajadores cuando lo deseen. En el asunto, el Contrato Minero 044 de 1989, fue objeto de renuncia por C.I. PRODECO S.A., cabe precisar, que en el contrato de trabajo de la convocada a juicio no existe cláusula que refiera que la labor se desempeñaría dentro de la exploración, exportación y comercialización de la mina Calenturitas, por ende, la prestación del servicio no era exclusiva para esa mina, por ello, no se puede considerar la desaparición de la materia del trabajo.
De lo expuesto se sigue, confirmar la decisión absolutoria. Costas de segunda instancia a cargo de la sociedad recurrente. Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de C.I. PRODECO S.A. para la convocada a juicio y, para la organización sindical SINTRACARBÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. 15 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00201 01 Fuero Sindical. C.I. Prodeco Vs. Claudia Blanco. SEGUNDO.- Costas de segunda instancia a cargo de la sociedad recurrente. Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de C.I. PRODECO S.A. a favor de Claudia Patricia Blanco Rada y de la organización sindical SINTRACARBÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 16