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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2022-00480-01 DR VALENZUELA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., ocho de noviembre de dos mil veinticuatro Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 045 2022 00480 01 - Procedencia: Juzgado 57 Civil del Circuito. Ingema S.A. vs. Willis Towers Watson Colombia Corredores de Seguro S.A. y otro. Apelación auto que negó una prueba. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A. contra el auto de 8 de noviembre de 20231.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el juzgado de primera instancia negó la prueba de “oficio y/o prueba sobreviniente” que solicitó la aseguradora recurrente, dirigida a que se le oficiara “para que informe, con destino a este proceso, la disponibilidad de la suma asegurada de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Profesional No. 1000020.”.

Ello, tras considerar que al encontrase dicho documento en poder de esa entidad debió allegarlo en la oportunidad debida; y que no existe una justificación para acceder a ese pedimento. 2. Inconforme, la llamada en garantía interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En sustento, manifestó: que no le era viable aportar el certificado de disponibilidad con la contestación de la demanda, dada la posibilidad de que durante el trámite del proceso se realicen pagos con cargo a la póliza que expidió, circunstancia que influye de manera directa ante una eventual condena en su contra, pues solo puede asumir una indemnización hasta la suma asegurada. 1 La apelación llegó al Tribunal el 24 de octubre de 2024. 2 Apelación auto 11001 31 03 045 2022 00480 01 3.

Para mantener incólume su decisión, el juez a quo señaló que de acuerdo con el artículo 245 del Cgp la aseguradora debió aportar con la contestación de la demanda el documento que reclama; que no existe un argumento válido para justificar tal omisión; y que, en todo caso, esa información no es “conducente” en tanto que el debate frente a la recurrente se circunscribe a su responsabilidad, y en ese orden, “solo se debe determinar es la suma asegurada”, mas no la disponibilidad de aquélla.

CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.

En otras palabras, al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de donde cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.

Sentado lo anterior, y circunscrito el asunto a la negativa de decretar el oficio solicitado por el ahora recurrente en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, de entrada se advierte que la decisión 2 3 Apelación auto 11001 31 03 045 2022 00480 01 adoptada por el juez de primera instancia no puede ser ratificada en esta sede jurisdiccional, de ahí que el auto apelado será revocado. 2.1.

En efecto, nótese que el “medio de prueba”, en el marco de la actividad jurisdiccional, constituye el vehículo a través del cual se lleva a convencimiento del juez los hechos que rodean el litigio, premisa que se apoya en el principio de la necesidad de la prueba contemplado en el artículo 164 Cgp, según el cual “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”.

Específicamente, sobre ese punto, en sentencia C-830 de 2002 la Corte Constitucional señaló: “Las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos”. 2.2.

En esa línea, y tratándose de solicitudes probatorias, es deber del Juez, no solamente atender los aspectos de orden legal y formal de los medios requeridos, sino también aquellos que dicen de la relación entre estos y los hechos que se quieren demostrar, a su turno estrechamente ligados con las pretensiones de la demanda, pues al fin de cuentas lo que se busca con la reclamación de justicia impone la pauta de lo que hay que probar.

Por ello es que, a grandes rasgos, las pruebas tienen que cumplir con los criterios de pertinencia y conducencia, atendiendo lo primero a “la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso”2, o “la adecuación entre los hechos que son tema de la 2 HERNANDO DEVIS ECHANDÍA. Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, tomo II, 9 edición, Bogotá, Editorial ABC, 1988, pág. 115 3 4 Apelación auto 11001 31 03 045 2022 00480 01 prueba en éste”3; y el segundo, a “la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere”4, o “la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho”5.

De allí que el juez pueda rechazar de plano las pruebas “ilícitas”, “notoriamente impertinentes” e “inconducentes” o que se refieran a “manifestaciones superfluas o inútiles” (art. 168 del Cgp). 2.3. A la luz de las anteriores premisas, y analizada la actuación se observa que en el caso sí era viable acceder a la solicitud probatoria de la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A., comoquiera que: 2.3.1.

Tal petición, y contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, en principio, cumple los presupuestos exigidos por el legislador para su decreto, pues resulta conducente y pertinente para el fin que se pretende al margen de la valoración final que se efectúe sobre el asunto-, esto es, demostrar su argumento relacionado con el limite de la condena que eventualmente se le llegaré a imponer en virtud a la póliza que expidió, pues para ello deben tenerse en cuenta los desembolsos que se hubiesen podido realizar con cargo a esa garantía, circunstancia que, en su sentir, influye de manera directa al momento de la sentencia. No puede olvidarse que la vinculación de la aseguradora se dio en virtud del llamamiento en garantía que efectuó el demandado SE Consultores en Riesgos y Seguros Ltda, el cual se apoya en que a raíz de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional No. 1000020, SBS Seguros 3 JAIRO PARRA QUIJANO, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería Del Profesional, 5ª edición, 1995, pág. 27. 4 HERNANDO DEVIS ECHANDÍA. Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, tomo II, 9 edición, Bogotá, Editorial ABC, 1988, pág. 114. 5 JAIRO PARRA QUIJANO, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería Del Profesional, 5ª edición, 1995, pág. 27. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 045 2022 00480 01 Colombia S.A. se encuentra en la obligación de asumir el pago de una eventual condena que se imponga en este proceso.

En ese orden, entonces, y dado que la finalidad del llamamiento en garantía es lograr la comparecencia forzosa de un tercero que tenga una relación legal o contractual que le impone asumir el pago de la indemnización que se llegaré a ordenar en el proceso (art. 64 Cgp), y que en el sub examine el vínculo corresponde a la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional que se emitió en favor de uno de los demandados, resulta prima facie necesario conocer el monto del valor disponible de tal garantía, y en esa senda, el estudio frente a la recurrente no se limita stricto sensu a su responsabilidad y al valor asegurado, máxime cuando uno de los medios exceptivos apuntan al reseñado limitante ante el hipotético desembolso. 2.3.2.

En adición, resulta imperioso señalar, que si bien las partes deben allegar los documentos que se encuentren en su poder, y que ello debe hacerse en las oportunidades establecidas por el legislador (arts. 173 y 245 Cgp), en el sub lite no puede pasarse por alto que el recurrente explicó de manera suficiente la razón por la cual no era viable aportar el informe de disponibilidad con la contestación, esto es, la posibilidad de que existan pagos posteriores con cargo a la póliza que expidió y que influyen en el monto disponible para desembolso.

Además, aceptar conclusión distinta podría conllevar a un manifiesto exceso ritual lesivo de las prerrogativas constitucionales que regulan la jurisdicción, entendido este como “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho 5 6 Apelación auto 11001 31 03 045 2022 00480 01 procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”6. 3. Lo anterior impone revocar la providencia censurada, para en su lugar, decretar la prueba solicitada por recurrente.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado 45 Civil del Circuito7. En su lugar, se decreta la prueba consistente en librar el oficio que solicitó la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A. con la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía. El a quo deberá acometer las actuaciones a su cargo para la materialización y recaudo consecuente.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 045 2022 00480 01 6 7 SU061 de 2018. Proceso que actualmente tramita el Juzgado 57 Civil del Circuito. 6 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7aff2778a61920d24cb641e13a781e7024f03e104f861dfd028f222e226d5ab Documento generado en 08/11/2024 08:46:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica