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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301620230003002_DrZuluagaAutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Ejecutivo de mayor cuantía Itaú Corpbanca Colombia S. A. Felipe Árdila Briceño 110013103 016 2023 00030 02 Resuelve recurso de apelación de auto Se decide el recurso de apelación formulado por el extremo demandado contra el auto calendado 10 septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se aprobó liquidación de costas del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En auto del 10 de septiembre de 20251, el referido despacho aprobó liquidación de costas dentro del proceso referido en precedencia, por la suma de $4’512.300 a cargo de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 366 del estatuto procesal civil. En esa misma providencia aceptó la renuncia del poder presentada por la apoderada de la parte demandante. 2.

Inconforme con la decisión, el extremo demandado formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación2. Para el efecto, argumentó que no se realizó el traslado previo a las partes de la liquidación de los valores aprobados a través de la providencia cuestionada. Señaló que dicha actuación resultaba obligatoria de cara a las reglas del debido proceso, dado que así se garantiza el derecho de contradicción frente a los efectos adversos que se le pudiesen ocasionar con la decisión. 1 C01PrimeraInstancia, 041AutoApruebaLiquidaciónCostasOtro 2 C01PrimeraInstancia, 042RecursoReposiciónDdo.

T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 016 2023 00030 02 3. Conocido el recurso, el a quo procedió a resolver el recurso mediante proveído del 6 de mayo de 2026. En su decisión, el juez optó por mantener incólume el auto, comoquiera que la objeción formulada carece de sustento legal y no funge como presupuesto para la liquidación de las sumas que componen las costas procesales del litigio.

En la misma providencia, concedió el recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES 1. Se confirmará la providencia apelada, porque efectivamente, de la liquidación de costas elaborada por la secretaría, no es necesario agotar un traslado previo a las partes. 2. La pretensión del apelante debe ser desestimada toda vez que sus argumentos carecen de fundamento legal.

Ello, en razón a que la norma procesal es muy clara en indicar en el numeral 5° del artículo 366 que: “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Quiere decir lo anterior, que cualquier inconformidad con la liquidación de las expensas advertidas por la secretaría o de las agencias en derecho fijadas por el Juez, debe alegarse dentro del término de ejecutoria del auto que aprueba la liquidación. Conforme a la redacción de los artículos 365 y 366 del C.G.P, en ninguna parte de sus textos se hace referencia a la realización de un traslado previo a las partes de dichos rubros como requisito de procedibilidad para su aprobación, aunado a que dicho trámite no tendría sentido alguno, pues ha sido voluntad del legislador que la oportunidad para controvertir la liquidación sea en el término de ejecutoria del auto aprobatorio de costas, sin que se justifique un traslado anterior a dicha providencia, contrario a lo que en otrora regulaba el ya derogado artículo 393-4 del C.P.Civil.

En palabras más sencillas. En vigencia del C.G.P. no existe un traslado especial de la liquidación de costas que elabora la secretaría. El mismo se ha suplido con la notificación y ejecutoria del auto que las aprueba, pues es la oportunidad para objetarlas, sin que se justifique un doble traslado con el mismo fin. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 016 2023 00030 02 3.

En tal virtud, se confirmará el auto apelado sin condena en costas por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 10 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. No condenar en costas al recurrente de conformidad con lo antedicho.

Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0826f3b9e382bb7e27a01171e58abd17be41bb2c8e34e390c1a1968cc02ae673 Documento generado en 19/06/2026 01:06:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3