Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2024-00257-01 DRA AYALA AUTO REVOCA PARCIALMENTE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2024) Radicación: 110013103 014 2024 00257 01. Clase: Ejecutivo. Ejecutante: Banco de Occidente S.A. Ejecutado: Innoplastic S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación parcial formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 30 de julio de 20241 libró mandamiento ejecutivo, pero negó la orden de pago “respecto de la “comisión del Fondo Nacional de Garantías”, toda vez que no aparecen contemplados en el título valor aportado, en virtud del principio de literalidad”. 2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario el de apelación2, que se sustentó en que los demandados aceptaron que el crédito aprobado “fuera respaldado por la garantía del FNG mediante documento denominado Fondo Nacional de Garantías Anexo No. 2, el cual (…), también aceptaron “(…) de manera incondicional e irrevocable la obligación de pagar las comisiones por concepto de la garantía otorgada 1 Cfr. PDF 04 – Cuaderno principal primera instancia. 2 Cfr. PDF 05 – Cuaderno principal primera instancia. Rad.

N° 110013103 014 2024 00257 01 por el FNG, incluido el IVA (…)”, por lo que el título se diligencio de acuerdo a la carta de instrucciones. CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo estatuido en el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”. 1.1.

De tal manera, para dar inicio a dicha acción se exige la presentación de un documento o de un conjunto de documentos [título ejecutivo o valor] del cual emane el compromiso de pago insatisfecho; instrumento con fuerza suficiente para que, por sí mismo, refleje la obligación reclamada, al punto que debe producir en el fallador un grado de certeza tan preciso, que de su simple lectura se acredite, al menos en principio, los elementos establecidos en la norma transcrita. 1.2.

La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción del título; en otras palabras, aquella debe constar en el documento o en el grupo que de los mismos se trate, en forma nítida, es decir, debe contener el crédito del ejecutante y la deuda del obligado, sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones. Es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido.

Finalmente, es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o a condición. 1.3. Verificado lo anterior, a voces del artículo 430 del Código General del Proceso, el juez debe librar el “mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”; empero, de no verificarse dicho panorama, es decir, en ausencia de los requisitos formales o sustanciales del título de que se trate, se impone la denegación del aludido ordenamiento, o su revocatoria en los casos en los que ya se hubiese proferido. 2 Rad.

N° 110013103 014 2024 00257 01 2. En el caso de marras, la entidad demandante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: Para respaldar tales exigencias allegó el pagaré suscrito por los convocados3 identificado con el número 3V753711 y fecha de vencimiento del 21 de mayo de 2024, el cual fue diligenciado por la suma total de $407.121.659,49 que, conforme la carta de instrucciones inserta en dicho instrumento cambiario, corresponde “al monto de todas las sumas de dinero que en razón de cualquier obligación o crédito, de cualquier origen, incluyendo, sin restringirse a ello, créditos de cualquier naturales (…) avales y/o garantías otorgadas por el Banco de Occidente (…), comisiones y gastos ocasionados por los anteriores conceptos (…), incluyendo en este caso -como ya se dijo- el valor por concepto de comisión del Fondo Nacional de Garantías.

Luego, es claro que el título traído para ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible, por eso debió librarse la orden de apremio “en la forma pedida”, incluido -como es lógico- lo correspondiente al concepto de “comisión del Fondo Nacional de Garantías”. 3 Cfr. Fls. 8-9, PDF 01 – Cuaderno principal primera instancia. 3 Rad.

N° 110013103 014 2024 00257 01 Desde luego que los conceptos y montos que conforman la suma total por la que fue diligenciado aquel título-valor, que ciertamente corresponden a aspectos sustanciales, pueden ser rebatidos -si así lo estima- por el extremo pasivo en la etapa procesal respectiva, no así en esta etapa inicial por parte del juez de conocimiento, en la que “se inaugura el litigio con un derecho cierto”4, contenido -como ya se dijo- en la obligación prevista en el título valor traído para respaldar dicha aspiración. 3.

Algo más: nótese que otro de los disentimientos de la parte apelante frente a la providencia fustigada, correspondió al hecho de que se reconoció personería jurídica a la abogada Sandra Lizzeth Jaimes Sánchez, siendo el correcto Sandra Lizzeth Jaimes Jiménez, supuesto en el que ciertamente le asiste razón; sin embargo, ningún pronunciamiento al respecto refirió el juez a quo al momento de resolver el remedio horizontal, siendo procedente corregir dicho yerro. 4.

De acuerdo con lo discurrido se revocará parcialmente el auto apelado, para que, en su lugar, el juez de primer grado proceda de conformidad con lo esgrimido en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar parcialmente el proveído de 30 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar, el juez de primer grado procederá de la forma señalada en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin condena en costas.

En firme esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor. 4 Cfr. CSJ STC6718-2018. 4 Rad. N° 110013103 014 2024 00257 01 Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa8e6fb45a86455f828e8c917180a4edaa034904641486b3e42998262a497d2b Documento generado en 11/11/2025 11:46:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5