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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RAD 2014-0027 Auto Recurso de Queja JOSE PADILLA VILORIA. Revisado RL

Sala: SALA LABORAL

RAD.: 47-001-31-05-003-2014-00027-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO DICIEMBRE, DIECINUEVE (19) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). RAD. 47-001-31-05-003-2014-00027-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN PADILLA VILORIA DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A ESP ASUNTO A RESOLVER: Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante.

I.- ANTECEDENTES: 1. El 26 de septiembre de 2023, la A-quo previo a pronunciarse sobre la demanda ejecutiva, encontró necesario resolver sobre el trámite de la sucesión procesal del fallecido demandante. Señaló que, siendo claro el fallecimiento del demandante JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA (Q.E.P.D.), pues así se desprendía del registro civil de defunción, conlleva de manera imperiosa a decretar la sucesión procesal tal como lo dispone el artículo 68 y 70 del Código General del Proceso, y así se dirá en la parte resolutiva de este auto.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a emplazar a los herederos determinados e indeterminados del demandante JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA (Q.E.P.D.) y a efectuar la designación de curador ad litem para que defienda los intereses de sus herederos dentro de la causa, con quien se continuará el proceso y se ordenará su emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 29 del C.P. de T. y de la S.S. en concordancia con el artículo 108 del C.G. del P. 2.

En contra del precitado auto, el 29 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el propósito de que se revoque la decisión en cuestión, y en su lugar se ordene el reconocimiento a los herederos del señor JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA (Q.E.P.D.), en calidad de sucesores procesales y el reconocimiento personería jurídica.

Consideró que cada uno de sus poderdantes tienen la calidad de herederos de JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA (Q.E.P.D.), y que tal calidad de RAD.: 47-001-31-05-003-2014-00027-01 herederos les permite continuar con el proceso tal como expresamente los artículos 68 y 70 del CGP. De tal manera que la calidad de heredero, es lo único que exige la ley, para ser reconocido como sucesor procesal que no determina el porcentaje o monto que le corresponda de lo resuelto en el trámite de la sucesión. En conclusión, afirma que no existe TRAMITE SUCESORAL, que existe es SUCESION (Notarial o Judicial) que en el presente caso cursa en el Juzgado 2 de Familia de Santa Marta.

Que el monto a adjudicar deviene de la determinación de lo adeudado, que en este caso se determina con base en inicio, tramite y sentencia del proceso ejecutivo laboral en atención a lo resuelto en el proceso ordinario de la referencia, que cursa en ese Despacho Judicial. Señaló que, el reconocimiento de sucesor procesal no está condicionado al trámite de herencia alguno. El reconocimiento de sucesor procesal depende de ostentar calidad de heredero, la cual fue acreditada debidamente por cada uno de sus poderdantes.

Que en tal sentido, no solo era necesario dar reconocimiento a la calidad de sucesores procesales a sus poderdantes, sino también el reconocimiento de la personería jurídica suya como apoderado, hecho que no ocurrió. 3. Al respecto, el A- quo con auto del 7 de mayo de 2024 no repuso la precitada decisión y no concedió el recurso de apelación. No obstante, tuvo a los señores JOSE DEL CARMEN PADILLA POLO, JAVIER DE JESUS PADILLA POLO, LUIS CARLOS PADILLA ESPINOSA, GABRIEL ARTURO PADILLA POLO, ZOILA ROSA PADILLA POLO Y ANA PAOLA PADILLA ARROYO, como herederos determinados del señor JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA (Q.E.P.D.).

Señaló que, la sucesión procesal y la sucesión hereditaria son figuras distintas, y la sucesión procesal es necesaria para la correcta integración del proceso, especialmente para que todos los herederos, tanto determinados como indeterminados, puedan enterarse del proceso, por lo que dará continuidad al trámite de sucesión procesal, pero solo respecto de los herederos indeterminados de José del Carmen Padilla Viloria.

Seguidamente, reconoció personería para actuar como apoderado judicial de los herederos determinados (JOSÉ DEL CARMEN PADILLA POLO, JAVIER DE JESÚS PADILLA POLO, LUIS CARLOS PADILLA ESPINOSA, GABRIEL ARTURO PADILLA POLO, ZOILA ROSA PADILLA POLO Y ANA PAOLA PADILLA ARROYO), conforme a los poderes presentados en el expediente. Finalmente, rechazó la apelación subsidiaria, pues el auto de fecha 26 de septiembre de 2023 no es susceptible de apelación, según el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 4.

Inconforme, el 10 de mayo de 2024, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. Adujo que, lo pedido al Despacho de primera instancia fue el reconocimiento de los señores JAVIER DE JESUS, GABRIEL ARTURO, ZOILA ROSA, EDGARDO MANUEL PADILLA POLO, JULIO CESAR GONZ ALEZ PADILLA, en representación de su señora madre AMARILYS ESTHER PADILLA POLO RAD.: 47-001-31-05-003-2014-00027-01 (Q.E.P.D.), LUIS CARLOS PADILLA ESPINOSA y ANA PAOLA PADILLA ARROYO, como sucesores procesales en calidad de herederos del demandante JOSE DEL CARMEN PADILLA VILORIA, en los términos que consagra el artículo 68 del C.G.P., actuación, que se encuentra dentro de los autos enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001.

Reiteró que lo pedido no es reconocimiento de herederos, que lo pedido es el reconocimiento de cada uno de mis poderdantes como sucesores procesales en calidad de herederos (Algo que omite el Despacho). Y así continuar con el proceso ejecutivo como parte demandante. 5. Finalmente, con providencia del 25 de junio de 2024, el A- quo dispuso no reponer y concedió el recurso de queja, al resolver insistió en que la sucesión procesal es necesaria no solo para la correcta integración de la litis, sino también para garantizar que los herederos, tanto determinados como indeterminados, tengan conocimiento del proceso.

Seguidamente, la juez señaló que en el auto recurrido no se limitó la intervención de terceros ni se rechazó la representación de las partes, por lo que no corresponde aplicar el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. para conceder el recurso. Bajo ese entendido, no concedió la apelación interpuesta subsidiariamente, argumentando que el auto de fecha 26 de septiembre de 2023, en el que se resolvió tramitar la sucesión procesal debido al fallecimiento del demandante, no está dentro de los autos susceptibles de apelación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.-) Pues bien, el recurso de queja se encuentra contemplado por el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual determina que procederá el recurso de queja ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación. 2.-) Sea lo primero indicar que, al contrario de lo que ocurre con el recurso d e reposición cuya procedencia es general contra los autos interlocutorios, la procedencia del recurso de apelación es taxativa, es decir, que solo son apelables los autos respecto de los cuales la ley expresamente consagra la apelabilidad.

Pues bien, examinado el artículo 29 de la Ley 712 del 2001, que modificó al artículo 65 del Código Procesal Laboral, referido a la procedencia del recurso de apelación contra autos, expuso: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.

El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.

El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. RAD.: 47-001-31-05-003-2014-00027-01 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. Ahora en el presente caso, se recurrió el auto del 26 de septiembre de 2023, a través del cual, la a-quo resolvió sobre la solicitud de sucesión procesal, el cual no aparece enlistado en los primeros once (11) numerales del artículo 29 de Ley 712 del 2001.

Por otro lado, el numeral 12, consagra como apelables los demás autos que señale la ley, con lo cual se puede concluir, que por fuera de los 11 numerales anteriores hay otros autos interlocutorios que también son apelables, en los demás casos que señale ley. Al respecto, el suscrito había considerado que, la alusión que hace el numeral 12, en cuanto a los demás autos que señale la ley, se refiere es a la ley procesal laboral o la que la modifique o adicione, y no a la ley procesal general, vale decir, Código General del Proceso.

Sin embargo, conocida actualmente la sentencia STL3649 de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el suscrito acoge el criterio allí vertido, y en tales condiciones, se rectifica la postura adoptada anteriormente. En efecto, de conformidad con lo expuesto por la SL de la CSJ la taxatividad enunciada se resume en el hecho de que solo son apelables los autos que se encuentran enlistados en el citado art. 65 del CPTySS –mod.

Art. 29 de la Ley 712 de 2001- y aquellos que la normatividad adjetiva civil lo permita de forma expresa, lo que también es una expresión del principio de integración normativa del art. 145 del CPTySS, el cual señala que, a falta de disposiciones especiales en aquella, se aplicaran las disposiciones del Código Judicial (hoy CGP). En efecto, en cuento al alcance del numeral 12 del citado artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S, de cara a las situaciones que el Código General del Proceso consagra como recurribles en apelación, la Corte Suprema de Justicia, en STL3649 de 2017, indicó: “Sobre el particular, cabe recordar, que no es posible aseverar válidamente que en materia laboral los únicos autos recurribles en apelación son los que se encuentran enlistados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así se afirma por cuanto si bien en dicho canon se enumeraron las decisiones que pueden ser objeto de apelación, también lo es que en su numeral doce se estableció que son susceptibles «los demás que señale la Ley», lo que de suyo amplía la posibilidad de recurrir aquellas providencias que, aunque no estén contenidas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí lo están en otros estatutos.

Así, también son apelables aquellas situaciones que contempla el Código General del Proceso, que al no ser reguladas expresamente en el Código Procesal del Trabajo, por remisión expresa del precepto 145 de esta normatividad son aplicables.” 3.-) Precisado lo anterior, se advierte que verificada la ley procesal laboral o la que la modifique o adicione, también se advierten apelables los siguientes autos: RAD.: 47-001-31-05-003-2014-00027-01 De acuerdo a lo dispuesto en el literal b), numeral 1), artículo 10 de la ley 712 del 2001, que modificó el artículo 15 del C.P.T y S.S., que dispone: “B– Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 1.

Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia.” Igualmente, lo que se había dispuesto en el artículo 67, el cual señalaba otro caso específico de la procedencia del recurso de apelación: “También procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Seccional del Trabajo de Bogotá, contra las providencias del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que impongan multas en cuantía superior a quinientos pesos ($500.00).

Esta apelación se concederá en el efecto devolutivo, se tramitará y decidirá como la de los autos interlocutorios ”. Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, son apelables los siguientes autos proferido s en primera instancia: 1. “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” De conformidad con lo anterior, es claro que el auto que negó el reconocimiento de sucesor procesal es apelable. 4.-) Ahora, en los términos expuesto por el inciso primero del artículo 68 del CGP., se tiene que, “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.” (Negrillas fuera del texto original) Del contenido del precitado artículo, en lo que interesa a este proceso, se desprende que los herederos asumirán la posición procesal del fallecido o ausente, continuando el litigio en su lugar.

Esto implica que el proceso no se detiene, sino que sigue su curso con los herederos como nuevos partes en el juicio. Bajo ese entendido, y considerando que, si bien en el auto del 26 de septiembre de 2023 la A-quo decidió tramitar la sucesión procesal, sin tener como herederos a los recurrentes, también lo es que posteriormente, en el auto del 7 de mayo de 2024 reconoció como herederos de JOSE DEL CARMEN PADILLA VILORIA a JOSE DEL CARMEN PADILLA POLO, JAVIER DE JESUS PADILLA POLO, LUIS CARLOS RAD.: 47-001-31-05-003-2014-00027-01 PADILLA ESPINOSA, GABRIEL ARTURO PADILLA POLO, ZOILA ROSA PADILLA POLO y ANA PAOLA PADILLA ARROYO, con lo que los considera sucesores procesal del demandante fallecido, como lo indica el artículo 68 del CGP.

Así las cosas, no se le está negando a los apelantes la intervención como sucesores procesales, que es lo apelable. Además, se apela el auto que “…niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.”, y en este caso se está recurriendo en alzada es el proveído que ordena el emplazamiento de herederos determinados e indeterminados, el cual no es apelable.

En consecuencia, la Sala declarará bien denegado el recurso de apelación, atendiendo a las consideraciones atrás esgrimidas. DECISION En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2023.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase por Secretaria al Juzgado de Origen, previas las anotaciones a que haya lugar. CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado Ponente 47-001-31-05-003-2014-00027-01 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CON AUSENCIA JUSTIFICADA ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada