Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionada: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2024-00366 08001310900420250002701 Rocío De Jesús Navarro Cera Fiduprevisora S.A. Dignidad Humana y otros. 323 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Penal Magistrado Ponente: AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Barranquilla, Atlántico, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2025). 1.
OBJETO. Resuelve la Sala la impugnación presentada por la ciudadana Rocío de Jesús Navarro Cera, en contra del fallo proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida en contra de Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna. 2.
ANTECEDENTES. El juez de primera instancia expuso los fundamentos de la accionante de la siguiente manera: “El 21 de mayo de 2024 la señora ROCÍO DE JESÚS NAVARRO CERA radicó ante FIDUPREVISORA S.A. acta de conciliación y aprobación de esta, en la que se fijó cuota definitiva de alimentos a cargo del vinculado, JESÚS DE LOS MILAGROS GARCÍA TERÁN, en cuantía equivalente al 50% de su sueldo básico y demás emolumentos legalmente deducibles, mesada 13 y 14 que recibe como docente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, en calidad de pensionado, a efectos de que la accionada procediera con los descuentos correspondientes.
Tal solicitud, quedó radicada bajo el No. 20240321717552. Ante el silencio de la accionada, la señora ROCÍO DE JESÚS NAVARRO CERA radicó requerimiento el 09 de junio de 2024, bajo el No. 2024032321240, solicitando el embargo descrito en precedencia. FIDUPREVISORA S.A. emite respuesta el 09 de octubre de 2024, solicitando el envío de una documentación adicional, para que la citada medida entre en ejecución. Señaló la señora ROCÍO DE JESÚS NAVARRO CERA que acató lo dispuesto por la entidad accionada, remitiendo la aludida documentación, sin embargo, a la fecha de radicación del escrito de tutela no ha obtenido respuesta alguna, ni los dineros han sido consignado en su cuenta.”-sic- 1 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionada: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2024-00366 08001310900420250002701 Rocío De Jesús Navarro Cera Fiduprevisora S.A. Dignidad Humana y otros. 323
3. TRÁMITE DE AMPARO. Una vez se admitió el amparo constitucional, se vinculó al señor Jesús De Los Milagros García Terán, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y al Juez 11° de Paz del Distrito de Barranquilla; notificado ello, se pronunciaron en los siguientes términos. 3.1 Fiduprevisora S.A. La Directora de Gestión Judicial de esta entidad manifestó que su objeto social es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios descritos en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública.
Ahora bien, con respecto a la solicitud impetrada por el accionante ante esta sociedad, señala que una vez recibida, la misma se trasladó al área encargada, en aras de brindarle una respuesta de fondo y congruente a lo requerido. 3.2 Ministerio de Educación Nacional El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad, manifiesta que una vez analizado el escrito y las pretensiones del presente amparo constitucional, concluye que, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que esta entidad no ostenta competencia ni facultades para intervenir en la controversia planteada en la acción de tutela.
4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL. El A quo en su sentencia, resolvió “DECLARAR la IMPROCEDENTE de la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales de la señora ROCÍO DE JESÚS NAVARRO CERA,….”, al considerar que, la acción constitucional constituye un mecanismo excepcional que sólo debe ser activado ante la ausencia de otros medios judiciales de defensa idóneos, máxime que en el escrito tutelar no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable el cual tenga la necesidad de la intervención excepcional del Juez constitucional. 2 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionada: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2024-00366 08001310900420250002701 Rocío De Jesús Navarro Cera Fiduprevisora S.A. Dignidad Humana y otros. 323 5.
IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión del fallador de primera instancia, la accionante promovió recurso de impugnación en donde manifestó: “Descendiendo al asunto sub examine, ROCIO DE JESUS NAVARRO CERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.638.928, expedida en Sabanalarga -Atlántico es sujeto de especial protección constitucional, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra debido a la condición social que afronta.
El no reconocimiento total de la cuota pactada entre cónyuges a que tiene derecho por estar la obligación de proporcionar cuota de alimentos que tiene alcances legales y se rige por el Código Civil y la jurisprudencia del país. Esta cuota, que puede ser fijada por acuerdo entre voluntades o mediante fallo judicial, está destinada a garantizar el bienestar de aquellos que tienen derecho a recibirla.
Según lo establecido en el artículo 411 del Código Civil colombiano, tienen derecho a recibir una cuota alimentaria el cónyuge o compañero(a) permanente, los descendientes, Ascendiente, los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, así como los hermanos, entre otros familiares. En el caso que nos ocupa, la cuota alimentaria generalmente se entrega hasta que estos alcancen hasta su fallecimiento.
Sin embargo, hay algunas excepciones importantes que deben tenerse en cuenta. la obligación de pagar la cuota alimentaria persiste hasta que se supere la situación que lo justifica. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha estimado que el derecho de acceso a la administración de justicia es fundamental en sí mismo y, por ello, su vulneración se causa, entre otras razones, cuando una autoridad pública o un particular, a quien la decisión emitida en un fallo judicial, por ejemplo, le fue adversa, se rehúsa a cumplir lo ordenado en el mismo.
Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia (…) el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria En ese orden de ideas, se debe concluir que las decisiones adoptadas por los jueces de paz en los asuntos en los que tiene competencia para el efecto, tienen fuerza obligatoria y definitoria, lo que significa que ponen fin al conflicto de que se trate, y en esa medida deben ser cumplidas por las partes y por las autoridades, cuyo concurso sea necesario a fin de lograr su acatamiento, como quiera que tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios.
De otra forma, no tendría sentido que la Constitución y la ley les hubiera confiado 3 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionada: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2024-00366 08001310900420250002701 Rocío De Jesús Navarro Cera Fiduprevisora S.A. Dignidad Humana y otros. 323 la función de decidir en equidad, los asuntos de los que, de acuerdo con el ordenamiento, pueden conocer”La concurrencia de las anteriores circunstancias es suficiente para que evidencie que el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz e inoportuno para la salvaguarda inmediata de los presuntamente afectados derechos fundamentales de la señora ROCIO DE JESUS NAVARRO CERA, Particularmente, la situación de vulnerabilidad en la que se hallan, en razón del menos cabo económico y la condición en la que se sitúa, por lo que sería desproporcionado e irrazonable exigirle que acuda a la jurisdicción común para reclamar sus intereses esa vía tardaría años para resolverse.
Todo ello, en virtud de la protección reforzada establecida en el inciso segundo del artículo 13 de la Constitución. Además, la entidad FIDUPREVISORA S.A., reconoce el acuerdo conciliatorio. lo que se reclama, son derechos adquiridos y el retroactivos de las mesadas a que tiene derecho. No cabe duda de que la señora ROCIO DE JESUS NAVARRO CERA, reúne los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la póliza de seguro, a que tiene derecho, en calidad de cónyuge beneficiaria.
Para concluir se lleva a colación el principio de Primacía de la realidad en los procesos de alimentos”, ya que los alimentos prevalecen y existe un acuerdo de voluntades entre las partes y se da la conciliación con consentimiento individual, el cual el convocado en este caso es el señor JESUS DE LOS MILAGROS GARCIA TERAN.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Por ser su superior jerárquico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resulta competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de la referencia. 6.2 Problema jurídico.
Los hechos expuestos dan lugar al planteamiento del problema jurídico, el cual se limita a precisar si la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Rocío de Jesús Navarro Cera, cumple el presupuesto general de subsidiariedad para su procedencia y de ser positiva la respuesta, revisaremos si llegamos a la misma conclusión que estableció el juzgador de primera sede, según los argumentos depuestos en la impugnación promovida. 4 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionada: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2024-00366 08001310900420250002701 Rocío De Jesús Navarro Cera Fiduprevisora S.A. Dignidad Humana y otros. 323 6.3.
Procedencia de la acción de tutela Sea lo primero precisar que, conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Lo anterior, se traduce en que a las personas les asiste el deber de hacer uso de la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para ventilar la problemática que presentan frente a sus derechos fundamentales, recurriendo entonces al recurso de amparo en última medida, cuando los otros mecanismos no oferten la idoneidad y eficacia que requiera el asunto o, se acuda a la misma de manera transitoria, ante la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable.
De conformidad con la información que obra en el expediente, se cumple con el requisito de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que la acción fue promovida por la titular de los derechos presuntamente afectados; aunado a ello, cabe resaltar que la misma fue dirigida frente a los posibles responsables de la transgresión señalada, tramitándose con quienes puedan verse afectados con la decisión que se profiera dentro del asunto, estableciéndose la debida integración del contradictorio desde sus extremos activo y pasivo.
De otro lado, se tiene que el mecanismo fue instaurado en un término razonable posterior a la configuración del hecho presuntamente transgresor. Respecto al requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la presente acción versa sobre los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, se tiene que, de forma excepcional, este medio puede ser la herramienta más efectiva para buscar el cobijo de los derechos fundamentales de la actora, por lo que se procederá a estudiar si existen elementos suficientes que establezcan una vulneración de los derechos alegados como afectados.
Bajo ese entendido la Corte constitucional ha emitido concepto para decretar la procedencia de la acción tutela de conformidad con la sentencia T-571 de 2015 estableciendo lo siguiente: “PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia 5 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionada: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2024-00366 08001310900420250002701 Rocío De Jesús Navarro Cera Fiduprevisora S.A. Dignidad Humana y otros. 323 La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.” Seguidamente en la misma sentencia la referida Corte hizo énfasis en que las tutelas deben superar el umbral de procedencia: “.
Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela 1 La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente. Ahora bien, en lo que respecta a la solución de controversias laborales que tienen como medio primordial de tramite la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, es claro que aquí el mecanismo de acción de tutela no procede, pues de ser así se estaría “autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela 2”, situación que debe ser evitada a través de la verificación de los requisitos de procedencia de la correspondiente acción. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para definir la idoneidad del medio procesal común, los cuales deben ser valorados por el juez en cada caso concreto evaluando los siguientes elementos de juicio3: “(a) el tipo de acreencia laboral;
(b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella–;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada;
(g) la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.”” Ahora bien, lo que busca la actora con el presente amparo constitucional es que se emita una orden a Fiduprevisora S.A. con el fin de hacer cumplir lo pactado en la audiencia de conciliación celebrada el 19 de abril de la anterior anualidad radicada bajo el N° 1119042024, esto es cancelar los dineros retenidos a su favor de los meses; octubre, noviembre, y diciembre del 2024.
Ver Sentencias: T-228 de 2012 (MP Nilson Pinilla), T – 649 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T – 202 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto), T – 705 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T – 061 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-458 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T – 214 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). 2 T-304 de abril 28 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). 3 Explicados en la sentencia T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 1 6 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionada: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2024-00366 08001310900420250002701 Rocío De Jesús Navarro Cera Fiduprevisora S.A. Dignidad Humana y otros. 323 Una vez revisado todo el acervo probatorio allegado a la carpeta digital esta Corporación concluye que la parte actora dispone de mecanismos idóneos para la protección de los derechos invocados, dado que en primer lugar, puede interponer un proceso ejecutivo contra la parte demandada con el fin de hacer valer su derecho de cobro, adicionalmente, tiene la posibilidad de solicitar la intervención del juez de paz que emitió la orden inicial, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999.
El citado artículo otorga a los jueces de paz facultades especiales para sancionar a quienes incumplan lo pactado en el acuerdo conciliatorio o lo ordenado mediante sentencia. Las sanciones incluyen amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.
A la luz de los pronunciamientos mencionados y del material probatorio allegado se puede colegir por esta Corporación que, tal amparo constitucional se torna IMPROCEDENTE, dado que esta constituye un mecanismo excepcional que sólo debe ser activado ante la ausencia de otros medios judiciales de defensa idóneos de los cuales en este caso no se ha hecho uso.
Por lo anterior, se tiene que de los argumentos planteados por la impugnante no están llamados a prosperar, en atención a que esta Sala considera que la presente acción constitucional es improcedente debido a que no se satisface el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor posee otros mecanismos idóneos para la solución Judicial de sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada, de conformidad a este proveído. 7 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionada: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2024-00366 08001310900420250002701 Rocío De Jesús Navarro Cera Fiduprevisora S.A. Dignidad Humana y otros. 323 SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Acta Nro. 323 La providencia que antecede, suscrita por La Sala de decisión integrada por los magistrados AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE (ponente), JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA y fue aprobada hoy, ____________ (__) de __________________ de dos mil VEINTICINCO (2025).
El secretario, OTTO MARTÍNEZ SIADO 8