Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2019-00388 AutoDeclaraDesiertaApelacion 2026-0070

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal – Responsabilidad Civil Médica. Desierto Radicación 54001-3103-005-2019-00388-02 C.I.T. 2026-0070 San José de Cúcuta, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Mediante auto del 21 de abril del año en curso, esta Superioridad admitió el recurso de apelación que la parte demandante impetró contra la sentencia del 29 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA que la señora NORAIDA QUIROGA MEDINA inició en contra de la CLÍNICA NORTE S.A. y otros.

En esa misma providencia1 se concedió a quien se alzó contra la sentencia – parte demandante– el término de cinco (5) días para que sustentara la alzada. Sin embargo, auscultado el expediente digitalizado, se observa que no cumplió con esa carga procesal. En ese orden, y conforme se advirtió en el auto admisorio de la alzada, ha de atenderse lo consagrado en el aparte final del inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que prevé: “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” A propósito de lo anterior, no está por demás traer a colación que la máxima guardiana de la Constitución, en decisión T-350 del 23 de agosto de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, tiene explanado que el recurso de apelación frente a sentencia tiene un doble deber de fundamentación, “uno, de explicar brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, dos, de sustentar estos repartos ante el juez de alzada, porque la competencia de este juez se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él. Esto, más allá de que dichas actuaciones fueran 1 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “08Auto20250722AdmiteApelacion.pdf” Definitivo Apelación. Desierto C.I.T. 2026-0070-01 orales o escritas”.

Luego, agrega esa Corporación, la consecuencia ante el incumplimiento del segundo deber de fundamentación o falta de desarrollo de los reparos ante el superior, cual aquí ocurrió, acarrea que el recurso de apelación sea “declarado desierto” (resalta la Sala). Así las cosas, se torna imperioso para esta Magistratura declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por no haberse cumplido cabalmente con la exigencia de la sustentación ante esta superioridad, requisito ineludible para que el fallador de segunda instancia quede habilitado para proferir sentencia de segunda instancia. En igual sentido la convocada a juicio, la Clínica Norte S.A. insta la declaración de deserción de la alzada.

Por lo tanto, con el presente pronunciamiento se atiende el requerimiento efectuado. En consecuencia, la suscrita Magistrada Sustanciadora RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación impetrado por NORAIDA QUIROGA MEDINA contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Médica, que la apelante promovió en contra de CLÍNICA NORTE S.A. y otros, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta Sede por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 2 Este documento fue generado con “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada” y cuenta con plena validez jurídica, tal como lo previo el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, declarado exequible mediante Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, toda vez que, en la fecha, la plataforma de firma electrónica presenta inconveniente para su imposición.