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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2024-00109-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-012-2024-00109-01 Demandante: TECHOS S.A.S. Demandado: PTG ABOGADOS S.A.S. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 28 de enero de 20251 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó de plano una solicitud de incidente de oposición de exhibición de documentos.

ANTECEDENTES Techos S.A.S. requirió como prueba extraprocesal la exhibición de documentos relacionados con los contratos de mandato o autorizaciones referentes al endosamiento y negociación de facturas con terceros en contra de PTG Abogados S.A.S.2 El a-Quo por auto del 12 de abril de 2024, admitió el pedimento anterior y fijó el 16 de agosto de 2024 como fecha para su práctica3.

La providencia fue cuestionada por la demandada mediante reposición4, resuelta de forma desfavorable el 09 de agosto de 20245. Luego, el apoderado de PTG Abogados S.A.S., presentó oposición a la exhibición de documentos, la que fue rechazada de plano con providencia 1 Archivo No. 002AutoFijaFechaExhibicionDocumentos202400109.pdf. 2 Archivo No. 001DemandaAnexos 3 Archivo No. 002AutoFijaFechaExhibicionDocumentos202400109.pdf. 4 Archivo No. 003ReposicionDdo 5 Archivo No. 005AutoResuelveRecurso2024-00109.pdf. del 28 de enero de 20256 por no reunir los requisitos formales conforme lo estipulado en los artículos 129 y 130 del Código General del Proceso.

La anterior determinación fue censurada mediante reposición7, con resultas desfavorables según decisión del 21 de abril de 20258 y en subsidio apelación, razón última por la cual se encuentra el expediente ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En la censura, alegó el recurrente que el escrito de oposición se presentó con los requisitos formales que impone la norma.

Además, si bien no enunció un capítulo de pruebas sí señaló un link por medio del cual remitió un video con el que pretendía demostrar su oposición9. CONSIDERACIONES Al respecto, recuérdese que el artículo 186 del Código General del Proceso procesal dispone que; ““[e]l que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles”.

Más adelante, indica el inciso segundo del mismo precepto, que “la oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente”, trámite en el cual la parte “deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer”10 (se destaca). Al respecto, memórese lo expuesto por la Corte Constitucional, que precisó que el trámite “será el correspondiente a un incidente, se garantiza claramente el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, ya que, conforme a su regulación contenida en el Art. 137 del referido código, el mismo debe proponerse por medio de escrito en el que se deberá consignar lo que se pide, los hechos en que se funde y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo cuando éstas ya figuren en el proceso;

(…)11.” 6 Archivo No. 011AutoRechazaIncidente.pdf. 7 Archivo No. 013EscritoReposicionAuto.pdf. 8 Archivo No. 015AutoResuelveRecursoReposicion.pdf. 9 Archivo No. 013EscritoReposicionAuto.pdf. 10 Artículo 129 Código General del Proceso. 11 Corte Constitucional C-830 del 08 de octubre de 2002. Así, descendiendo al caso en concreto, se observa que PTG Abogados S.A.S., se opuso a la exhibición de documentos solicitada por Techos S.A.S., en la que alegó la falta de requisitos formales de la petición de la prueba extraprocesal al no indicar que en posterior oportunidad fuera a demandarlos o identificara la persona contra quien se pretendían hacer valer los documentos.

Adicionalmente, alegó el carácter privilegiado y sensible de la información, así como que algunas correspondían a sociedades diferentes de la convocada. Además, en el mencionado escrito se indicó: “Situación que se presenta en este asunto, por cuanto la información que de manera general y abstracta se reclama recae sobre temas sensibles de la compañía que son objeto de reserva legal y que pueden ser utilizados en detrimento de la sociedad por TECHOS S.A.S., quien ya se ha valido, en ocasiones pretéritas, a través de sus apoderados judiciales de la información privilegiada y confidencial de la sociedad PTG ABOGADOS S.A.S., publicando videos en redes sociales con el único fin de causar perjuicios a esta última”.

Así, para demostrarlo indicó un link donde se podía visualizar esa situación12. Conforme lo expuesto, se tiene entonces que tal y como lo esbozó la Juez Doce Civil del Circuito, el escrito de oposición no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 129 del Código General del Proceso, pues en efecto en el mismo no se hace referencia a las pruebas que pretende hacer valer y con las cuales, en este caso, se demuestre que las documentales a ser reveladas tienen carácter de reservado.

Si bien se menciona un enlace donde se pueden observar publicaciones efectuadas en medios digitales por una firma de abogados, ello por sí solo no constituye una declaración suficiente para determinar la oposición alegada. Además, es importante indicar que los argumentos contenidos en el escrito de oposición guardan similitud con los planteados en el recurso de reposición13 presentado contra la admisión del trámite procesal, lo que fue resuelto por la a-Quo en providencia del 09 de agosto de 202414. 12 Archivo No. 007OposicionPrueba.pdf. página 2. 13 Archivo No. 003ReposicionDdo 14 Archivo No. 005AutoResuelveRecurso2024-00109.pdf.

Por todo lo argumentado, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito Bogotá de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aac4c56c3826f67f264e81a944c72ee4976c46b9e2b39a8df5219ae98ded33ee Documento generado en 26/05/2025 02:30:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica