Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10- 08001315301320230019801 08AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DESPACHO 08 Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Febrero Once (11) del año Dos Mil veinticinco (2025). Radicación: 45.112 (08-001-31-53-013-2023-00198-01) I. ASUNTO A TRATAR.

Procede esta Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto fechado 3 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo adelantado por BANCOLOMBIA S.A., contra la Sociedad SERVICIOS INTEGRALES SJ S.A.S. y el ciudadano PEDRO TORRES OLIVARES.

II.

ANTECEDENTES. Ante el juzgado de primer grado cursa el proceso ejecutivo de la referencia, asunto en el que se dictó mandamiento de pago el día 5 de septiembre de 2023Archivo 03 cuaderno principal-, ordenándose la notificación de los demandados; acto con el que cumplió la parte ejecutante, aportando las constancias de haber efectuado la notificación electrónica el día 12 de septiembre de 2023, conforme a los documentos visibles a folios 3 al 10, del ítem 06 de cuaderno principal.

El demandando PEDRO TORRES OLIVARES, actuando en nombre propio y en su calidad de representante legal de la compañía demandada formuló incidente de nulidad mediante memorial del 21 de septiembre de 2023-Archivo 07 cuaderno principal-, alegando indebida notificación del mandamiento ejecutivo, pues aunque reconoce que el día 12 de septiembre de 2023 recibió en su correo electrónico la notificación del auto que libra mandamiento de pago, el mansaje no contenía la totalidad de los anexos que deben remitirse para efectos de que se considere correcta la intimación; señalando que no se aportaron los certificados de Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.112 (08001-31-53-013-2023-00198-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez libertad y tradición de los inmuebles que se pretendían embargar. En el mismo sentido indicó, que no se observa en el acápite de notificaciones, que la demandante haya manifestado bajo la gravedad del juramento, cómo obtuvo los correos electrónicos que utilizó para notificar, exigencia ésta que en su sentir es indefectible, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado.

El juez a-quo profirió entónces el auto del 3 de octubre de 2023 -Archivo 10 Cuaderno Principal- mediante el cual rechazó de plano la nulidad propuesta, por ausencia de legitimidad adjetiva del proponente, dado que el mencionado demandado no actuó por intermedio de apoderado judicial, como se exige legalmente por tratarse de un juicio de mayor cuantía; y, en el mismo auto expuso el juzgador, que las presuntas irregularidades reseñadas por el nulitante no tenían la entidad suficiente para enervar el acto de notificación, pues los actos procesales realizados por la parte actora se ajustaron a los parámetros regulados en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, verificando el juzgado que el demandado recibió efectivamente la notificación personal por medio de su dirección electrónica, permitiéndosele el ejercicio de su derecho de defensa.

Esta decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por parte del demandado -Archivo 12 Cuaderno Principal-; despachándose desfavorablemente al impugnante el primero de dichos recursos, y, concedida la apelación subsidiaria. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS. La parte demandada constituyó apoderado judicial, quien presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación-Archivo 12 cuaderno principal-, indicando que el demandado PEDRO TORRES OLIVARES en efecto es profesional del derecho y cuenta con tarjeta profesional vigente, indicando que el Juez debió requerir al demandado antes de pronunciarse sobre el pedimento de nulidad a efectos de que acreditara su condición. En cuanto a la causal de nulidad alegada, señala que, por expreso mandato de la Ley 2213 de 2022, era obligación del demandante, aportar anexo a la notificación electrónica enviada, la totalidad de los anexos de la demanda, carga que no se cumplió, pues no se aportaron los certificados de tradición de los inmuebles mencionados por la demandante para ejecutar, Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.112 (08001-31-53-013-2023-00198-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez embargar o secuestrar, ni el auto conforme al cual se decretaron las medidas cautelares, por lo que considera que la nulidad propuesta ha debido abrirse paso. El A-quo mantuvo incólume su decisión mediante auto del 23 de octubre de 2023, y concedió la apelación subsidiaria, recurso que habrá de resolverse, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – En primer lugar, es claro que la providencia recurrida es susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6, del artículo 121 del C.G.P. que señala como apelable el auto “…que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva…”.

Siguiendo con el análisis, encontramos que el artículo 229 de la Constitución reconoce a favor de toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, y establece que “[l]a ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Es decir, el Constituyente atribuyó al Legislador la potestad para determinar en qué eventos la persona puede actuar directamente ante la judicatura, y en cuáles debe hacerlo por intermedio de profesional del derecho, en quien recae el derecho de postulación. A su turno, el artículo 173 del C.G.P., señala expresamente que “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” Quiere ello decir, que, por regla general, a los procesos judiciales debe comparecerse por intermedio de profesional del derecho, y no de forma directa y personal, pues son excepcionales los casos en que la Ley permite este tipo de actuaciones, habida consideración de que el ejercicio de la defensa técnica requiere un mínimo de conocimientos básicos que son inherentes a la labor del apoderado judicial y que son esenciales para que se garantice el debido proceso a las partes.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.112 (08001-31-53-013-2023-00198-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Pues bien, contrario a lo que alega el ahora apoderado de la parte recurrente, la legitimación adjetiva es un presupuesto procesal que debe demostrar quien concurre ante un Juez, pues de no hacerlo no podrá ser escuchado en juicio; no es obligación del funcionario verificar si quien actúa en nombre propio tiene o no la calidad de profesional del derecho, pues se insiste, es el petente quien debe alegar y demostrar la condición en la que actúa, exigencia que adquiere mayor relevancia, si quien pretende litigar en causa propia es abogado, pues en tal caso se presume conocedor de la Ley; por lo que no son de recibo las alegaciones que bogan por achacar al Juez la obligación de indagar la calidad profesional de quien concurre al proceso en nombre propio.

Ahora bien, como quiera que la falta de legitimación adjetiva se superó, no por la demostración de la calidad de abogado del petente, sino por haberse conferido poder a un profesional del derecho, que si demostró su condición de tal, se procede al estudio de la apelación propuesta, siendo menester referirnos a las causales de nulidad y su regulación, teme frente al cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “…En nuestro país, para conjurar vicios como el mencionado, se ha dispuesto un régimen de nulidades regidas por un principio de protección para evitar que en curso de los juicios se afecten injustificadamente las garantías fundamentales de los intervinientes.

De suerte que estos puedan hacer efectivo su derecho de contradicción y defensa, relievando la importancia del principio de publicidad de las acciones judiciales. Y de contera, el derecho al debido proceso, estableciendo una serie de supuestos que de presentarse tienen la virtualidad de invalidar total o parcialmente los procesos. Sin embargo, como quiera que no pocas veces, so pretexto de denuncia de situaciones que presuntamente invalidan los juicios, entorpeciendo así su cabal desarrollo, con miras a evitar la prolongación indefinida de estos, el propio legislador ha concurrido a conjurar dicha eventualidad a través de la emisión de normas que determinan cuáles precisos eventos resultan relevantes para afectar la legalidad de la actuación, la oportunidad en que ello puede ser alegado y el interés que debe tener quien pretenda beneficiarse de ello.

Traduce lo anterior, que en el orden interno el régimen de nulidades procesales está gobernado por los principios de: especificidad, según el cual no hay nulidad sin norma expresa que la contemple; preclusión, que impone al afectado con el vicio su alegación oportuna; interés para proponerla, que corresponde únicamente al afectado con el agravio. y convalidación, referido a la posibilidad de saneamiento, expreso tácito, salvedad hecha de las irregularidades insubsanables ” (Resalta este Despacho).

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de casación SC5105-2020 del 14 de diciembre de 2020, radicación 11001 31 03 029 2010 00177-01 M.P. Francisco Ternera Barrios) Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.112 (08001-31-53-013-2023-00198-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Bajo esa egida, sólo constituye causal de nulidad aquella irregularidad que, conforme a la Ley, tenga la virtualidad suficiente para poner en riesgo los derechos de contradicción y defensa de las partes, y que por tanto esté expresamente señalada en la norma procesal; es por ello que el artículo 133 del Código General del Proceso señala: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “…” 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Quiere ello decir, que el proceso será nulo, cuando no se practique en debida forma la notificación personal al demandado, bien del auto admisorio de la demanda, ora del mandamiento de pago en juicios de ejecución. Ahora bien, la notificación personal puede realizarse por medio de correo postal convencional, o por vía de notificaciones electrónicas, y como quiera que ésta última fue la vía utilizada por el extremo demandante, analizaremos los requisitos que la Ley exige para su validez.

Señala el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que “…Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.”, y esos anexos a que la norma hace referencia, no son otros diferentes a los que exige el código general del proceso para la demanda en su artículo 84 (El poder para iniciar el proceso, La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervienen, Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer), tal y como lo confirma el artículo 6 de la ya citada Ley 2213 de 2022, que indica que la demanda contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.112 (08001-31-53-013-2023-00198-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda; y que son aquellos que, conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, resultan necesarios para que el demandado ejerza su defensa respecto del petitorio. Con estas normas en mira, de entrada debe decirse que no es exigible al ejecutante incluir el auto que decreta las medidas cautelares en el envío que hace a su contraparte, a efectos de realizar la notificación personal, como tampoco de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles que pretenda afectar con medida cautelar, pues no son éstos anexo de la demanda necesarios para ejercer la defensa frente a un proceso ejecutivo, pues como es sabido, las cautelas van dirigidas a garantizar el pago de la deuda que se cobra coactivamente, mediante el embargo de bienes del deudor, pero no constituyen elementos de los hechos que dan lugar a la constitución del título ejecutivo o título valor, según sea el caso, que son los que junto al título, soportan la pretensión de la que el ejecutado puede defenderse; debiéndose señalar en este punto, que a partir de la incorporación efectiva de la tecnología digital en la Administración de Justicia, desde el momento en que el demandado es notificado, cuenta con la posibilidad real de solicitar el link del proceso, para conocer todo su contenido.

A lo anterior súmese que el banco ejecutante no solicitó las medidas cautelares en el libelo genitor, sino en un memorial aparte, por ende, si a la solicitud de medidas cautelares no se hubieren anexado los certificados de libertad y tradición respectivos, esa falencia daría lugar a negar la solicitud de las cautela, pero ninguna injerencia tendría frente a la orden ejecutiva que efectivamente se le notificó al aquí recurrente, y a la defensa que respecto de ello podía presentar el ejecutado; y, por ende, tal y como lo entendió el Juez de primera instancia, no estamos frente a una irregularidad procesal que impida el ejercicio del derecho de defensa del ejecutado, por lo que se impone la confirmación de la providencia apelada, con la consecuente condena en costas de esta instancia a cargo del recurrente vencido, como indica el art. 365 núm.1º del C.G.P.; razones por las cuales, esta Sala Unitaria.

RESUELVE

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.112 (08001-31-53-013-2023-00198-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 1º.- CONFIRMAR el auto fechado 03 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo adelantado por BANCOLOMBIA S.A., contra la Sociedad SERVICIOS INTEGRALES SJ S.A.S. y el ciudadano PEDRO TORRES OLIVARES, por los motivos expresados en esta providencia. 2°. – Condénese a la parte demandada al pago de las costas de la segunda instancia. Tásense las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; e inclúyanse en la liquidación conjunta de costas que ha de efectuar la secretaria del juzgado de primer grado. 3º.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a5107447d64b84c9ad8a9bf725735368a692756d47fad35abc88a3fc3aa0876 Documento generado en 10/02/2025 07:55:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.