Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-12-002-2025-10024-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintinueve de abril de dos mil veinticinco REF: JUZGADO DE ORIGEN: ACCIONANTE: ACCIONADO: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-31-12-002-2025-10024-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA PEDRO DAVID LABRADOR TORRES ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO - COMFAORIENTE MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 053 I. A S U N T O Se resuelve la IMPUGNACIÓN formulada por el accionante PEDRO DAVID LABRADOR TORRES contra el fallo de tutela proferido el pasado dieciocho de marzo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de esta competencia, en tanto declaró improcedente la protección constitucional invocada.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Relata el accionante que desde el accidente laboral sufrido el 13 de septiembre de 2021, la ARL Positiva ha vulnerado sus derechos fundamentales, tras dilatar o negar los requerimientos de salud prescritos, los traslados y reembolsos a las citas médicas programadas, e incluso el pago de las incapacidades generadas a partir de aquél incidente.

Destaca la “discapacidad física con dos operaciones d la rodilla derecha” e insiste en que requiere de la entidad accionada “me brinde la atención oportuna en el pago d rembolsos para asistir a citas médicas en ciudades diferentes al d la residencia por patologías del accidente laboral”. 1 Archivo 003 expediente 1ª instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10024-01 De acuerdo con lo aludido solicita: i) le sean tutelados los derechos fundamentales a la vida, la salud, igualdad y dignidad humana; en consecuencia, se ordene a la ARL POSITIVA ii) “autorización y práctica de servicios médicos por la patología del accidente laboral del 13 d septiembre del 2021 tutela integral para pago d incapacidades médicas para pago d reembolsos asistencias a citas médicas en ciudades diferentes al d la residencia para prestaciones d traslados intermunicipales y locales a citas médicas”, iii) también que se prevenga a la accionada para evitar futuras negativas o demoras de carácter administrativo en tratamientos futuros, y iv) “que se autorice a la entidad que resulte condenada para una vez cumpla la tutela que repita el costo en contra del FOSYGA”. 2.

Admisión de la tutela y actuación en primera instancia Mediante proveído del 07 de marzo actual2, el Juzgado cognoscente admitió este resguardo en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., vinculando a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y a la EPS Comfaoriente, a quienes corrió traslado y concedió término para que ejercieran el derecho de defensa; al tiempo que requirió del accionante3 información que consideró necesaria.

Amonestación que fue atendida por el actor, en los siguientes términos: i) Menciona “lectura d resonancia magnética d columna lumbo sacra enviada por especialista por Arl Positiva ips Coneuro hay una novedad doctora la lectura d la resonancia magnética salió una enfermedad laboral nueva donde la Arl Positiva tiene a hace un formato nuevo siniestro d enfermedad laboral con paciente q está actualmente con incapacidad médica permanente la novedad señora jueza con esta resonancia magnética d columna y lectura del 27 d febrero del 2025 es q cuando ves la especialista tratante por neurocirugía justificara el dolor crónico d columna el dolor lumbar axial y el dolor miosfacial d origen laboral son diagnósticos nuevos por enfermedad laboral esas imágenes d columna la lectura d columna el día d valoración por junta nacional en Bogotá el 07 d marzo del 2025 me los pidió la sala dos la junta nacional en Bogotá q los enviara al correo electrónico d la junta nacional fueron enviados los soportes y las imágenes d la resonancia ahora es q el área jurídica y administrativa no vaya a decir eso 2 Archivo 007 ídem dem: “Tercero: De conformidad con lo normado en el art. 19 del Decreto 2591 de 1991, señálese el término de dos (2) días para la práctica de las siguientes pruebas: - Decretadas de Oficio: a) Requiérase al Señor Pedro David Labrador Torres para que, en el término de dos (02) días, allegue con destino a esta acción constitucional copia de las órdenes médicas, de las incapacidades y de las solicitudes de reembolso a las que hace alusión en el escrito de tutela y que considera no han sido garantizados por Positiva Compañía de Seguros S.A”. 3 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10024-01 es d la EPS Comfaoriente los especialistas tratantes son por Arl Positiva la resonancia magnética d columna y la lectura es por Arl Positiva”4. ii) Refiere que las incapacidades médicas adeudadas son 5: - iii) Del 28 de febrero al 29 de marzo de 2025, diagnóstico: desgarre de meniscos presente - S832.

Del 28 de marzo al 26 de abril de 2022. Del 30 de noviembre al 29 de diciembre de 2022. Del 27 de enero al 25 de febrero de 2023. Asegura que las cuentas de cobro pendientes de pago por la entidad convocada son las Nos. 113, 114, 115, 1266, 152, 1537 de agosto y octubre de 2024 y 1548 de febrero en curso. 3. Intervención del accionado9 La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a través de su apoderada judicial, evidencia que el tutelante presenta “afiliación activa” con esa Aseguradora de Riesgos Laborales, registró siniestro No. 392903242 de fecha 13/09/2021, del cual derivaron las siguientes patologías “De origen laboral: Contusión de la rodilla (S800), Otros trastornos de los meniscos (M233), Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla (S836) y Otras bursitis de la rodilla (M705), Trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua (M232).

De origen común: Condromalacia de la rótula (M224), Otros trastornos internos de la rodilla (M238), Trastornos internos de la rodilla, no especificado (M239) y Otros quistes óseos (M856)”. Con una pérdida de capacidad laboral del 11.90% otorgada mediante dictamen No. 2783325 del 10 de mayo de 2024. Otro siniestro No. 423016635 del 23 de marzo de 2022, del que derivó una patología de origen común: “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales”.

Determinación de origen realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. JN 202316540 del 27 de junio de 2023. Un tercer siniestro No. 25179780 del 27 de septiembre de 2005, con las siguientes patologías derivadas: “De origen laboral: Esguinces y torceduras de otras partes y las Archivo 09 idem Archivo 010 idem 6 Archivo 011 idem 7 Archivo 013 idem 8 Archivo 017 idem 9 Archivo 019 ídem 4 5 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10024-01 no especificadas de la rodilla (S836), Esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (Interno) de la rodilla (S834)”; cuya pérdida de capacidad laboral está en controversia.

Precisa que mediante dictamen No. 2799367 del 28 de junio de 2024 esa ARL calificó una PCL del 0.00%, decisión que fue apelada. El caso se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, entidad que con dictamen No. 11202401974 del 22 de octubre de 2022 reiteró dicha calificación (PCL del 0.00%). Por último, se remitió a la Junta Nacional de Calificación, para lo cual se programó valoración para el 07 de marzo en curso (Hora: 15:15 pm, Sala 2 modalidad presencial).

Frente al pago de las incapacidades médicas reclamadas por el usuario, afirma que la solicitada el 28 de febrero en curso (Radicado 2025-01-000-38079), para el periodo del 21 al 27 de febrero se aprobó y liquidó, y su reconocimiento se efectuará en los 5 días siguientes, en la cuenta de ahorros del actor. La incapacidad del 28 de febrero al 29 de marzo de 2025 por diagnóstico de desgarro de meniscos presentes, fue negada en auditoría médica por lo siguiente: “Usuario reporta Siniestro del 13/09/2021 con ocasión a AT con únicos Dx’s reconocidos: CONTUSIÓN DE LA RODILLA DERECHA, LESIÓN DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO DE LA RODILLA DERECHA, TRAUMATISMO ROTACIONAL DE LA RODILLA DERECHA.

R522 DOLOR CRÓNICO RODILLA DERECHA. Así como: BURSITIS INFRAPATELAR DE LA RODILLA DERECHA (NO DERIVADO DEL AT) CAMBIOS INTRASUSTANCIALES EN EL CUERNO ANTERIOR DEL MENISCO EXTERNO DE LA RODILLA DERECHA (NO DERIVADO DEL AT) por Junta Regional, QUIEN definió todas las patologías de origen laboral mediante dictamen en firme desde el 12/12/2023.

Actualmente con PCL 11.9 emitida por Positiva mediante dictamen el 10/05/2024, en firme desde el 29/05/2024. Incapacidad nuevamente emitida por medicina general, al validar historia clínica, especialista solamente indica que paciente asiste para renovar órdenes e incapacidad, no se evidencia que sus diagnósticos laborales se encuentren descompensados, ni presencia de dolor, ningún cuadro clínico incapacitante”.

Al tiempo, manifiesta que si bien esa entidad reconoció el accidente laboral sufrido por el señor Pedro David, equivocado sería considerar que dicho incidente “presupone la cobertura de patologías DEGENERATIVAS, desconociendo que antes o después del evento el señor tenía otros padecimientos posiblemente no identificados, pero que no los hace derivados del accidente”; máxime, cuando algunos diagnósticos del paciente fueron calificados de origen común, según dictamen No. 2783325 del 10 de mayo de 2024, así: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10024-01 En consecuencia, considera que corresponde a la respectiva EPS continuar con el manejo de las patologías catalogadas como de origen común. Adicionalmente, tras verificar que, según la base de datos del ADRES, el accionante está afiliado al régimen subsidiado de la EPS Comfaoriente, asevera que “no es claro (…) si el usuario se encuentra laborando o no. (…) En este caso, al no existir un empleador al cual deba informar, la emisión de incapacidades no tiene propósito práctico ni legal”.

Señala que esa ARL pagó las correspondientes incapacidades hasta antes de la calificación de pérdida de capacidad laboral y “al tener una PCL en firme no es loable realizar el proceso solicitado”. Advierte que el tutelante reclama una serie de incapacidades derivadas de prestaciones médicas garantizadas por dicha entidad por el siniestro sufrido; no obstante, las correspondientes a los periodos del 28 de marzo al 26 de abril, del 04 de noviembre al 03 de diciembre, del 30 de noviembre al 29 de diciembre de 2022 y del 27 de enero al 25 de febrero, se relacionan con deficiencias de la zona lumbar y la columna, por lo tanto “son por el tratamiento de la patología COMÚN”, conforme dictamen JN202316540 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 27 de junio de 2023.

Reiterando que es deber de la EPS garantizar las prestaciones económicas derivadas de dichas patologías. Concluye que esa entidad “brindó el servicio médico de la patología OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES (M518) hasta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen definitivo, IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10024-01 puesto que el mencionado fallo era condicionado, esto no significa que esta Compañía deba seguir proporcionado el tratamiento médico para una enfermedad COMÚN”.

En cuanto a los viáticos, relaciona las órdenes de servicios Nos. 44664102, 44662862, 44662861, 44664099 con autorizaciones de los servicios de alimentación – almuerzo, traslado aéreo no urgente, hospedaje hotel con acompañante, a través del proveedor Sotavento Group S.A.S.; adicionalmente, las órdenes Nos. 44666132, 44666134, 44666141, 44666120 y 44666077 con autorizaciones de traslado terrestre no urgente (puerta a puerta) con acompañante con el proveedor Falk Servicios Logísticos S.A.S. Con relación al tratamiento integral, resalta que dicho pedimento fue concedido por el Juzgador de primer grado mediante sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2021.

Frente a las prestaciones asistenciales, manifiesta que el tutelante cuenta con los siguientes servicios vigentes: - - Orden de servicios No. 44661382 autorizó consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación en la IPS Compañía de Neurocirujanos y Especialidades afines S.A.S., programada para el 20 de marzo de 2025.

Orden de servicios No. 44311707 se autorizaron 10 terapias en modalidad hidráulicas e hídricas sod + (hidroterapia), en la IPS Neurotrauma Center y Ciudamed S.A.S. de Bucaramanga, programadas para el 10 de marzo en curso. De cara a los traslados indica que dicho servicio se presta “a los afiliados en estados agudos de las patologías, estados post-operatorios, condiciones especiales en los cuales nuestros asegurados cuentan con algún aditamento ortésico y protésico, con apoyo bilateral para la marcha (muletas, silla de ruedas) con justificación médico científica en razón a su manifiesta limitación para su movilidad o que deban desplazarse entre municipios”, siempre que la correspondiente petición se presente, al menos, 72 horas previas al servicio médico.

Al tiempo, asegura que el accionante cuenta con servicios vigentes para asistir a la Junta Nacional con ocasión al evento ocurrido el 27 de septiembre de 2005. Frente a los reembolsos, señala que el tutelante cuenta con sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 19 de octubre de 2023, accediendo al amparo constitucional invocado y ordenando “que para el caso del señor Pedro David Labrador, el proceso de reembolso por concepto de transporte necesario para acceder a los servicios médicos de salud, se cumpla en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la presentación efectiva de los requisitos exigidos”.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10024-01 En similar sentido, asevera que los traslados reclamados por el accionante, fueron motivo de estudio en el fallo de tutela de segunda instancia con radicado 54-518-31-84002-2023-00176-01.

Luego de relacionar las diferentes sentencias proferidas en acciones de tutela invocadas por el señor Labrador Torres, resalta que “ya cuenta con fallos de tutela, cuenta con la garantía del mínimo vital y prestaciones asistenciales vigentes, por lo que estaríamos frente a un presunto abuso del derecho y se debe declarar la improcedencia de la presente acción constitucional y se solicita respetuosamente al despacho, LLAMAR LA ATENCIÓN DE LA ACCIONANTE, por el indiscriminado uso del aparato judicial por hechos ya estudiados por la jurisdicción constitucional (…)”.

Por lo anterior, solicita negar y declarar improcedentes las pretensiones reclamadas por el tutelante, por cuanto en su sentir, “ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales”. A su turno, que se declare temeraria la presente acción de tutela y se aperture el correspondiente incidente en contra del actor. 4.

Intervención de los vinculados 4.1. Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES10, a través de mandato judicial conferido por el Jefe de la Oficina Jurídica, hace énfasis en la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, tras concluir que la prestación de los servicios de salud generados con ocasión al accidente de trabajo y/o enfermedad laboral es función de la ARL.

Acerca de las funciones de las ARL, precisó lo siguiente: “La Ley 776 de 2002 en el parágrafo 2° del artículo 1°, define que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, serán reconocidas y pagadas por la Administradora de Riesgos Laborales – ARL en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”.

Solicita negar el amparo invocado en lo que tiene que ver con esa Administradora, atendiendo que de los hechos y del material probatorio se establece “que la entidad no 10 Archivo 012 ídem. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10024-01 ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, (…)”; además, pide su desvinculación del presente trámite constitucional. 4.2.

Comfaoriente EPS11, a través de la Abogada del Área Jurídica, manifiesta que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto “la entidad competente para garantizar servicios es ARL POSITIVA pues se desprenden como consecuencia de un ACCIDENTE LABORAL como se evidencia en los soportes aportados”; por lo tanto, pide que se exonere de cualquier tipo de responsabilidad y que se desvincule a dicha entidad de la presente acción de tutela.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN12 De manera preliminar, el Juzgado cognoscente, pese a no hallar configurada la temeridad, resalta las diversas oportunidades en que el hoy accionante ha acudido a este mecanismo constitucional reclamando reembolso por gastos de transporte, hospedaje y alimentación, la garantía del tratamiento integral respecto de las patologías que lo aquejan y el pago de incapacidades.

Frente al tratamiento integral, se refirió específicamente a la acción de tutela tramitada en esa misma sede judicial bajo el radicado 2021-0132-00, donde asegura que se ordenó a la ARL accionada garantizar y/o prestar de manera integral los servicios médicos del aquí actor, respecto de las patologías “CONTUSIÓN DE LA RODILLA, OTROS TRASTORNOS DE LOS MENISCOS, TRASTORNO DEL MENISCO DEBIDO A DESGARRO LESIÓN ANTIGUA, OTRAS BURSITIS DE LA RODILLA, LESIÓN DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO DE LA RODILLA DERECHA, TRAUMATISMO ROTACIONAL DE LA RODILLA DERECHA, TRANSTORNOS ROTULOFEMORALES, CAMBIOS INTRASUSTANCIALES EN EL CUERPO ANTERIOR DEL MENISCO EXTERNO DE LA RODILLA DERECHA y BURSITIS INFRAPATELAR DE LA RODILLA DERECHA”.

Concluyendo que “ya le fue ordenado tratamiento integral en la sentencia de tutela de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)”. A la par, manifiesta que dicha acción de tutela fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, configurándose así, cosa juzgada. En relación al reembolso de los gastos de traslado, hospedaje y alimentación explica que a través de las acciones de tutela con radicados 2023-00176-00 (Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona y 2024-0084-00 (Juzgado Primero Civil del Circuito) “logró establecer que el señor Pedro David Labrador Torres interpuso otras 11 Archivos 018 ídem. 12 Archivo 026 id IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10024-01 acciones de tutela contra Positiva Compañía de Seguros orientados a obtener” dichos emolumentos.

En el radicado 54-518-31-84-002-2023-00176-00, se accedió en segunda instancia al amparo constitucional solicitado, ordenando a la ARL Positiva que en el término de 10 días cumpliera el proceso de reembolso pedido por el señor Labrador Torres. Y también en segunda instancia de la actuación adelantada con radicado 54-518-31-12001-2024-00084-00 se ordenó a dicha entidad suministrar, de manera previa, el dinero por concepto de hospedaje y alimentación, requeridos para acudir a los servicios médicos prescritos al accionante, con ocasión a las patologías laborales derivadas del accidente sufrido el 13 de septiembre de 2021.

Así, colige que “en el presente asunto existe Cosa Juzgada Constitucional en relación con la orden de reembolso por concepto de transporte necesario para acceder a los servicios médicos de salud producto del siniestro ocurrido el 13 de septiembre de 2021, e inclusive, en gracia de discusión, lo atinente al suministro de los gastos de traslado”.

En cuanto al pago de incapacidades médicas y tras revisar los libros radicadores de esa sede judicial, pudo determinar que sobre las incapacidades médicas que en esta oportunidad reclama el señor Pedro David13, se declaró improcedente la acción de tutela con radicado 2024-00042 (11 de marzo de 2024). Decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante providencia del 25 de abril de 2024; para finalmente concluir que, por dicho aspecto, también se configura cosa juzgada constitucional.

Ahora, en relación a la también reclamada incapacidad médica del 28 de febrero al 29 de marzo de 2025, resalta que “el accionante simultáneamente (el 3 y 7 de marzo de 2025) interpuso dos (2) acciones de tutela en busca de obtener el pago de la misma incapacidad médica que hoy es materia de estudio en la presente acción Constitucional, que si bien es cierto, no se podría configurar aún cosa Juzgada Constitucional, en razón a que, dicho fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ésta Municipalidad, todavía no ha sido excluido de revisión por parte de la Honorable Corte Constitucional, e inclusive se encuentra surtiéndose la impugnación presentada por el aquí accionante; pero sí podría dar cabida a una posible configuración de una actuación temeraria por parte del accionante el Señor Pedro David Labrador, comportamiento que podría interpretarse como un uso indebido del mecanismo Constitucional, atentando contra la eficacia y seriedad de la Administración de Justicia”.

Del 28 de marzo al 26 de abril de 2022, del 30 de noviembre al 29 de diciembre de 2022 y del 27 de enero al 25 de febrero de 2023 13 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10024-01 Al tiempo, señala que el 13 de marzo en curso, el mencionado Juzgado negó el amparo invocado relacionado con el reconocimiento y pago de la incapacidad correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de febrero al 29 de marzo de 2025 e instó al tutelante para que acudiera a su médico tratante, a fin de corregir las falencias indicadas por la ARL POSITIVA, como fundamento de la negativa de reconocimiento y pago de la misma.

En consecuencia, declaró improcedente las pretensiones reclamadas por el tutelante. IV. LA IMPUGNACIÓN14 En el término concedido el accionante impugna el fallo bajo los siguientes argumentos: “impugno este fallo d tutela donde se está vulnerando el derecho al mínimo vital por pago d incapacidades médicas por Reembolsos. Impugnación d este fallo equivocación d la jueza derecho al mínimo vital es una opción legal vigente d la corte constitucional para el pago d incapacidades médicas me están vulnerando el derecho a la salud no puedo reclamar mis derechos a la salud”.

“Señora jueza derecho al mínimo vital como único medio d subsistir por un accidente laboral después d dos cirugías en la clínica Santa Ana el hueso d la rodilla derecha colocar platinos cambiar la rótula enderezar la pierna el doctor Kevin ropero me conoce desde mi accidente laboral del 13 d septiembre del 2021 lo q dice acción temeraria la Arl Positiva porq le tocó cubrir los 15 días del accidente laboral a la EPS Comfaoriente siendo d la Arl Positiva todavía dicen q la Arl Positiva nunca ha vulnerado el derecho a la salud hasta el doctor Kevin ropero del hospital d Pamplona dio cinco días d incapacidad médica por urgencias por EPS Comfaoriente así como lo hicieron otros médicos por EPS hasta d tanto insistir por el accidente laboral autorizo la Arl Positiva el 29 d septiembre del 2021 en Help trauma ortopedia doctor Harold Villamizar d ahí en adelante seguí con las incapacidades médicas por columna y por rodillas izquierda rodilla derecha el doctor Kevin ropero lleva cinco años con medicina general q me está valorando por EPS Comfaoriente señora jueza este año 2025 llevo dos historias clínicas con el doctor ropero por Arl Positiva la última historia clínica del 28 d febrero del 2025 q me negaron esa incapacidad médica q más que yo conozco como tiene usted esa rodilla derecha inservible sin meniscos sin cartílago q no tiene remedio la tiene podrida casi pérdida”.

Adicionalmente, en trámite la impugnación que nos ocupa, señala: 14 Archivos 028 y 029 id IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10024-01 “Señora jueza del juzgado segundo laboral d Pamplona teniendo un fallo d tutela del 16 d noviembre del 2021 no me ampara los derechos a la salud me vulnera citas médicas tengo q colocar una acción d tutela nueva teniendo cita agendada por psiquiatría para el 22 d abril del 2025 a las 4 PM anula la autorización la Arl Positiva la señora jueza no ve para nada q están vulnerando derecho a la salud d q sirve tener un fallo d tutela contra la Arl Positiva q es la entidad en colombia q mas soborna la salud d los pacientes d q se beneficia tener un fallo d tutela si no le ampara a uno en nada como el primer fallo del 202115”.

“Incidente desacato 54-528-31-12-002-2021-00132-00 d q sirve este fallo d tutela si la jueza le ampara los derechos a la sud más s la Arl Positiva q a mi q soy el afectado el perjudicado tener q esperar en el año 2021 por un accidente laboral tuve q esperar 120 días 3 meses para q me operaran por la administradores d riesgos laborales q más le gusta vulnerar el derecho a la salud los fallos d tutela del juzgado segundo laboral del circuito no me an favorecido en nada tengo citas medicas q tenga q colocar otra acción d tutela contra esa Arl Positiva para mi la Arl Positiva es un daño a la salud mental es un perjuicio a la vida digna16”.

“Dos impugnaciones q están en el juzgado segundo laboral del circuito d Pamplona con la señora jueza un fallo d tutela 54-518-31-12-002-2021-00132-00 q en el documento dice tutela integral cuando la Arl Positiva niega cuántas veces quiere la vulneración a la salud favorece a la Arl Positiva d q sirve ese fallo d tutela si no ampara el derecho a la salud en nada con cita médicas fue un fallo d tutela pasajero q no me a beneficiado en nada siempre encuentra la señora jueza q la Arl Positiva nunca vulnera el derecho a la salud para ella sea otras personas si vulnera el derecho a la salud 17”.

V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Corporación para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De los diferentes correos enviados por el accionante, posteriores a la sentencia de tutela que se revisa, infiere la Corporación que en esta oportunidad su inconformidad se direcciona a que la ARL accionada reconozca y pague las incapacidades médicas Folios 15 y 23 expediente segunda instancia Folio 31 idem 17 Folio 35 idem 15 16 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10024-01 otorgadas i) del 28 de febrero al 29 de marzo de 2025, ii) del 28 de marzo al 26 de abril de 2022, iii) del 30 de noviembre al 29 de diciembre de 2022 y, iv) del 27 de enero al 25 de febrero de 2023.

Bajo ese contexto, le corresponde a la Sala establecer: ¿Si la Juez de instancia acertó al declarar improcedente el amparo invocado por el ciudadano Pedro David Labrador Torres, tras considerar que i) el pedimento elevado sobre la incapacidad médica del 28 de febrero al 29 de marzo de 2025, fue reclamado también ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, quien negó el amparo deprecado (Radicado 54-51831-04-001-2025-00020-00), configurándose así una presunta “actuación temeraria”, y frente a ii) las incapacidades médicas del 28 de marzo al 26 de abril y 30 de noviembre al 29 de diciembre de 2022, y del 27 de enero al 25 de febrero de 2023 se presenta cosa juzgada constitucional, tras haber sido objeto de análisis en la acción de tutela con radicado 2024-00042 (11 de marzo de 2024), confirmada el 25 de abril de 2024? 3.

Análisis del caso concreto 3.1. De la presunta temeridad advertida El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la actuación temeraria en la acción de tutela se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”.

Caso en el cual, el juez de tutela debe constatar la triple identidad y “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”18. Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional19, sólo proceden las sanciones en contra del accionante en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación 20.

Por tanto, “debe desvirtuarse la presunción de buena fe que opera a su favor”21. Jurisprudencia que igualmente ha descartado la temeridad en los siguientes eventos: “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”22.

Además, ha precisado que no se configura temeridad cuando se acredite “(i) falta de conocimiento del demandante; (ii) asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) sometimiento del actor a un estado de indefensión”23. 18 Sentencias T-050 de 2023, T-172 de 2022 y T-162 de 2018, entre otras. 19 Así reiterado en la sentencia T-086 de 2024 20 Sentencia SU-027 de 2021.

En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998 y T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009, y T-772 de 2010. 21 Sentencia SU-027 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-1215 de 2003, T-184 de 2005, T-1104 de 2008, T-483 de 2017 22 Sentencia T-162 de 2018. 23 Sentencia T-162 de 2018.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10024-01 Verificado el material probatorio allegado, es evidente que el accionante ha solicitado en diferentes ocasiones la intervención del juez de tutela para, entre otros asuntos, demandar el pago de incapacidades médicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 13 de septiembre de 2021; frente a la incapacidad médica otorgada desde el 28 de febrero al 29 de marzo en curso, conviene referirse a la actuación constitucional promovida el pasado 03 de marzo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta competencia (Radicado 54-518-31-04-001-2025-00020-00), en la que solicitó que se ordenara a la ARL Positiva “que me paguen mis incapacidades médicas del 28 de febrero al 29 de marzo de 2025 y la incapacidad del 21 de febrero al 27 de 202524”.

Solicitud que fue negada frente a la primera, y declarada improcedente por hecho superado en relación a la segunda (13 de marzo de 2025); decisión que fue impugnada por el aquí actor, y que actualmente, se encuentra en trámite de segunda instancia25. En segundo lugar, se tiene la presente acción de tutela, que por reparto efectuado el 07 de marzo en curso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito también de esta ciudad26, quien en primera instancia (18 de marzo de 2025) declaró improcedente el amparo deprecado.

Frente a la figura de la temeridad, conviene señalar que el art. 38 del Decreto 2591 de 1991 establece “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. En tal sentido, en sentencia T-407 de 2022 la Corte Constitucional explica: “Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la 24 Pág. 419 Archivo 019 expediente primera instancia. 25 26 Reparto 21 de marzo de 2025.

Archivo 05 ibidem. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10024-01 imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo.

Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular. Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad.

En relación con la posibilidad de que se presente una nueva acción de tutela ante la ocurrencia de situaciones fácticas que surgen con posterioridad a la primera decisión, esta corporación ha precisado que “una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite”.

Del plenario se observa que entre la tutela adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito (Radicado 2025-0020-00) y la que tramitó el Segundo Civil del Circuito (Radicado 2025-10024-00), existe identidad de partes, objeto y causa petendi, pues un mismo hecho (accidente laboral) dio lugar a dos acciones constitucionales con las que actualmente el señor Pedro David pretende, entre otras, que la ARL POSITIVA reconozca y pague la incapacidad médica otorgada desde el 28 de febrero al 29 de marzo en curso; sin que se vislumbre que se configuren circunstancias sobrevinientes que den lugar a un pronunciamiento diferente.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10024-01 Además, no existe duda de que la primera de aquellas se radicó con antelación a la que ahora nos ocupa, y se advierte que allí se analizó y decidió lo correspondiente, entre otra, frente a la mencionada incapacidad, que aquí es el motivo de disenso del recurrente; al respecto se dijo: “(…) no podría el Juez Constitucional ordenar por vía de tutela el reconocimiento y pago de una incapacidad a cargo de la ARL, cuando no se revela que el paciente hubiese sido examinado por el médico tratante, cuando el diagnóstico médico no es claro, o que, en el mismo, el médico tratante no indica el origen de la enfermedad específica que soporta la incapacidad, y si la misma es de origen común o laboral, como ocurre en este caso.

(…) Por ello, ante la incertidumbre anotada, respecto a la falta de determinación del diagnóstico que motivó la incapacidad del periodo comprendido entre el 28/02/2025 y el 29/03/2025, no es posible determinar una vulneración de los derechos fundamentales del actor, siendo este quien deba acudir a su médico tratante para que se le clarifique tal situación y de esa manera acudir a la ARL POSITIVA, o a la EPS COMFAORIENTE, según sea determinado el diagnóstico, a reclamar sus derechos; pues no es el Juez de Tutela el competente para determinar cuál fue la molestia o descompensación que determinó la incapacidad expedida el 28/02/2025 al aquí Accionante, y si la misma es o no de origen laboral, pues ello le corresponde al médico tratante, previa valoración del paciente, para luego emitir el diagnóstico pertinente, aspectos que, en últimas, definen a que entidad corresponde el reconocimiento y pago de la incapacidad.

(…) Por estas razones se considera, que en el presente caso, no se vislumbra que la ARL POSITIVA, hasta el momento le haya vulnerado los derechos fundamentales al señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, en relación con el no pago de la incapacidad correspondiente al periodo comprendido entre el 28/02/2025 y el 29/03/2025, toda vez que dicha negativa se encuentra soportada en una situación que escapa a la competencia de la ARL POSITIVA, pues las falencias fueron encontradas “Al verificar la pertinencia médica de la incapacidad en la historia clínica aportada o se evidencian razones que sustenten la expedición de la incapacidad…; lo cual correspondía registrar al médico tratante, quien dentro de su autonomía profesional, conforme lo señala el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015, es el único facultado para determinar las incapacidades a sus pacientes, con las especificaciones requeridas ”.

Así, verificada la identidad de partes, objeto y causa petendi entre las referidas acciones de tutela, lo cual hace improcedente esta, resta por verificar si el accionante actuó de IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10024-01 manera temeraria, circunstancia que de corroborarse, daría lugar a la imposición de la sanción pecuniaria consagrada en el art. 25 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los lineamientos señalados en la jurisprudencia citada y a las acciones paralelas constitucionales que está impulsando el señor Labrador Torres, se avizora que puede estar incursionando en un actuar temerario y de mala fe. En tal orden, se le advertirá que no puede interponer acciones de tutela, cuando por las mismas precisas circunstancias ya lo ha realizado, so pena de que su proceder pueda ser calificado como temerario, lo que le determinaría las sanciones ya citadas, llamándosele igualmente la atención para que dirija sus escritos con respeto y no pretenda abusar de su derecho de acción. 3.2.

De la cosa juzgada constitucional Ahora, frente a las incapacidades médicas del 28 de marzo al 26 de abril y 30 de noviembre al 29 de diciembre de 2022, y del 27 de enero al 25 de febrero de 2023, aduce la señora juez de primer grado que se presenta cosa juzgada constitucional, tras haber sido objeto de análisis en la acción de tutela con radicado 2024-00042 (11 de marzo de 2024), confirmada el 25 de abril de 2024.

En efecto, en la aludida providencia se declaró improcedente la protección constitucional reclamada, luego de establecer que “al accionante le fueron concedidas incapacidades médicas del 28 de marzo de 2022 al 26 de abril de 2022; del 30 de noviembre de 2022 al 29 de diciembre de 2022; y del 27 de enero de 2023 al 25 de febrero de 2023, dejando transcurrir 12 meses y 4 días, desde que le otorgaron la última incapacidad (…) para buscar a través de este medio residual tal pago”.

Decisión que fue confirmada en segunda instancia, explicando que “En el caso sub lite no se expusieron ni se avizora la existencia de circunstancias que justifiquen la inactividad de PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, y aunque manifestó que ha realizado actuaciones tendientes a indagar sobre el impago, ninguna constancia arrimó de ello. Además, consta que el 10 de agosto de 2022 radicó acción de tutela cuyo objeto fue “ordenar la autorización y práctica para reconocer accidente laboral o enfermedad profesional de esguince y torcedura de columna… y que no se cierre el caso de la rodilla derecha (…), lo que señala que para esa época, cuando ya se le adeudaban algunas de las incapacidades, estaba en capacidad de accionar constitucionalmente”.

Además, del plenario se avizora que fue excluido de revisión por la Corte Constitucional27. 27 Archivo 022 expediente primera instancia. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10024-01 En relación a la cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional 28 enseña: “La Corte Constitucional ha definido la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.” Esta figura impide reabrir un asunto concluido con precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta Corporación ha identificado los siguientes elementos para evaluar la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en procesos de tutela: “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones;

(iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.” La identidad entre una acción de tutela en trámite y otra que ha cobrado ejecutoria, respecto a estos últimos tres elementos (partes, objeto y causa), conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedente la tutela que se encuentra en trámite.

Se ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada. Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción. Por regla general, la decisión de tutela cobra ejecutoria y configura cosa juzgada (i) cuando en control concreto de constitucionalidad se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional o (ii) porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento.

Sin embargo, en casos eminente y estrictamente excepcionales, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica la identidad de causa, objeto y partes, si “los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso”.

De conformidad con lo anterior, no existe duda de que frente a las incapacidades médicas reclamadas por el accionante del 28 de marzo al 26 de abril y 30 de noviembre 28 Sentencia SU-397 de 2022 MP Diana Fajardo Rivera IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10024-01 al 29 de diciembre de 2022, y del 27 de enero al 25 de febrero de 2023 se configuró cosa juzgada constitucional, en tanto i) se reclaman en una actuación posterior a la ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela con radicado 2024-0004, ii) entre dicha acción de tutela y la que nos ocupa existe identidad de partes, objeto (hechos) y causa petendi (pretensiones), como se explicó en el acápite anterior, circunstancias que conllevan a la improcedencia del presente resguardo constitucional. 3.3.

Hechos nuevos Finalmente, se advierte que ante esta Corporación el actor abordó temas adicionales a los formulados en curso de la primera instancia, específicamente en lo relacionado con la consulta de psiquiatría, que aduce tenía programada para el próximo 22 de abril; sin embargo, del plenario se avizora que frente a dicho aspecto la entidad accionada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, y tampoco la Juez de primer grado de realizar un análisis al respecto; constituyéndose así un hecho nuevo.

En tal sentido, en sentencia STC3889 de 2025 la Corte Suprema de Justicia indicó: ‘‘en lo que concierne a los reproches sobre las supuestas deficiencias administrativas alegadas en el escrito de impugnación, las mismas no fueron parte de lo procurado en el escrito tutelar inicial. En este orden de ideas, sobre los aspectos inéditos que son añadidos al rebatir los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa’’ (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC10293-2024, entre otras) Así las cosas, la manifestación del recurrente frente a la mencionada valoración por psiquiatría, no puede ser objeto de análisis por la Sala en esta instancia, en tanto no fue expuesto en el libelo tutelar, ni como respuesta al requerimiento efectuado por la juez de primer grado, sino en trámite de la impugnación que nos ocupa, estableciéndose como un hecho nuevo que, reitérese, las entidades accionadas y vinculadas no tuvieron la oportunidad de debatir; por lo tanto, pronunciarse en tal sentido, sería desconocer su derecho fundamental al debido proceso.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10024-01 En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado29. VI. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el pasado dieciocho de marzo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de esta competencia.

SEGUNDO: ADVERTIR al accionante que no puede interponer acciones de tutela, cuando por las mismas precisas circunstancias ya lo ha realizado, so pena de que su proceder pueda ser calificado como temerario, lo que le determinaría las sanciones supra citadas, llamándosele igualmente la atención para que dirija sus escritos con respeto y no pretenda abusar de su derecho de acción.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez i) del 28 de febrero al 29 de marzo de 2025, ii) del 28 de marzo al 26 de abril de 2022, iii) del 30 de noviembre al 29 de diciembre de 2022 y, iv) del 27 de enero al 25 de febrero de 2023. 29 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10024-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f08634f7fd42df49774ecf155f34a79b0ada53474e0658e7acbad3c46a2b4fec Documento generado en 29/04/2025 05:30:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica