Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00001-01 SentenciaTutela2AInstancia - Fabianis Antonio Ayala Vásquez

Sala: SALA PENAL

Ponente: Diana Fajardo Rivera

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Fabianis Antonio Ayala Vásquez INPEC y otros 20001-3107-003-2026-00001-01 J. 3º Penal Circuito Esp.

Valledupar Javier Diaz Villabona Diego Andrés Ortega Narváez Modifica 162 del 12 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Fabianis Antonio Ayala Vásquez, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra la Dirección General y Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, y donde fungieron como vinculadas la Fiscalía General de la Nación, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Junta Asesora de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Director de Custodia Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabianis Antonio Ayala Vásquez Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-3107-003-2026-00001-01 Decisión: Modifica y Vigilancia del INPEC a nivel nacional, y Teniente Coronel Rolando Antonio Ramírez Sanabria, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, al debido proceso administrativo y a la unidad familiar.

II.- DE LOS HECHOS La parte accionante manifestó que, se encuentra recluido en el Patio 8 de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, donde ha mantenido una conducta ejemplar, sometido de manera voluntaria y efectiva al proceso de rehabilitación, resocialización y reinserción social progresiva. Indicó haber sido notificado de una orden de traslado hacia la Cárcel La Picota en Bogotá, lo que considera es producto de una confabulación orquestada por el Director de Custodia y Vigilancia (E) del INPEC a Nivel Nacional, Teniente Coronel Rolando Antonio Ramírez Sanabria, para atentar contra su vida una vez llegue a dicho centro penal.

Adujo que su temor no es infundado, dado que existe precedente de la incapacidad de custodia del INPEC para brindar seguridad necesaria a la población privada de la libertad. Afirmó que su traslado se pretende ejecutar hacia un lugar donde el control de las estructuras criminales supera la vigilancia estatal, afirmando que su traslado desde Valledupar a Bogotá constituye un acto de “desplazamiento forzado carcelario”, debido a que su núcleo familiar reside en esta región y ya ha adaptado su vida para llevar a cabo sus visitas. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabianis Antonio Ayala Vásquez Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-3107-003-2026-00001-01 Decisión: Modifica Arguyó que trasladarse a la capital no solo rompe su unidad familiar, sino que expone la vida de sus familiares, quienes quedarían a merced de los victimarios al salir del penal en una ciudad donde no cuentan con arraigo ni protección. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a que deje sin efectos la orden de traslado y se le permita continuar en el Patio 8 de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, indicó que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, dado que la competencia para atender sus pretensiones es de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar. 4.2.- La Procuraduría General de la Nación, refirió que pudo constatar que con el número de cédula y/o con el nombre del ciudadano no se evidencia solicitud pendiente de ser resuelta, es decir, en el sistema no existe alguna petición radicada o remitida a ese órgano de control por los hechos narrados por el accionante que faculte a la entidad a efectuar cualquier tipo de intervención. En consecuencia, afirmó que la entidad no puede establecer soluciones frente a las pretensiones del tutelante, como tampoco se le puede 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabianis Antonio Ayala Vásquez Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-3107-003-2026-00001-01 Decisión: Modifica atribuir responsabilidad alguna en caso de que se hayan vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales. 4.3. - La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, precisó que carece de las potestades para atender a las pretensiones contenidas en dicho escrito en razón que el Establecimiento de Reclusión de Orden Nacional – ERON no es el ente competente para decidir sobre los trámites de traslado de las personas privadas de la libertad de centro de reclusión. Siendo únicamente el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante la Junta Asesora de Traslados, la entidad que puede llevar a cabo el proceso de estudio de solicitud de traslado de centro de reclusión. 4.4. – La Dirección Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, indicó que no ha violado los derechos fundamentales del accionante, por lo contrario, son garantes de ellos, arguyendo que no tiene la competencia para tramitar solicitudes de los privados de la libertad a los centros de reclusión ni de realizar el traslado requerido. 4.5. – La Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, refirió que la Dirección General del INPEC, emitió la Resolución No. 900-000035 del seis (06) de enero de dos mil veintiséis (2026), por medio de la cual se ordena el traslado de unas personas privadas de la libertad, entre las cuales se encuentra la del PPL Ayala Vásquez Fabianis Antonio N.U. 386153, con base en el oficio 8220-SUSEV 2026IE0001249 del cinco (05) de enero de dos mil veintiséis (2026), suscrito por el Subdirector de Seguridad y Vigilancia del INPEC, mediante el cual solicita la rotación de las personas privadas de la 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabianis Antonio Ayala Vásquez Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-3107-003-2026-00001-01 Decisión: Modifica libertad relacionadas en el mismo, quienes se encuentran recluidas en la CPAMS Valledupar, la CPAMS la Dorada, el COBOG Bogotá, COIBA Ibagué, CPAMS El Barne, CPAMS Girón, COJAM Jamundí, COPED Pedregal, CPAMS Palmira y CPMS Cartagena, en el marco de la operación en contra de la extorsión, con el fin de proteger la dignidad y vida, tanto de la sociedad como de las personas privadas de la libertad.

Así mismo, señaló que se verificó en las cartillas biográficas el entorno socio familiar de las personas privadas de la libertad, entre ellas el de la PPL Ayala Vásquez Fabianis Antonio N.U. 386153, cuyo arraigo se encuentra en Barranquilla, pero se determinó que priman sus vidas e integridad personal y la seguridad carcelaria, siendo razón suficiente para ordenar sus traslados.

Se informó además que el Grupo de Seguridad Penitenciaria verificó que las personas privadas de la libertad relacionadas, entre ellas la PPL Ayala Vásquez Fabianis Antonio N.U. 386153, cumplen condiciones especiales de seguridad, razón por la cual deben estar recluidas en un pabellón de alta seguridad. Trajo a colación la resolución No. 0010156 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), “Por la cual se modifica y dictan pautas para la atención integral, el tratamiento penitenciario y la clasificación en niveles de seguridad de la población privada de la libertad en el marco del modelo de Riesgo Necesidad Responsividad.

Revocando las resoluciones 08777 del 2009, 13235 del 2024, la 1753 de 2024” establece en el artículo 35 las categorías y características de los niveles de seguridad. 4.6. – No se registraron más intervenciones. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabianis Antonio Ayala Vásquez Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-3107-003-2026-00001-01 Decisión: Modifica V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, negó el amparo constitucional deprecado a favor del señor Fabianis Antonio Ayala Vásquez.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo encontró debidamente motivada la decisión de traslado adoptada en la Resolución No. No. 900- 000035 del seis (06) de enero de dos mil veintiséis (2026) propuesta por el Subdirector de Seguridad y Vigilancia del INPEC contenida en el oficio 8220 –SUSEV 2026IE0001249, del cinco (05) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual solicitó la rotación de veintisiete (27) personas privadas de la libertad, encontrándose dentro de ellas, el aquí accionante.

Ello, en el marco de la estrategia estatal en procura de contrarrestar el flagelo de la extorsión originada desde los establecimientos penitenciarios y carcelarios, con el fin de proteger a la sociedad, al igual que a las personas privadas de la libertad, por esa razón se emitió la decisión de traslado de la cual se duele el tutelante. En dicho sentido, para el Juzgador, el traslado del accionante proyecta ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, no siendo en consecuencia una conducta irregular por parte del INPEC, la cual habilite de manera excepcional la intervención del juez de tutela.

En lo ateniente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales el A quo no evidenció una clara afectación de estos, 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabianis Antonio Ayala Vásquez Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-3107-003-2026-00001-01 Decisión: Modifica ya que el accionante sostiene en su escrito de tutela que el traslado de penitenciaría podría eventualmente atentar contra su vida, basándose en un caso aislado que no guarda ninguna relación comprobable con su actual situación de reclusión, lo cual el juzgador no coincide con el accionante sobre lo manifestado en su escrito sobre una presunta confabulación de las autoridades carcelarias que dispusieron su traslado junto al de veintiséis (26) personas más privadas de la libertad, quienes incluso se encuentran recluidas en diferentes establecimientos penitenciarios del país. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Fabianis Antonio Ayala Vásquez, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, para, en su defecto, le conceda las pretensiones esgrimidas dentro de la acción de tutela, en atención a que, según considera, el A quo incurrió en una errónea valoración del riesgo.

En lo restante, reiteró los argumentos iniciales de la acción de tutela. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Fabianis Antonio Ayala Vásquez, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabianis Antonio Ayala Vásquez Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-3107-003-2026-00001-01 Decisión: Modifica competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabianis Antonio Ayala Vásquez Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-3107-003-2026-00001-01 Decisión: Modifica En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. De otra parte, la H. Corte Constitucional ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa;

(ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1. 7.2.1. Legitimación en la causa por activa. Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 1 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabianis Antonio Ayala Vásquez Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-3107-003-2026-00001-01 Decisión: Modifica En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.

Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, ya sea de manera directa o por medio de un representante.

En el presente caso de amparo constitucional, este precepto se acreditó cabalmente, ya que la acción fue interpuesta, de manera directa, por el señor Fabianis Antonio Ayala Vásquez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso administrativo y unidad familiar y resocialización. 7.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabianis Antonio Ayala Vásquez Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-3107-003-2026-00001-01 Decisión: Modifica Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la existencia de la legitimación en la causa por pasiva de la accionada.

Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Lo relatado en precedencia se denomina “legitimación en la causa por pasiva”, que se constituye en un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte en un proceso en calidad de accionado.

En el presente contexto, de conformidad con la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “[…] hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]2”. Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de la Dirección General y Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, dependencia al interior de la autoridad que tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabianis Antonio Ayala Vásquez Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-3107-003-2026-00001-01 Decisión: Modifica social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos, circunstancia que la habilita para comparecer a un proceso como accionada, cumpliendo así con el postulado de la legitimación en la causa por pasiva. 7.2.3.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, la Sentencia C-132/2018, dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el extremo actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.

De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, la Sentencia C-132/2018, dispuso que: 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabianis Antonio Ayala Vásquez Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-3107-003-2026-00001-01 Decisión: Modifica La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el extremo actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.

De esta forma, en el evento bajo estudio, se tiene que la parte accionante impetró la presente acción de tutela, con el objeto de que se ordene la suspensión definitiva de su traslado de centro de reclusión, garantizando su permanecía en el Patio 8 de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Valledupar. Para el efecto, debe señalarse que existe una relación especial de sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional3, se refiere a la naturaleza del vínculo que existe entre los internos y las autoridades carcelarias, el cual se caracteriza por “la inserción del administrado dentro de la organización administrativa.

Lo anterior determina que el administrado queda sometido a un régimen jurídico especial por la intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones”4. En todo caso, la limitación de derechos que se produce cuando una persona adquiere la condición de privado de la libertad no es 3 4 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2020, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabianis Antonio Ayala Vásquez Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-3107-003-2026-00001-01 Decisión: Modifica absoluta y debe obedecer estrictamente al cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales por los cuales se le ha impuesto la pena privativa de la libertad.

En palabras de la Corte Constitucional, la cárcel no es un lugar ajeno al ordenamiento jurídico y, en ese sentido, ha enfatizado que: “Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona”5.

De esta manera, cuando una persona ingresa a un sitio de reclusión, las autoridades penitenciarias tienen la obligación de respetar su dignidad, proteger sus derechos y garantizarles unas condiciones mínimas de existencia. Por otro lado, los reclusos deben soportar que algunos de sus derechos sean limitados y cumplir con ciertas disposiciones disciplinarias, de tal manera que, conmutativamente, surgen deberes y obligaciones recíprocas.

Ha señalado la Alta Corporación de lo Constitucional que existen ciertos derechos que pueden ser limitados, discriminando tres categorías: (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto.

(ii) Los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación. Estos derechos no están suspendidos y, por tanto, una faceta de ellos debe ser garantizada.

(iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto no son susceptibles de suspensión o limitación, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometidos a tratos o penas crueles 5 Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabianis Antonio Ayala Vásquez Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-3107-003-2026-00001-01 Decisión: Modifica humillantes o degradantes, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia6.

Dentro de los derechos que pueden ser restringidos, está el derecho a la unidad familiar que hoy alega la parte accionante, a causa de la especial sujeción de los internos al Estado y es una garantía de la que goza tanto el PPL como su núcleo familiar. En particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-144 de 2023, señaló que esta garantía: Tiene fundamento directo en la Carta Política, en particular, (i) en el artículo 15 que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia;

(ii) en el artículo 42, que prevé la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el artículo 44, que consagra expresamente el derecho de los niños a “tener una familia y no ser separados de ella”. Es por esto que el derecho a la unidad familiar se vuelve especialmente relevante cuando el grupo está integrado por menores de edad, pues “es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta”.

Ahora bien, el derecho a la unidad familiar no tiene carácter absoluto y, como se advirtió en apartes precedentes, puede ser objeto de limitaciones en determinadas circunstancias, como ocurre con la imposición de una medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión intramural. En efecto, debe tenerse presente que lo pretendido por el actor es que se le permita permanecer recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, al considerar que en dicho establecimiento se reúnen las condiciones necesarias para mantenerse a disposición de la administración de justicia y materializar la medida impuesta.

Tal solicitud se sustenta, principalmente, en el supuesto rompimiento de la unidad familiar que, a su juicio, se generaría en 6 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabianis Antonio Ayala Vásquez Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-3107-003-2026-00001-01 Decisión: Modifica caso de ser trasladado a otro establecimiento penitenciario.

Adicionalmente, manifestó que, de ser remitido a la Cárcel La Picota de Bogotá, su vida podría verse en riesgo una vez ingrese a dicho centro de reclusión. No obstante, más allá de la simple manifestación del condenado, no se advierten elementos probatorios que permitan acreditar la existencia real de tal amenaza, ni circunstancias objetivas que demuestren la necesidad imperiosa de evitar su traslado a otro establecimiento carcelario.

No obstante, de conformidad con el artículo 63 y siguientes de la Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, es quien posee la facultad discrecional para decidir sobre la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos penitenciarios carcelarios del país, ya sea por decisión propia o por solicitud de los directores de las cárceles, los funcionarios de conocimiento o los mismos internos, pues esta entidad tiene a su cargo la seguridad y el orden de los establecimientos penitenciarios.

La Corte Constitucional, en todo caso, ha señalado que: “es incuestionable que el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabianis Antonio Ayala Vásquez Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-3107-003-2026-00001-01 Decisión: Modifica del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria”7.

En ese contexto, si bien se encuentra plenamente definida la facultad discrecional del INPEC para disponer el traslado de internos actuación que incluso puede ser controvertida por la persona privada de la libertad mediante solicitud debidamente fundamentada, no se advierte en el plenario que la parte actora haya agotado dicho mecanismo de manera previa a la interposición de la acción de tutela.

Adicionalmente, en el marco de la controversia obran las órdenes impartidas por la Dirección General del INPEC, particularmente la Resolución No. 900-000035 del seis (06) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se ordenó el traslado de varias personas privadas de la libertad, entre ellas el accionante. Esta decisión tuvo como sustento el Oficio 8220-SUSEV 2026IE0001249 del cinco (05) de enero de dos mil veintiséis (2026), suscrito por el Subdirector de Seguridad y Vigilancia del INPEC, a través del cual se solicitó la rotación de determinadas personas recluidas en distintos centros carcelarios, entre ellos el CPAMS Valledupar, en el marco de una operación dirigida a contrarrestar el fenómeno de la extorsión, con el propósito de salvaguardar la vida, la integridad y la dignidad tanto de la sociedad como de la población privada de la libertad.

De igual manera, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC indicó que se verificó el entorno sociofamiliar consignado en las cartillas biográficas de las personas privadas de la libertad involucradas, incluyendo el accionante, cuyo 7 Sentencia T-127 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabianis Antonio Ayala Vásquez Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-3107-003-2026-00001-01 Decisión: Modifica arraigo se encuentra en Barranquilla, esto es, que su núcleo familiar no reside en Valledupar.

En consecuencia, la presente acción de tutela pretende cuestionar actuaciones derivadas de decisiones de carácter administrativo adoptadas en ejercicio de competencias legales y reglamentarias, sin que se evidencien defectos sustanciales en su expedición. Ello, más allá de la inconformidad subjetiva del actor, de las circunstancias particulares de su núcleo familiar y de la afirmación relativa a una presunta amenaza contra su vida derivada de una supuesta confabulación atribuida al TC Ronaldo Antonio Ramírez, respecto de la cual no obra en el plenario elemento probatorio alguno que la respalde, distinto al simple dicho del condenado.

Si bien tales manifestaciones pueden resultar comprensibles desde la óptica personal del accionante, lo cierto es que en sede de tutela no basta la mera afirmación para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones administrativas adoptadas por las autoridades penitenciarias. En ausencia de evidencia objetiva que acredite la alegada vulneración o la existencia de un riesgo cierto, actual y verificable para sus derechos fundamentales, no se configura presupuesto que habilite la intervención del juez constitucional para dejar sin efectos las actuaciones cuestionadas.

Recuérdese que la acción de tutela sustenta su procedencia en el principio de subsidiariedad. Así lo define el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, y lo ha reiterado la Corte Constitucional en la jurisprudencia sobre la materia, pudiendo destacarse la Sentencia T-375 de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la que se indica que: 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabianis Antonio Ayala Vásquez Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-3107-003-2026-00001-01 Decisión: Modifica 12.

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.

Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 13.

No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En definitiva, advierte esta Corporación que la parte accionante no ha activado los mecanismos eficaces de defensa a su disposición, como acudir a la Dirección General del INPEC, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”8, e, inclusive, atacar las providencias judiciales y administrativas objeto de debate en los escenarios propicios para ello, sin acudir a la instancia constitucional de manera directa.

Aunado a ello, tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela en comento proceda de manera directa como mecanismo transitorio, toda vez que no se 8 Artículo 73. Traslado de internos. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabianis Antonio Ayala Vásquez Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-3107-003-2026-00001-01 Decisión: Modifica aportó prueba alguna, siquiera sumaria, que permita inferir la inminencia o amenaza de un evento de la naturaleza indicada.

Entonces, esta Corporación acoge el planteamiento central del fallo de primera instancia, tendiente a que el actor cuenta con otros mecanismos para discutir la potestad discrecional del INPEC para realizar traslados de los PPL en los ERON a su cargo y que, en este caso, se observa que el del accionante obedece a una decisión motivada. Sin embargo, la Sala de Decisión procederá a modificar la sentencia de primera instancia, adiada el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en el sentido de determinar que se declara improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocado por Fabianis Antonio Ayala Vásquez, en contra de la Dirección General y Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, y no su negativa, y así se consignará en la parte resolutiva de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Modificar el fallo de tutela de primera instancia, adiado el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido 20 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabianis Antonio Ayala Vásquez Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-3107-003-2026-00001-01 Decisión: Modifica por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en improcedente el el sentido de determinar amparo constitucional que de se los declara derechos fundamentales invocado por Fabianis Antonio Ayala Vásquez, en contra de la Dirección General y Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, y no su negativa, conforme fue expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 21