Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 064 Acción de Tutela JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO Área de Sanidad Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, Fondo Nacional de Salud PPL, UT Clínic Servicios, UT Salud Integral PPL. Derecho Fundamental a la Salud, a la Dignidad Humana. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Ana Margarita Hernández Ricardo 20001 31 09 007 2024 00036 01 2024-00072 Confirma con modificación JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 144 de la fecha.
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, en contra del fallo proferido el 12 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “CONCÉDASE el amparo de los derechos fundamentales a la salud, y a la dignidad humana”, en favor del señor accionante. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma el señor accionante que, en el año 2014, presentó en el cuarto dedo de su mano derecha, “recogimiento o templamiento de tendón principal comprometiendo cuerdas que permiten la movilidad de los dedos aledaños”.
Su caso ha sido conocido por médico especialista e internista del Área de Sanidad del INPEC de los diferentes Establecimientos Carcelarios donde ha permanecido en condición de recluso. Conforme las indicaciones que le han dado los galenos deben ser intervenido quirúrgicamente, sin embargo, ha transcurrido el tiempo y la Entidad encargada no ha realizado los trámites para que sea intervenido y así corregir la falla física que presenta en su extremidad superior derecha.
Solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se impartan las CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ordenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 20 de marzo de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, acto que se cumplió mediante el envío de los oficios 00306 y 00307, de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 21 de marzo de 2024, a las 04:30 de la tarde.
Mediante auto del 08 de abril de 2024, se dispuso la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, del Fondo Nacional de Salud PPL, de la UT Clínic Servicios, y de la UT Salud Integral PPL, a quienes se ordenó notificar y correr los respectivos traslados, acto que se cumplió mediante el envío de los oficios 00138, 00139, 00140, y 00141 de la misma fecha, a los correos electrónicos institucionales de la entidad, dispuestos para tal efecto, el 09 de abril de 2024, a las 05:25 de la tarde. 1.3.
Respuesta de la accionada Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. Comunicó a través de la Directora2, que una vez fue notificada de la demanda de tutela, corrió traslado a los funcionarios competentes3 para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Por parte de la responsable del Área de Sanidad del Establecimiento, fue allegada respuesta por medio de la cual se informó que, revisada la historia clínica, se logró evidenciar que el señor accionante en efecto presenta diagnóstico de enfermedad “Dupuytren (flexión en cuarto dedo mano derecha), en evolución medica (epicrisis) del ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ”.
Le fue programado procedimiento quirúrgico y en el momento de valoración prequirúrgica se observó niveles altos de glucemia por lo que el especialista decidió cancelar la cirugía. 1 Conforme acta de reparto del 20 de marzo de 2024, con secuencia 1276 Señora Cidalys Elena Zequeira Sosa 3 Señora Ibeth Gómez Fragozo, responsable del Área de Gestión Administrativa de Sanidad, ambas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar 2 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO ACCIONADOS: ÁREA DE SANIDAD ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00036 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fue valorado por especialista en ortopedia, quien consideró ordenar procedimiento quirúrgico nuevamente.
El 21 de marzo de 2023, se realizó actualización de orden para valoración por ortopedia (red externa), para dar trámite a la atención prequirúrgica, asimismo, se realizó solicitud de respaldo económico para valoración por ortopedia, se solicitó actualización de ordenes médicas de procedimiento quirúrgico ortopédico dirigido a Fiducia Central y al Fondo Nacional de Salud PPL, a través de la plataforma Integra, y se está a la espera de la respuesta; el 26 de marzo de 2024, revisó la plataforma Integra y la autorización figura en estado “pendiente por autorizar”.
Han realizado todos los trámites administrativos pertinentes para lograr la atención en salud requerida por el señor JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO. Solicita se declare improcedente la acción de tutela en contra de ese Establecimiento Penitenciario, toda vez que no han vulnerado derecho fundamental alguno en contra del accionante. Asimismo, vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC y al Fondo Nacional de Salud PPL, por ser quienes manejan los recursos de la salud de las personas privadas de la libertad; a la UT Clínic Servicios, por ser quien presta el servicio de salud externo a las personas privadas de la libertad; y a la UT Salud Integral PPL, por ser el prestador de servicios de salud y custodias de las historias de clínicas de las personas privadas de la libertad.
Fondo Nacional de Salud PPL. Informó a través de la Dirección Jurídica4 que, inicialmente que, insistió al Juzgado para que remitiera el escrito de tutela, sin embargo, no fue atendida la petición. No obstante, señaló que el Fondo es una cuenta especial de la Nación, creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014. En consecuencia, y en cumplimiento de lo establecido en la citada Ley, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, suscribió con la entidad Fiduciaria Central S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, el Contrato de Fiducia Mercantil número 059 de 2023 del 13 de febrero de 2024.
El análisis del presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, debe ser analizado por la Jueza, a la luz de las competencias legales y contractuales del Fondo, sin que sea dable imponer obligaciones diferentes a las allí contenidas, pues, tal circunstancia constituiría una carga 4 Señora Jeniffer Judith Asprilla Córdoba, Abogada Sustanciadora 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO ACCIONADOS: ÁREA DE SANIDAD ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00036 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que no tiene el deber de soportar el Patrimonio Autónomo, quien carece de legitimación por pasiva, en tanto que, las pretensiones de la parte accionante desbordan las competencias del Fondo, debido a que i) las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS porque no funge como tal, y ii) el objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud.
Señaló que, según las disposiciones del contrato de fiducia mercantil, ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, el cual tiene acceso a la plataforma INTEGRAARS, encargada de generar las autorizaciones en salud al interior del Establecimiento Penitenciario para que, sin necesidad de requerir al Patrimonio Autónomo, pueda realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de las mismas, para remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica.
Así mismo, en cumplimiento a la obligación que le asiste al Fondo Nacional, celebró contrato con UT Salud Integral PPL, identificado con número de NIT 901.547.698-7, encargado de la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. A fin de garantizar una adecuada continuidad e integralidad en la prestación de servicios de salud para dicha población, se cuenta contratada la red extramural a nivel nacional para que en caso de que se supere por complejidad la atención requerida por los internos en las unidades primarias de atención, conforme a la patología, diagnóstico y concepto médico, estos sean remitidos a dicha red para que sean atendidos por las especialidades pertinentes.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, la UT Clínic Servicios, y la UT Salud Integral PPL, guardaron silencio pese a ser notificadas oportunamente del presente trámite constitucional. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 12 de abril de 2024, la señora Jueza de primera instancia, decidió amparar los derechos fundamentales del señor JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO, tras considerar que el concepto del médico tratante es concluyente para definir el tratamiento que requiere su paciente, por ser quien está científicamente calificado, 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO ACCIONADOS: ÁREA DE SANIDAD ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00036 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conoce de su enfermedad y las consecuencias que produce en su organismo, en su entorno y su diario vivir; en vista de los resultados de las valoraciones de los médicos tratantes, el señor accionante se encuentra desmejorado en su calidad de vida, en su salud, se ha coartado su libre acceso al servicio médico y a remediar su mal.
Son inaceptables las dilaciones por parte del Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, y las vinculadas Unidad de Servicios Penitenciarios, USPEC, Fondo Nacional de Salud PPL, UT Salud Integral PPL, UT Clínic Servicios. Lo correcto es que realicen los trámites correspondientes tendientes a garantizar la realización de la cirugía ordenada por el especialista en ortopedia y traumatología, quien recomienda el procedimiento quirúrgico por encontrarlo efectivo y adecuado para el tratamiento y recuperación del paciente en cuanto a la patología que presenta, esto atendiendo a la obligación de la Entidad Promotora de Salud, de suministrar a sus afiliados los tratamientos que necesiten, en Instituciones cuyo servicio médico sea eficaz y adecuado.
Por consiguiente, concedió la protección a los derechos fundamentales constitucionales deprecados como vulnerados por parte del señor accionante, y ordenó al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, y las vinculadas Unidad de Servicios Penitenciarios, USPEC, Fondo Nacional de Salud PPL, UT Salud Integral PPL, UT Clínic Servicios, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del proveído, dentro del límite de sus competencias, si no lo han hecho, realizar las gestiones que sean pertinente para garantizar al señor JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO, la realización de la cirugía ordenada por el galeno tratante, especialista en traumatología y ortopedia, para tratamiento de la patología fibrosis retráctil del cuarto dedo de la mano derecha, recogimiento del tendón con afectación a los demás dedos de la mano, así como los servicios médicos que se deriven con posterioridad a la cirugía, para el tratamiento de la enfermedad. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios, USPEC5, argumentando inicialmente que, al momento de recibir el correo electrónico, del 09 de abril de 2024, por medio del cual el Juzgado de primera instancia notificó sobre la vinculación a la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO, le solicitó al Juzgado 5 Por intermedio del señor Sergio Andrés Agón Martínez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO ACCIONADOS: ÁREA DE SANIDAD ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00036 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el escrito de tutela, sin embargo, la solicitud no fue atendida por parte del Despacho de primera instancia. Señaló que son una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.
De conformidad con el artículo 4 del decreto 4150 del 03 de noviembre de 2011, tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.” La Ley 1709 de 2014, estableció una primera competencia conjunta en cabeza de la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social, consiste en diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciad o y con perspectiva de género para las PPL, modelo que debe ser financiado con recursos del presupuesto general de la Nación. Para tal efecto, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
Los recursos del Fondo son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Para tal efecto, corresponde a la USPEC suscribir el contrato de fiducia mercantil que contenga las estipulaciones necesarias y desarrolle el objeto buscado por la ley, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 105 de la de la Ley 65 de 1993, modificada por Ley 1709 de 2014.
En el actual modelo de prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria.
La USPEC no interviene en la contratación de los operadores de salud (lo cual hace de manera autónoma la fiducia), ni interviene o tiene injerencia alguna en la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o tratamientos respectos de los pacientes. En efecto, de conformidad con las previsiones del decreto 1069 de 2015 y la Ley 1709 de 2014, la USPEC tiene a su cargo el diseño del modelo de atención en salud y la contratación del encargo fiduciario.
Como se indica en el contrato de fiducia y en el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud le la Población Privada de la Libertad a 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO ACCIONADOS: ÁREA DE SANIDAD ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00036 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cargo del INPEC, el prestador de servicios de salud intramural contratado, es el responsable de garantizar el talento humano requerido para prestar los servicios de salud con oportunidad y calidad, incluyendo el examen médico, odontológico y psicológico de ingreso y egreso al 100% de la PPL, por tanto, no es competencia de la USPEC.
Ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por la Ley, celebrando el Contrato de Fiducia Mercantil a fin que se administren los recursos, se garantice y suministre el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, de tal manera que, la orden de proceder a “realizar las gestiones que sean pertinente para garantizar la realización de la cirugía ordenada por el galeno tratante, especialista en traumatología y ortopedia, para tratamiento de la patología fibrosis retráctil del cuarto dedo de la mano derecha, recogimiento del tendón con afectación a los demás dedos de la mano, así como los servicios médicos que se deriven con posterioridad a la cirugía, para el tratamiento de la enfermedad” al accionante, no corresponde a esa Entidad.
Solicita revocar el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con la orden emitida a la USPEC, con fundamento en los presupuestos antes descritos. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO ACCIONADOS: ÁREA DE SANIDAD ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00036 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia, cuando decidió tutelar los derechos fundamentales del señor JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO, ordenándole a la impugnante, entre otros, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del proveído, dentro del límite de sus competencias, si no lo han hecho, realice las gestiones que sean pertinente para garantizar al señor JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO la realización de la cirugía ordenada por el galeno tratante, especialista en traumatología y ortopedia, para tratamiento de la patología fibrosis retráctil del cuarto dedo de la mano derecha, recogimiento del tendón con afectación a los demás dedos de la mano, así como los servicios médicos que se deriven con posterioridad a la cirugía, para el tratamiento de la enfermedad; o si cómo lo expone la Entidad accionada, la Unidad de Servicios Penitenciarios, USPEC, debe revocarse la decisión, toda vez que no ha vulnerado el derecho a la salud del accionante y la orden proferida por la Jueza Aquo, no corresponde a esa Entidad.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”6 En primer lugar, es claro que el señor JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO, está legitimado para accionar en procura del resguardo de sus derechos fundamentales, y, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que la accionada, esto es, el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, sería la llamada a resistir la acción, y le asiste la legitimación en la causa por pasiva, y se justifica la vinculación efectuada respecto del Fondo Nacional de Salud PPL, de la UT Clínic Servicios, y de la UT Salud Integral PPL, en tanto que podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora, o, eventualmente, podrían ser destinatarias 6 CC ST-010 de 2017 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO ACCIONADOS: ÁREA DE SANIDAD ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00036 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de alguna orden, lo que obligaba a llamarlas para resistir la acción. Sin embargo, ello no ocurre para el caso de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, en tanto que, en el marco de sus competencias, no tiene ningún tipo de injerencia en la efectiva, oportuna y completa prestación de servicios de salud.
Ahora, el señor accionante invoca como derecho fundamental lesionado, la Salud, y la Dignidad Humana, los cuales ostentan un rango fundamental y relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito. La Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, se dijo sobre el derecho a la salud: “…Derecho fundamental a la salud7 1.
El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2.
La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20038, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.
Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”9. 3.
Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.
El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 7 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 8 Citada en la sentencia T-760 de 2008 9 Sentencia T-760 de 2008 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO ACCIONADOS: ÁREA DE SANIDAD ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00036 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.
El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida10. 6.
En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del sistema de seguridad social en salud.
Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: (i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, (ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o;
(iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho. Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o bien se trata de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar tal derecho, implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser 10 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO ACCIONADOS: ÁREA DE SANIDAD ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00036 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. Ahora, tratándose del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad como sujetos de especial protección por parte del Estado, la Corte Suprema de Justica en sentencia T-330 de 2022, señaló: “…40.
Concretamente el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario11: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.
Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.12. 41. En la Sentencia T-762 de 2015 esta Corte insistió en que el deficiente sistema de salud en las cárceles, que salta a la vista por las demoras desmesuradas en la atención, la falta de personal médico en el interior de los centros de reclusión, y las fallas administrativas, se mantienen como los principales inconvenientes del sector penitenciario y carcelario del país13. 42.
En esta misma dirección este Tribunal en sentencia T-427 de 2019 concedió el amparo a los derechos del accionante quien era una persona privada de la libertad y le ordenó al centro de reclusión, a la USPEC y al INPEC que realizaran, dentro del ámbito de sus competencias, todas las gestiones necesarias para que se efectuara la cita con especialista en otología, la cual ya estaba ordenada y autorizada pero pendiente de llevarse a cabo.
Allí mismo, se le ordenó a las accionadas garantizar la prestación de todos los servicios que le fueran prescritos al actor14. 43. Por otra parte, es importante resaltar que existe una conexión inescindible entre el derecho a la salud, la dignidad humana y la resocialización del recluso. En palabras de la Corte Constitucional: “(i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para ella;
(ii) ‘la atención médica debe ser proporcionada regularmente’; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto ‘la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio’”15. 11 Ley 65 de 1993 Artículo 104 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014 13 Sentencia T-762 de 2015 14 Sentencia T-427 de 2019 15 Sentencias T-044 de 2019 y T-427 de 2019 12 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO ACCIONADOS: ÁREA DE SANIDAD ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00036 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 44.
De esta forma, esta Corporación ha advertido que las conductas omisivas implican el desconocimiento de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, la cual goza de una especial protección constitucional…”. 2.3. La decisión En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas, se evidencia que, al privado de la libertad, señor JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO, el día 01 de octubre de 201916, le fue diagnosticado fibrosis retráctil del 4° dedo de la mano derecha, con limitación de la extensión de la metacarpofalángica e interfalángica proximal del 4° dedo DX, enfermedad de Dupuytren mano derecha 4° dedo, en razón a ello, el día 04 de marzo de 202017, le fue programado procedimiento quirúrgico ortopédico aponeurectomía en el 4 dedo de la mano derecha, sin embargo, a raíz de altos niveles de glucemia detectado en la valoración prequirúrgica, el procedimiento fue cancelado.
El Área Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, el 21 de marzo de 2024, solicitó al Fondo Nacional de Salud PPL, a través de la plataforma integra, respaldo económico para valoración por ortopedia en favor del señor accionante. De otra parte, conforme se observa en la carpeta digital que acompaña la presente acción de tutela18, posterior a la decisión de primera instancia y al reparto que se efectuó en razón de la impugnación propuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios, USPEC; el 25 de abril de 2024, el Establecimiento Penitenciario informó que el 17 de abril de 2024, fue emitido el respaldo económico y en esa misma fecha el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario, realizó solicitud de asignación de Citas.
Ahora, se observa19, que al señor accionante JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO, le fue asignada por parte de UT Clínic Servicios, consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología, en la Unidad Renal de Valledupar, el día 25 de abril de 2024, sin embargo, no existe en la capeta digital constancia alguna, de que el señor accionante, haya sido trasladado por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, a dicha consulta. 16 Conforme Historia Clínica Expedida por la Clínica Médicos S.A. Conforme Historia Clínica número 15915107, expedida por la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López 18 A folio “16.Constancia de notificación personal, impugnación de Javier vinasco.pdf”. 19 A folio “11.ASIGNACIÓN DE CITAS VINASCO TREJOS JAVIER DE JESUS.pdf” de la carpeta digital 17 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO ACCIONADOS: ÁREA DE SANIDAD ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00036 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La señora Jueza de primera instancia, decidió amparar los derechos fundamentales a la Salud, “a la Vida”, y a la Dignidad Humana del paciente, lo que era apenas obvio ante la desconsiderada y prolongada espera a la que se ha sometido al señor accionante, sin embargo, como lo predica la entidad impugnante, no tendría por qué ser destinataria de orden alguna frente a la asignación de cita con especialista en favor del señor accionante, toda vez que, ha celebrado conforme sus funciones, el Contrato de Fiducia Mercantil a fin que se administren los recursos, se garantice y suministre el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, por lo que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, además, como antes se anotó, no interviene en la contratación de los operadores de salud, ni interviene o tiene injerencia alguna en la prestación del servicio de salud, ni en el agendamiento de citas o tratamientos respectos de las personas privadas de la libertad; de tal manera que, debió la señora Jueza establecer la responsabilidad específica, y brindar las ordenes concretas a quienes corresponde, pero no emitir una decisión general e indeterminada.
La accionada Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, a través del Área de Sanidad, es la llamada a gestionar administrativamente la prestación del servicio requerido, y facilitar el traslado de la persona privada de la libertad de ser necesario, en tanto que, la UT Clínic Servicios, claramente se ha indicado tiene contratada la prestación de los servicios en salud, de manera específica, aquellos que se proveen al exterior del Establecimiento Penitenciario, en este caso en particular, para la concreta prestación del servicio requerido, era lo propio darle la orden a la UT Clínic Servicios para garantizar la autorización y materialización de la valoración por especialista en ortopedia y posterior intervención quirúrgica que conforme la patología que padece, requiere el señor JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO.
Así las cosas, conforme a lo que viene de explicarse, le asiste razón a la impugnante, y en consecuencia, considera la Sala, si bien debe confirmarse la decisión adoptada el día 12 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, se modificará en el sentido de precisar que la orden contenida en el numeral segundo de la decisión de primera instancia, está dirigida al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, y la UT Clínic Servicios, en lo demás se mantendrá la decisión. En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO ACCIONADOS: ÁREA DE SANIDAD ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00036 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 12 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en cuanto a la TUTELA concedida para los derechos fundamentales a la Salud, “a la Vida”, y a la Dignidad Humana del señor JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO.
Y se MODIFICA en el sentido de precisar que la orden contenida en el numeral segundo de dicho fallo, está dirigida al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, y a la UT Clínic Servicios. En lo demás se mantiene la decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS VINASCO TREJO ACCIONADOS: ÁREA DE SANIDAD ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00036 01