Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL FAMILIA - DESPACHO 03 - TRIBUNAL SUPERIOR CUNDINAMARCA E. S. D. seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co des03scftscmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado de Origen: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA CUNDINAMARCA Expediente No. Proceso: Demandante: Demandada: 25-386-31-03-001 - 2019 - 00149 - 00 VERBAL – RESTITUCIÓN DE TENENCIA NEVARDO ALARCÓN RODRÍGUEZ GLORIA EUGENIA PEÑALOSA MOLINA Asunto: RECURSO DE REPOSICION RAFAEL ANTONIO GARCÍA BLANCO, abogado en ejercicio, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, actuando en mi condición de apoderado judicial de la señora GLORIA EUGENIA PEÑALOSA MOLINA, ya reconocida dentro del proceso, estando dentro de la oportunidad y el término legal correspondiente,, por medio del presente escrito me permito interponer recurso de REPOSICION, en contra de auto de fecha 2025-10-17 que declara desierto el recurso, conforme las siguientes consideraciones: Este apoderado considera necesario aclarar que el RECURSO DE APELACIÓN que nos convoca fue interpuesto por el suscrito en audiencia celebrada por el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE LA MESA CUNDINAMARCA el día 01 de septiembre de 2025 actuando como defensa de la parte DEMANDADA y no como lo manifiesta en Sentencia del 01 de septiembre de 2025 y en oficio No. 0672 de 2025, pues allí menciona erradamente que el recurso de apelación lo interpone la parte DEMANDANTE.
Mencionado lo anterior, es menester indicar que el recurso de APELACIÓN interpuesto por la defensa de la parte DEMANDADA, se presentó y se sustentó, estando dentro de la oportunidad y el término legal correspondiente contemplado en los Art. 322 del C.G.P. y el Art. 12 de la Ley 2213 de 2022. De lo anterior, me permito trascribir lo expuesto en caso similar decidido en sentencia T-021 del 2022, que menciona: “(…) Cabe agregar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la especialidad jurisdiccional en la que se tramitó el proceso que dio lugar a la instauración del amparo, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el recurso de apelación contra sentencias se debe sustentar verbalmente en la audiencia que para tal efecto convoca el superior jerárquico, conforme al artículo 327 del CGP (…) la Corte Constitucional, en sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019, reafirma que “el recurso de apelación [de sentencias] debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”, (…) Lo que en principio permitía deducir que la actuación que surtió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín de no tener por sustentado el recurso de apelación con el memorial que presentó al momento de su formulación, resultaba acorde a la normativa y a la línea jurisprudencial en precedencia, pues el artículo 327 del C.G.P establece claramente que dicha sustentación debe llevarse a cabo en audiencia o por escrito -cuando expresamente se autorice-.
(…) Advierte el Magistrado Ponente que le asiste razón a la accionante, en cuanto que la decisión objeto de reclamo está inmersa en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que si se repara el escrito en que se formuló el recurso de apelación, se puede entrever la sustentación y, en tal sentido, no resulta admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso que se sustente de forma prematura la alzada, tal y como lo ha establecido en los últimos y recientes pronunciamientos la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, posición que hoy comparto y que me obliga recoger la tesis que en contrario venía sosteniendo, (…) es por lo que debo abandonar la anterior postura para acoger la posición condensada en la Sentencia STC5329 del 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejero Duque, misma que mutatis mutandis aplica para el caso bajo examen: (…) aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).
(…) Argumentos que permiten determinar a ciencia cierta los motivos que conllevaron a formular el recurso de apelación y, en tal sentido, procede garantizar la tutela judicial efectiva, en tanto lo que realmente importa en este trámite es que el recurrente exprese en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia, sin supeditarse a que dicha justificación deba reiterarse nuevamente ante el Superior -cuando ya los argumentos los había expuesto previamente en primera instancia-, interpretación que demarca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al que sin dubitación alguna deben los jueces velar por su cumplimiento.” Por último, esta defensa de manera respetuosa, se permite solicitar el acceso (link) del proceso en referencia, para consultar todas las actuaciones que se han desarrollado dentro del recurso de APELACION, presentado y sustentado en términos y oportunidad legal.
Anexo: -Soporte radicación de sustentación recurso Apelación. - Recurso de Apelación. Agradeciendo la atención prestada. De los Honorables Magistrados. Atentamente, RAFAEL ANTONIO GARCÍA BLANCO C.C. No. 79.727.585 de Bogotá D.C. T.P. No. 297.466 del C.S. de la J. Correo electrónico rafagb79@hotmail.com Teléfono móvil 3166272358