Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2019-00080-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-021)73001310500220190008001 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 22 de mayo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Nahir Olinda Rodríguez Reyes Salud Total EPS S.A. (2025-021)73001-31-05-002-2019-00080-01 Sentencia del 16 de julio de 2024. Recurso de apelación de la parte demandada Factor salarial/ indemnización por despido sin justa causa/sanción por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria Jair Enrique Murillo Minotta 3/02/2025 24/04/2025 15S2DL 22/05/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de julio de 2024 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. En este punto, es importante señalar que, el fallo de primera instancia fue proferido el 16 de julio de 2024 (PDF 36), el expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, hasta el 20 de enero de 2025 (PDF 41), repartido al magistrado ponente ese mismo día (PDF 02); y el recurso fue admitido por auto de 3 de febrero de 2025 (PDF 04).

I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y su contestación. Nahir Olinda Rodríguez Reyes, a través de apoderada reclama de la judicatura y en contra de SALUD TOTAL EPS-S S.A. se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 20 de octubre de S2(2025-021)73001310500220190008001 2017, fecha en que la empleadora le dio por terminado el contrato sin justa causa; que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por no haber solicitado permiso ni tener autorización del Ministerio de la Protección Social.

De forma subsidiaria solicita el pago de la indemnización por despido injustificado, pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, calculo actuarial sobre los aportes a pensión, indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales. Como fundamentos fácticos de las deprecaciones informa que celebró contrato a término indefinido con la demandada el 20 de septiembre de 2000 hasta el 20 de octubre de 2017; como salario se pactó el salario mínimo legal, más el denominado auxilio y luego llamado “beneficio”; que la demandada le liquidó las acreencias laborales sin tener en cuenta el factor salarial que representaba el “beneficio”, por ser permanente y retribuir la fuerza laboral de la actora; el 14 de octubre de 2017, la empleadora le comunicó la terminación del contrato de trabajo a partir del 20 de octubre de ese año; que a la terminación de la relación contractual le fueron canceladas sus prestaciones únicamente sobre el valor del supuesto salario devengado, habiendo dejado de lado el llamado “beneficio” (pág. 77 y s.s. PDF 01) La demanda fue radicada el 21 de febrero de 2019 (pág. 2 PDF 01), luego de subsanada fue admitida por auto de 23 de mayo de 2019 (pág. 82 PDF 01).

SALUD TOTAL EPS S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda; si bien aceptó la existencia de un contrato de trabajo, señaló que la terminación correspondió al incumplimiento de obligaciones de la demandante. En cuanto al salario señaló que el “beneficio”, se trata de un rubro extralegal en calidad de beneficios habituales no constitutivos de salarios, los cuales fueron entregados a terceros proveedores de servicios por mera liberalidad y no correspondían a una retribución directa del servicio dado que se reconocía incluso en periodos donde no existiera prestación efectiva del servicio, razón por la cual, las partes, en uso de sus facultades pactaron que no tendrían incidencia salarial al tenor de lo establecido en el art. 128 del CST.

Propuso las excepciones de fondo de estructuración de la justa causa, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, buena fe de mi representada y la innominada (PDF 12). Por auto del 5 de diciembre de 2023, se tiene por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del S2(2025-021)73001310500220190008001 CPTSS (PDF 21); realizada el 5 de marzo de 2024, donde se llega hasta el decreto de pruebas, se aceptó el desistimiento de la demanda respecto de la sociedad VIRREY SOLIS IPS S.A. y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (PDF 34), la cual se realizó el 27 de mayo de 2024, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorios, se presentaron los alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir la sentencia (PDF 33), lo cual se realizó el 16 de julio de 2024 (PDF 36). 2.

La decisión recurrida.

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante NAHIR OLINDA RODRIGUEZ REYES, como trabajadora y la demandada sociedad SALUD TOTAL EPS S.A., como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido por el período comprendido entre el 20 de septiembre de 2000 hasta el 20 de octubre de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR que los Beneficios que devengaba mensualmente la demandante constituyen factor salarial y por ende prestacional.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad SALUD TOTAL EPS S.A. a pagar a la demandante NAHIR OLINDA RODRIGUEZ REYES las siguientes sumas y acreencias laborales: -La suma de $1.594.119.89 por concepto de reajuste de cesantías. -La suma de $10.456.024.oo por concepto de indemnización por despido injusto. -La suma de $6.054.511.oo por concepto de sanción por no consignación de las cesantías conforme a los factores salariales retribuidos por el empleador.

La suma de $21.408.000.oo correspondiente a 24 meses comprendidos entre el 21 de octubre de 2017 al 21 de octubre de 2019 y de ahí en adelante deberá el empleador pagar intereses moratorios, de conformidad con el numeral 1 del artículo 65 del C.S.T., por concepto de indemnización moratoria. -Al reajuste de los aportes a pensión desde el 1º de enero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2016, con su respectivo calculo actuarial con destino al Fondo de pensiones elegido por la demandante.

CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada y respecto de los derechos laborales pretendidos con anterioridad al 21 de Febrero de 2016.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la sociedad SALUD TOTAL EPS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DECIMO: CONDENAR en costas a la sociedad SALUD TOTAL EPS S.A. y a favor de la demandante en 2 smmlv, equivalentes a $2.600.000”. El a quo adujo que entre la demandante Nahir Olinda Rodríguez Reyes y la sociedad Salud Total EPS S.A. existió un contrato a término indefinido desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 20 de octubre de 2017. En cuanto al salario señaló que está acreditado que la demandante recibía a partir del 1 de mayo de 2000 un monto por beneficios además del salario básico, habiéndose estipulado en los contratos laborales que estos beneficios no constituían factor salarial y que según señaló la actora en el interrogatorio de parte, S2(2025-021)73001310500220190008001 se lo consignaban en una cuenta de una entidad bancaria, separada de la nómina y luego ella lo reclamaba y lo utilizaba en sus gastos.

Que esos beneficios eran habituales y por ende incrementaron el salario de la actora, que los percibía de manera directa, así fuera de manera postergada y por el beneficio que prestaba, que inicialmente para pagar su crédito de vivienda, luego para aporte voluntario y plan exequial, pudiendo decidir de manera autónoma el beneficio; que eso era más un formalismo, porque luego que lo cobraba lo invertía en lo que quisiera para suplir sus necesidades.

El a quo tuvo estos beneficios como factor salarial, independientemente de la denominación que se les hubiese dado, accediendo a la pretensión de reliquidar las prestaciones. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2016, a excepción de las cesantías; Respecto a la indemnización por despido sin justa causa, señaló que en el contrato de trabajo no aparece como funciones de la actora el de realizarle seguimientos a los pacientes para que acudieran a las citas programadas, tales como llamarlos a recordarles las citas o a través de otros medios, no se allegó el Manual de Funciones y el Reglamento Interno de Trabajo de Salud Total, para verificarlo o descartarlo; por lo que la demandada no logró demostrar como justa causa los argumentos señalados como justificantes del despido de la actora, por lo que condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa del art. 64 del CST., al pago de la sanción por no consignación de las cesantías y a la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales. 3.

La impugnación. La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia, por los siguientes aspecto: i) en primer lugar respecto a la liquidación y condena de los pagos de seguridad social, porque los pagos respecto de los cuales se ordena la reliquidación no eran salariales, pues quedó claro que dichos dineros fueron utilizados en el pago de la vivienda, lo que demuestra que sí existía una destinación especifica y que fue a solicitud de la demandante que se hizo, que fue un beneficio bajo el total convencimiento de la demandante y la autonomía de cada una de las partes. ii) Frente a la condena del art. 64 del CST, debe tenerse en cuenta que en el interrogatorio de parte quedó demostrada que las conductas por S2(2025-021)73001310500220190008001 las cuales fue objeto de despido con justa causa, fueron debidamente demostradas, cuando reconoció que no se estaban dando cumplimiento a las labores por ella desarrolladas, además existe un proceso de descargos bajo la total autonomía y debido proceso; iii) también solicita se absuelva frente a la sanción por no consignación de las cesantías y la sanción moratoria, porque la demandada no actuó de mala fe, porque optó y pagó de acuerdo a la destinación especifica y a la orden de la demandante, pues fue la que solicitó que se pagaran con destinación a un crédito de vivienda y posteriormente al pago de aportes voluntarios a pensiones. 4.

Las alegaciones. La apoderada judicial de la demandada presentó alegatos de conclusión solicitando se revoque la decisión, toda vez que el a quo dejó de valorar la prueba, en tanto se tiene como factor salarial los beneficios que le eran pagados a la actora, dejando de lado que los mismos tenían una destinación especifica que no era otra que permitir a la trabajadora adquirir vivienda.

Señala que como se observa del anexo 12 (folios 34 a 68), los dineros por disposición de la trabajadora eran girados a la cuentas de Banco Colmena para el pago de su crédito de vivienda, y que para el 23 de abril de 2008, la trabajadora es la que solicita el cambio de plan de beneficios y que estos empiecen a ser girados a las cuentas de la AFP PROTECCIÓN desde mayo de 2008, y que la demandante en el interrogatorio de parte admitió que pagó su casa con ocasión del beneficio recibido y que desde los otrosíes se identificaron como financiación de vivienda, y también reconoció que en vacaciones, ausencias o incapacidades recibía el pago total de sus beneficios son que se viera afectado por sus ausencias.

Que no se acreditó la mala fe en el actuar de la demandada. Que el a quo, no tuvo en cuenta que desde mayo de 2016 quedó sin efecto el pago de beneficios, lo que muestran la prescripción de las sanciones que reclama, pues si bien es cierto las cesantías son imprescriptibles, la misma suerte no sigue la sanción. Respecto al despido sin justa causa señaló que basta con analiza el proceso de descargos donde se observa que reconoció las conductas por las cuales fue objeto de terminación del contrato y que las razones de este operaron ante el incumplimiento de sus obligaciones, conforme a su perfil del cargo.

II. MOTIVACIÓN S2(2025-021)73001310500220190008001 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación interpuestos, precisa la Sala determinar: i) si las sumas bajo el concepto “beneficios”, que recibía la demandante tienen o no connotación salarial; ii) si hay lugar a condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías; iii) si el contrato de trabajo se terminó sin justa causa y por tanto hay lugar a condenar a la demandada por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Para la A quo, las sumas que recibió la demandante por concepto de “beneficios”, si tienen connotación salarial, por lo que accedió a la reliquidación de acreencias laborales y aportes a pensión; condenó al pago de la indemnización moratoria, la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa. Para la parte demandada, los beneficios dados a la demandante no tienen naturaleza salarial porque tenían una destinación específica, por tanto, no hay lugar a la reliquidación solicitada ni al pago de la indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías; por otra parte, señaló que se encuentra acreditada la causal por la cual se le dio por terminado el contrato con justa causa.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirma. Sobre el valor del salario. Sea lo primero recordar que no es materia de discusión que entre la demandante Nahir Olinda Rodríguez Reyes y la sociedad Salud Total EPS S.A. existió un contrato a término indefinido desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 20 de octubre de 2017.

S2(2025-021)73001310500220190008001 Ahora, conforme con lo dispuesto por el artículo 127 del CST 1, es salario: 1. la remuneración ordinaria, fija o variable y 2. todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sin consideración a la forma o al nombre. Y conforme con lo dispuesto por el artículo 128 del CST 2, no es salario: 1. las sumas que recibe ocasionalmente y por mera liberalidad; 2. lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar sus funciones; 3. las prestaciones sociales que tratan los títulos VIII y IX y 4. los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente u otorgados en forma extra legal por el empleador, cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.

El artículo 1 del convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: “… salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…” Así, para establecer si un pago realizado por el empleador a su trabajador dentro de la ejecución de un contrato de trabajo es constitutivo de salario, debe analizarse si se encuentra revestido de los elementos que le dan ese carácter, esto es, que se encuentran retribuyendo directamente el servicio, su periodicidad, la finalidad y la forma como fueron establecidos – CSJ, entre otras: SL7820-2014, SL12220-2017 y SL2852-2018. …Pues bien.

Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte 1 ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. [Art. 14 Ley 50 de 1990] Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 2 ARTÍCULO 128.

PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. [Art. 15 Ley 50 de 1990] No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

S2(2025-021)73001310500220190008001 que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador. Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria.

Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie. A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador…” – CSJ SL 32657 del 27 de mayo de 2009 y SL7820-2014.

Al plenario se allegó la siguiente documental: En el contrato de trabajo firmado el 20 de septiembre de 2000 por la demandante, en lo ateniente al salario, se estipulo que Salud Total pagará al trabajador $260.100 y, reglón seguido, se anotó: Obra otrosí al contrato, en el que se anotó que las partes, de mutuo acuerdo y de manera: “libre y voluntaria han decidido ADICIONAR una CLÁUSULA ÚNICA y UN PARÁGRAFO al contrato Laboral Inicial y sus respectivos OTROSI (si los hay), el cual tiene efecto retroactivo a partir del PRIMERO (1) del mes de OCTUBRE del año DOS MIL (2000), y que a partir de la formalización y forma del presente OTROSI, quedará como sigue: (…) En el Parágrafo del otrosí se indicó (pág. 18 PDF 01): S2(2025-021)73001310500220190008001 Otrosí al contrato de trabajo del 1 de febrero de 2009 (pág. 25 PDF 01) Documento del 23 de enero de 2003 mediante el cual SALUD TOTAL EPS, les informa a sus colaboradores, respecto a “Recomposiciones Plan de Beneficios” (pág. 20), donde se indica: Otrosí al contrato, en donde se indica que las partes de mutuo acuerdo y de manera libre y espontanea han decidido modificar el contrato de trabajo que hasta ahora las ha regido así. En la cláusula primera de este instrumento, se lee que de conformidad con el artículo 132 del CST, “han estipulado de forma totalmente consensual”, que a partir del 1 de enero de 2003, el trabajador recibirá un salario de $332.000 y unos beneficios de carácter prestacional, “todos ellos no constitutivos de salario”.

Se discriminan los siguientes: S2(2025-021)73001310500220190008001 Se totalizó el rubro mensual en $439.880 con la precisión de que el trabajador escogió libremente, con base en su plan financiero personal y familiar, “los beneficios que se han ofrecido en el reglamento que se ha expedido para regular lo atinente a éstos” también se advierte que en el literal c. de la Clausula Tercera se indica que “durante el período de vacaciones disfrutadas, incapacidades transitorias y licencias de maternidad se continuaran reconociendo los beneficios indicados en la cláusula segunda del presente Otrosí”.

Asimismo, en el literal f. se indicó que “EL EMPLEADOR además de los beneficios anteriormente relacionados, podrá reconocer otros, tales como bonificaciones ocasionales o participación en utilizades que por su naturaleza y por este expreso acuerdo de las partes, tampoco constituyen salario ni factor de liquidación de acreencias laborales de ninguna clase”.

Aparecen varias autorizaciones para el pago de los beneficios en el PDF 12, donde se evidencian entre otros los siguientes: Autorización de fecha mayo de 2002, donde se relacionan diferentes convenios, con la suma de $110.000 para la casilla de “BEN. CREDITO DE VIVIENDA”; para enero de 2006 autorización para el pago de beneficios, donde aparece $68.188 para la casilla “fondo voluntario de pensiones empleado” y $107.800 por “financiación vivienda”; autorización 1 de febrero de 2009 $164.000 para la casilla “fondo voluntario de pensiones empleado” y $11.100 “póliza exequial”, 1 de enero de 2008 $75.576 para la casilla “fondo voluntario de pensiones empleado” y $107.880 “Ben, crédito vivienda”; 1 de febrero de 2005: $59.236 por “fondo voluntario de pensiones S2(2025-021)73001310500220190008001 empleado “ y $107.880 “crédito de vivienda”.

Documento del 2 de mayo de 2008, donde la demandante solicita el cambio con destino para los beneficios, indicado que el beneficio que corresponde al cheque enviado a Colmena por $107.880, para la cuota de la casa sea consignado a protección, a partir de mayo (pág. 64 PDF 12). Certificaciones expedidas por la demandada donde se relaciona el salario básico y el valor de “la remuneración a título de beneficio no constitutivo de salario” (pág. 23 y 24), donde se evidencia que la expedida el 22 de septiembre de 2012, se relaciona como salario básico $566.700 y a título de beneficio $153.216 y para el 2015, el básico de $644.350 y el beneficio de $157.750. así mismo, aparece certificación expedida el 27 de junio de 2017, donde se indica: (pág. 27 PDF 01) Documento del 25 de abril de 2016, mediante el cual SALUD TOTAL EPS le informa a la demandante sobre un incremento salarial (pág. 28 PDF 01) Documento del 20 de abril de 2017, mediante el cual SALUD TOTAL EPS le informa a la demandante sobre un incremento salarial (PÁG. 29 PDF 01) S2(2025-021)73001310500220190008001 En el interrogatorio de parte, la demandante señaló que laboró hasta el 20 de octubre de 2017, que atendía pacientes afiliados a SALUD TOTAL, el auditor Eduardo Castro les exigía rendimientos y ellos cumplían con eso, que el último salario fue el básico fue un poco más de $900.000 Señaló que tenían un plan de beneficios, y de ese sueldo sacaban una parte, que eso era obligatorio para tener el trabajo, mandaban a un fondo donde consignaban esa plata y otro era lo del plan de beneficio que hacían un cheque y lo mandaban al banco para que ellos fueran a reclamarlo y lo utilizaba para lo que necesitaban, como pagar servicios, que ese beneficio oscilaba entre $100.000 y $200.000.

Que en el último año devengó más de un millón porque para esa época ya habían quitado los beneficios, que eso fue en el 2016. Aceptó que firmó unos otrosíes donde se acordaron unos beneficios de carácter no prestacional destinados a compra de vivienda, fondo voluntario de pensiones y seguro exequial. Cuando se le preguntó sobre el documento que obra en la pág. 64 (PDF 12), de fecha 2 de mayo de 2008, donde la demandante solicita el cambio de destino para los beneficios, aceptó que los pagos no prestaciones que le fueron reconocidos por Salud Total entre 2002 a 2008 tenían una destinación que era la adquisición de vivienda y fueron utilizados para el pago de préstamos por ese concepto al Banco Colmena y que desde el 2009 hasta el 2016 se acordó que los beneficios no constitutivos de salario serían destinados al fondo voluntario de Pensiones PROTECCIÓN y que eran girados directamente a ese fondo; sin embargo también señaló que luego ellos reclamaban esa plata y la utilizaban en lo que ellos necesitaran, como el pago de servicios.

Señaló que cuando disfrutaba de vacaciones, licencias, incapacidades y ausencias no le descontaban por cuenta del beneficio, que el salario le llegaba bien; que les S2(2025-021)73001310500220190008001 decían que era obligatorio el beneficio para seguir trabajando. Nuestro órgano de cierre ha indica que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220-2017).

De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión. Conforme a la sentencia SL5146 de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció algunos criterios para determinar el carácter salarial de un pago, así: Se destaca que, si bien la demandante no fue constreñida para adquirir el plan de beneficios, pues el mismo fue pactado de forma libre y voluntaria, en atención a que las partes no puede contrarrestar el carácter salarial de un pago que en esencia lo es, lo cual ha sido objeto de pronunciamientos por el máximo órgano de la jurisdicción laboral.

Es importante precisar que no se desconoce que en el contenido del documento “marco del plan de beneficios”, se dejó sentado que el mismo se mantendría durante las “vacaciones, incapacidades transitorias y licencias de maternidad”, sin embargo, S2(2025-021)73001310500220190008001 dicha circunstancia es lo que evidencia es la intensión inequívoca de la demandada de desnaturalizar una parte del salario que realmente devengaba la actora.

La parte demandada no logró acreditar que efectivamente los beneficios no retribuían de forma directa el servicio prestado y que su uso se hacía para completar su salario mensual, una vez probada la periodicidad del pago, la empleadora no logró probar que la destinación de dichos “beneficios” tenían una causa distinta a la prestación personal del servicio con carácter no remunerativo”, pues llama la atención que inmediatamente se dejó de cancelar la suma por concepto de beneficio, a la demandante se le incrementó el salario, devengado como básico una suma superior al mínimo legal mensual vigente que venía percibiendo desde la suscripción del contrato de trabajo; pues se evidencia que en el 2015, devengó como salario básico $644.350, y como remuneración a título de beneficio no constitutivo de salario $157.750, y en el año 2017 devengó únicamente como básico $892.000 sin remuneración a título de beneficio no constitutivo de salario; con lo cual se evidencia que la intención de la demandada si fue ocultar la connotación salarial de unos rubros recibidos mensualmente por la actora.

Por tanto, se confirma la decisión del a quo. Sobre la indemnización por falta de pago y sanción por no consignación de las cesantías. En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula.

El sentido y alcance de la mentada disposición ha sido establecido en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe; precisándose frente a este último elemento, que contrario a lo señalado en la censura, es el empleador quien corre con la carga de la prueba de aportar los elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios o prestaciones del trabajador, y que dicho actuar no depende de la prueba formal de los convenios o contratos suscritos y de la afirmación de haberse dado aplicación a los mismos, pues siempre debe verificarse en realidad como se surtió la relación sometida a juicio – CSJ SL1439-2021.

Las mismas consideraciones son aplicables al empleador que incumpla para consignar las S2(2025-021)73001310500220190008001 cesantías, y deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990. En un caso similar a ese, contra la misma demandada, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia SL3121-2023 Rad. 94623 del 11 de octubre de 2023, señaló: “En punto a la afirmación de que Salud Total efectuó los pagos y salarios y de otra índole, incluso, de la liquidación final, cumplidamente, y que no hay en el expediente prueba del actuar de mala fe de la entidad al pactar que los desembolsos por plan de beneficios no fueran salariales, conviene no olvidar que para definir la procedencia de la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones, el juez debe auscultar si existen elementos de juicio que lleven a deducir un actuar de buena fe del deudor (CSJ SL3564-2021); de no ser así, hay lugar a imponer dicha carga.

Así procedió el Tribunal, para colegir que, ante la evidente naturaleza salarial de los beneficios, no podría excusarse la demandada en una convención de exclusión “que contraviene la ley para de ello derivar la buena fe que permita exonerarla del pago de la indemnización moratoria”. Ahora, como lo advirtió el a quo la demandante tiene créditos laborales (diferencia en cesantías) pendientes a la terminación de la relación, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo.

Frente al componente subjetivo, la parte demandada indica que el empleador no actuó de mala fe, porque optó y pagó de acuerdo a la destinación específica y a la orden de la demandante, pues fue la que solicitó que se pagaran con destinación a un crédito de vivienda y posteriormente al pago de aportes voluntarios a pensiones. Al respecto se advierte que la entrega de los “beneficios” sin connotación salarial no fue por solicitud de la demandante, pues lo que se evidencia es que cuando se firmó el otrosí, se discriminaron los beneficios, sin que se acredite que los mismos hayan sido a elección de la demandante, cosa diferente es que de esa lista, la actora se benefició de algunos de ellos, sin embargo, aun en el caso, que ella haya podido elegir cuál, esa situación por sí sola no conlleva que no tuviese naturaleza salarial.

Por otra parte, si bien se advierte los pactos no salariales fueron firmados por la demandante de forma autónoma e independiente, y que el pago de salarios y prestaciones se hicieron cumplidamente, no se evidencia que la demandada haya actuado de buena para desconocer la naturaleza salarial de los beneficios, pues como ya se indicó llama la atención que inmediatamente se dejó de cancelar la suma por concepto de “beneficio”, a la demandante se le incrementó el salario, lo que evidencia que en el fondo, la demandada era consiente que se le estaba S2(2025-021)73001310500220190008001 quitando el carácter salarial, a lo que si lo tenía; debiéndose confirmar la decisión de primera instancia, en lo decidido tanto en la indemnización moratoria como en la sanción por no consignación de las cesantías.

Ahora, si bien en los alegatos, la parte demandada cuestiona la prescripción de las sanciones moratorias, no se hará pronunciamiento alguno en esta instancia, en virtud del principio de consonancia, teniendo en cuenta que ese punto no fue objeto de la apelación. Sobre la forma de la terminación del contrato de trabajo y la demostración de la justa causa.

La distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, la doctrina judicial laboral ha establecido que el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de 1973 y SL14808-20173; que la causa del despido o de la terminación del contrato de trabajo es la indicada al momento de la decisión, conforme dispone el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 – CSJ SL de 25 de octubre de 1994 radicación 6847 Sección Primera, SL16170-2017 y SL1360-2018 y el cumplimiento de formalidades exigidas por la legislación o las normas convencionales para algunos casos como lo señala la jurisprudencia laboral – CSJ SL de 17 de julio de 1986, SL15245-20144 y la Corte Constitucional en la sentencia C-593/14 sobre la constitucionalidad del artículo 115 del CST y de control concreto de constitucionalidad en la T-014 de 2018, según las cuales el debido proceso laboral, entendido este como aquel que 3 Al respecto, para la Sala, ha sido inveterada la obligación de la empleadora de demostrar la justa causa del despido.

Así lo ha sostenido desde la sentencia CSJ SL 5237, 20 nov. 1992; previsión jurisprudencial que se halla en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 4 No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos4; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.

S2(2025-021)73001310500220190008001 concluye con una sanción de las establecidas en las reglas obrero patronales legales, convencionales o reglamentarias debe cumplir las subreglas establecidas en la sentencia C-593 de 2014. En el caso bajo estudio, la parte demandante acreditó el hecho del despido, por tanto, queda por verificar la existencia de la causa aducida y si es una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual.

En la carta de 14 de octubre de 2017 suscrita por el Secretario General y Jurídico de la demandada y dirigida a la demandante, por medio de la cual se le comunica la terminación del contrato de trabajo por justa causa, se le informa que los hechos que dieron lugar a esa determinación y la normatividad que desconoció la demandante (pág. 43 PDF 01).

Se evidencia que la demandada trae a colación el art. 53 del RIT, respecto de los deberes del trabador, art. 27 del mismo instrumento, frente a las obligaciones especiales del trabajador, y el art. 63, donde se relacionan las faltas graves. Los literales a), b), c) y f) de la Clausula Quinta del contrato de trabajo referente a: S2(2025-021)73001310500220190008001 Y el numeral Sexto del Literal A del art. 62 del CST, respecto a: Sobre la presunta falta endilgada a la demandante se le indicó. También se le puso de presente que en la respuesta del 12 de octubre de 2017, la demandante expuso lo siguiente: Concluyendo la demandada que los argumentos señalados en la respuesta, no la eximen de cumplir con las obligaciones de manera correcta, eficiente, diligente y conforme a las indicaciones y términos establecidos, y se le hace énfasis que uno de los principales deberes que le asiste es cumplir con el cabal desarrollo de las funciones respetando las políticas de la compañía e implementado el deber de cuidado y garantizando el óptimo desarrollo de los procesos a su cargo.

Se le recalcó que existió incumplimiento de las políticas de la compañía a las S2(2025-021)73001310500220190008001 instrucciones que le fueron dadas de forma directa, en lo que tiene que ver con el incumplimiento en los indicadores de ocupación y rendimiento, incumplimiento evidenciados en el trascurso de 3 meses seguidos, y que en las explicaciones no desvirtuó el hecho de que “hubiera realizado el seguimiento a los pacientes para que acudiera a las citas programadas, tal como lo indica le manual de funciones, así mismo, es de indicarle que usted recibió retroalimentación, con seguimiento y acompañamiento, con planes de mejora por parte de su Jefe Inmediato, pero no se evidencia resultados positivos de mejora acerca del cumplimiento de los indicadores, esto impactó negativamente en los indicadores del programa y por supuesto su calificación como Higienista Oral”.

Se allegó la respuesta de la demandante a los descargos realizada el 12 de octubre de 2017, donde se encuentran las respuestas que dio la demandante en esa oportunidad (pág. 3 PDF 20). De acuerdo con las documentales referidas, se colige que los hechos que dieron dio origen a la causa que se le imputó a la demandante, corresponde al “incumplimiento en los indicadores de ocupación y rendimiento”.

Al respecto no se evidencia que la demandante haya aceptado la misma, pues en el interrogatorio de parte, a la pregunta si para los meses de junio, julio y agosto S2(2025-021)73001310500220190008001 de 2017 incumplió con los indicadores de ocupación, quedando por debajo del 95% contestó que a veces los pacientes no iban y eso se le salía de las manos, que ella tenía una agenda pero no sabe si el paciente va a ir o no, que incluso cuando el paciente no iba ella atendía a otro, pero es no quedaba registrado en la agencia, por lo que los pacientes que atendía adicionales no queda registrado en la agenda; si bien a aceptó que era su obligación dar cumplimiento a los indicadores de rendimiento y ocupación, reiteró que si el paciente no iba, eso se le salía de las manos. Ahora, en el contrato de trabajo celebrado entre las partes no aparece como funciones de la demandante realizar seguimiento a los pacientes para que acudieran a las citas programadas, tampoco se allegó el Manuel de Funciones ni el Reglamento Interno de Trabajo; así mismo se desconoce cuál era la política de la empresa frente a los indicadores de rendimiento y ocupación, donde se desprenda que efectivamente la demandante incumplió con sus obligaciones y que hizo caso omiso a la retroalimentación y seguimiento en caso que se hubiese hecho por la demandada; por tanto, no se configuró la justa causa, alegada por la demandada lo que da lugar a que se condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, en los términos indicados por el a quo. 3.

Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado, se condenará a la demandada al pago de las costas de la segunda instancia, a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2024 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído. S2(2025-021)73001310500220190008001 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas de la segunda instancia, a favor de la demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c2fc8369069c6215b8da411d45268c45c02498dec20e62bb1b98f7460556580 Documento generado en 22/05/2025 11:26:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica