Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00011-01

Sala: SALA LABORAL

A2 (2025-40A) 733493105001-2024-00011-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 13 de marzo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral de primera instancia. Juzgado Laboral del Circuito de Honda Jorge Alirio Malagón Flota Los Puentes S.A. (2025-40A) 733493105001-2024-00011-01 Auto del 16 de enero de 2025.

Recursos de apelación de la parte demandada. Auto niega incidente de nulidad por notificación. Jair Enrique Murillo Minotta. 27/02/2025. 6/03/2025. 8S2DL-13/3/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el Auto del 16 de enero de 2025, por el cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda niega la solicitud de nulidad.

I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y su contestación. A través de apoderado judicial, el demandante Jorge Alirio Malagón reclama de la judicatura y en contra de la demandada Flota Los Puentes S.A., se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, terminado por causa imputable al empleador, de quien pretende el pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, indexación y costas procesales.

Soporta las deprecaciones de la acción en la prestación personal del servicio a la empresa demandada desde el 1° de agosto de 2015, como conductor de camioneta, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Denuncia el demandante que para la fecha en que se quedó sin trabajar la A2 (2025-40A) 733493105001-2024-00011-01 accionada le generó cobros por concepto de rodamientos, seguridad social y fondo de reposición; que durante la pandemia del Covid 19, solo recibió el subsidio entregado por el Gobierno Nacional; al reiniciar actividades la empresa de transportes ya contaba con 64 años de edad, lo que le impedía retomar sus labores al ser una persona de alto riesgo; el 1° de diciembre de 2020 se le notifica del despido motivado por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, sin que le cancelaran las prestaciones sociales en dinero y en especie, estando a su cargo la seguridad social.

(carpeta 01 de primera instancia pdf 032). El apoderado judicial de la demandada al pronunciarse sobre el escrito introductorio de proceso, se opone a las pretensiones de la acción; pues si bien admite la firma del contrato de trabajo, invoca la solidaridad con el actor al ser el propietario del vehículo que conducía, quien había suscrito el contrato civil-comercial de vinculación 209; sin que la empresa haga cobro alguno a los conductores que prestan sus servicios a los propietarios de los vehículos, quien no se encontraba en incapacidad médica desde septiembre de 2020, a partir de cuándo no se presenta trabajar, sin brindar respuesta a los requerimientos ni rendir descargos.

Como excepciones de fondo presenta y sustenta las de: prescripción, cobro de lo no debido, clausula compromisoria, confusión entre demandante y empleador solidario, temeridad y mala fe del demandante, buena fe del demandado, compensación, genérica, de oficio o innominada (pdf. 078). 2. Trámite inicial en primera instancia La demanda fue presentada el 7 de febrero de 2024 (pdf 002); es inadmitida en actuación del 15 de febrero de 2024 (pdf. 017); una vez subsanada (pdf. 032) el despacho judicial la admite mediante auto del 4 de marzo de 2024 (pdf. 035).

El 7 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la demandada solicita se le suministre el link del expediente digital para preparar la contestación de la demanda (pdf. 036); siendo requerido por el despacho para que acredite la calidad en la que actúa (pdf. 037). En actuaciones del 23 de mayo de 2024, 2 de julio de 2024, y 5 de agosto de 2024, el Juzgado requiere insistentemente a la parte demandante para que surta en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a la accionada (pdf. 042, 044, 046).

A2 (2025-40A) 733493105001-2024-00011-01 Mediante auto del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda le imprime celeridad al proceso, ordenando que por Secretaría se realice la notificación del auto admisorio a la demandada, corriéndole el traslado de rigor (pdf. 048); diligencia que se surtió el 29 de octubre de 2024, con el envío del expediente judicial (pdf. 050); cuyo acuse de recibido por la parte demandada data del 29 de octubre de 2024, conforme se lee en el archivo 051 del expediente electrónico de primera instancia. El apoderado de la empresa demandada Flota Los Puentes S.A., presenta solicitud de nulidad contra la actuación judicial anterior, precisando que es obligación del demandante cumplir con la carga procesal de la notificación inicial, la que no cumplió pese a los requerimientos que el despacho judicial le hiciera; considerando que la intervención oficiosa de la titular del juzgado vulnera el debido proceso de la parte pasiva.

Advierte el abogado del extremo demandado que la notificación personal cobra ejecutoria a partir del segundo día contado a partir de la fecha en que el iniciador informe sobre la lectura del mensaje (sic); sin que la diligencia precise si es notificación personal o de que tipo, o si se trata de una citación a notificarse, por lo que la decisión adoptada por el despacho vulnera los artículos 30 parágrafo y 41 del C.P.T.S.S. En razón a lo anterior, concluye que el despacho ha debido ordenar el archivo de las diligencias, por lo que solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 17 de octubre de 2024, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso y el archivo del expediente (pdf. 053). 3.

Decisión Impugnada La Jueza Laboral del Circuito de Honda en Auto del 16 de enero de 2025, hace una síntesis de los principales argumentos del apoderado judicial del extremo demandado, estimando que el incidentante inobserva la normatividad relativa a las facultades de dirección del proceso contenidas en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, luego al reposar dentro del expediente digital el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada, resultaba plenamente procedente ordenar su notificación por la Secretaría en aras de impartirle celeridad al trámite procesal, amén de las posibilidades que brinda el parágrafo 5° numeral 3° del artículo 291 del CGP, que así lo dispone, razones por la cual niega el incidente de nulidad promovido, condenando en costas al extremo pasivo (pdf. 086).

A2 (2025-40A) 733493105001-2024-00011-01 4. Impugnación de la demandada. La parte demandada interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decide el incidente de nulidad, argumentando en esencia: i) la vulneración del debido proceso, el derecho a la igualdad y el principio de lealtad procesal al omitir la juzgadora mencionar todos los argumentos de la solicitud de nulidad; ii) la aplicación indebida del artículo 48 del CPTSS, cuando frente a los requerimientos del juzgado a la parte demandante para que adelantara en debida forma la notificación, no podía asumir las cargas impuestas por el legislador a los sujetos procesales, desbordando sus competencias frente a las consecuencia derivadas del incumplimiento de las mismas; iii) la dirección del proceso no implica que el juez deba intervenir oficiosamente para darle impulso, pues el legislador ha implementado medidas para remediar las actuaciones dilatorias, las omisiones y la contumacia; iv) el incumplimiento de la carga procesal del demandante genera la terminación del proceso conforme el parágrafo del artículo 30 de la norma procesal laboral; v) la inaplicabilidad del artículo 291 del CGP, al prever literalmente el artículo 74 del CPTSS la orden de traslado, para los asuntos del trabajo, carga procesal del demandante que no del despacho judicial; y vi) la falta de argumentación jurídica del juzgado para proferir extemporáneamente el auto del 27 de octubre de 2024, mediante el cual decidió notificar a la demandada sobre la existencia del proceso. 5.

Las alegaciones. En la oportunidad para presentar los alegatos en segunda instancia, únicamente la recurrente allegó su escrito de alegaciones insistiendo en los argumentos de la apelación, precisando que la decisión atacada le vulnera el derecho al debido proceso y a la igualdad, pues de acuerdo con el devenir procesal, tal y como fue enlistado en la solicitud de nulidad de lo actuado, el demandante ni su apoderado judicial desplegaron acción alguna para cumplir con las cargas procesales que les impone el Código Procesal del Trabajo en su artículo 74, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001, a pesar de que el Despacho les conminó a cumplir con dicha carga a través de los autos de fecha 7 de abril de 2024, 23 de mayo de 2024 y 2 de julio de 2024, razones que son suficientes para declarar la terminación del proceso al tenor del parágrafo del artículo 30 de la norma procesal laboral.

Destaca que, lo que censura es la conducta del a quo al asumir la carga procesal de notificar a la demandada, la cual fue impuesta al sujeto activo, vulnerando tanto el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, como el artículo 74 ibidem, relativo a la notificación A2 (2025-40A) 733493105001-2024-00011-01 personal de la demanda, actuación que por demás fue desplegada de forma extemporánea.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la providencia y el asunto que decide, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, y 65 numeral 6 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede en esta instancia un pronunciamiento de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si se configura la “nulidad por violación del debido proceso, con la afectación del derecho a la igualdad y el principio de lealtad procesal” solicitada por la demandada, fundamentada en esencia en la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda y su traslado por parte del mismo despacho judicial.

Para la juez A Quo, la respuesta es negativa por cuanto hizo uso de las facultades que le otorgan su condición de directora de proceso, estando permitida la diligencia de notificación por su secretaría conforme lo dispone el artículo 291 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS. Para la censura que hace la parte demandada, la respuesta es positiva, pues con la orden de notificación por la Secretaría del juzgado se vulnera el debido proceso, el derecho a la igualdad y el principio de lealtad procesal, al asumir el juzgado de conocimiento oficiosamente una carga procesal que le corresponde al demandante, sin tener sustento jurídico para suplantarlo; donde la inactividad de la parte actora genera la terminación del proceso conforme lo dispuesto por el parágrafo del artículo 30 del CPTSS.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por tanto, debe confirmarse. Del debido proceso. A2 (2025-40A) 733493105001-2024-00011-01 Al solicitar la pasiva la declaratoria de nulidad por violación al debido proceso, sea lo primero profundizar en la Constitución Política de Colombia que al respecto consagra: “ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferen.ca a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” Para estar frente a una causal de nulidad constitucional, sobre el particular adoctrina la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando a través de su Sala de Descongestión Nro. 4, con ponencia del ilustre magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, en providencia CSJ AL1901-2022 del 10 de mayo de 2022, bajo la radicación 63145, en lo que atañe al recurso que hoy ocupa la atención de la Sala precisó: “CONSIDERACIONES: Ha dicho esta Sala que las nulidades procesales son vicios que surgen en forma excepcional durante el trámite de un litigio, cuya aparición impide el curso normal del juicio.

De ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 42 del CPTSS, que opera durante las instancias del proceso ordinario laboral y 133 del CGP, aplicable a los asuntos de esta área por expresa remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS.

Adicionalmente, es viable invocar la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CP, por violación al debido proceso, bajo ciertas condiciones que serán expuestas oportunamente. (…) Ahora bien, en cuanto la demandante manifiesta que la sentencia cuya nulidad pretende vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, debe recordarse que esta se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio.

En ese sentido, recuérdese que esta sala ya se manifestó en relación con este punto, en la providencia CSJ AL5214-2021, en estos términos: Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba Radicación n.º 63145 A2 (2025-40A) 733493105001-2024-00011-01 SCLAJPT-04 V.00 9 obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.

Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338-2019: En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.

Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.

Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017: En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.

No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conllevan al rechazo in limine de la solicitud.” Nulidades procesales.

Desde el punto de vista legal en materia de nulidades, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone en su artículo 42: “ARTICULO

42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: (…)” Ahora bien, por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 del CPTSS, en lo no reglado en aquella norma instrumental, en tratándose de nulidades son de recibo las siguientes piezas del Código General del Proceso, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. A2 (2025-40A) 733493105001-2024-00011-01 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” Se desprende del anterior panorama normativo, que al evidenciarse alguna de las causales taxativamente señalas en la ley, no atribuible a la parte y advertida la irregularidad oportunamente, se impone la nulidad de todo lo actuado a partir del vicio identificado; debiendo entonces rehacerse el proceso desde la actuación afectada.

Sobre las notificaciones procesales. A2 (2025-40A) 733493105001-2024-00011-01 En materia de notificaciones en general, frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, dispone el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. (…)” “ARTICULO

74. TRASLADO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” Por otro lado, respecto de la forma de notificación del auto admisorio de la demanda en particular, el Código General del Proceso, aplicable a la ritualidad del trabajo y de la seguridad social por la remisión analógica que autoriza su artículo 145; en concordancia con la ley 2213 de 2022, piezas procesales que en lo pertenecen disponen: “ARTÍCULO 291.

PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. (…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

(…) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. A2 (2025-40A) 733493105001-2024-00011-01 Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. (…)” Sobre el mismo asunto la Ley 2213 de 2022, en lo que es motivo de la alzada dispone: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES.

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

(…) Se desprende del anterior marco normativo que, ante la disponibilidad de las nuevas tecnologías de la comunicación, son varias las posibilidades que se tiene para materializar la notificación personal del auto admisorio de la demanda en procura de trabar el contradictorio en debida forma, entre ellas su envío mediante mensaje de datos al correo electrónico informado al proceso, presumiéndose la materialización de la diligencia cuando el “iniciador recepcione acuse de recibo”.

Huelga advertir, que el artículo 291 del CGP obliga a las personas jurídicas de derecho privado y a los comerciantes inscritos en el registro mercantil a registrar en la cámara de comercio de su sede la dirección donde recibirán notificaciones judiciales y con el mismo propósito deberán registrar una dirección electrónica. Obligación que aplica también a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.

A2 (2025-40A) 733493105001-2024-00011-01 Así las cosas, al evidenciarse alguna irregularidad en la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, bajo este mecanismo, correspondía al extremo accionado formular la respectiva nulidad de la actuación, omisión que al lado de los dispuesto por el inciso cuarto del artículo 135 y el numeral 1° del artículo 136 del C.G.P., traen como consecuencia bien la imposibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad después de actuar en el proceso sin hacerlo, ya el saneamiento del eventual yerro por la inactividad del convocado a juicio.

Efectos de la inactividad del demandante y las facultades del juez laboral La ausencia de gestión para la notificación del auto admisorio de la demanda trae consigo el archivo de las diligencias, conforme lo dispone el instrumental del trabajo y de la seguridad social, así:

ARTICULO

30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. (…)

PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente. Sobre la aplicación de esta pieza legal, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema en el proveído CSJ AL1986 del 10 de marzo de 2021, al momento de pronunciarse sobre la inaplicabilidad del desistimiento tácito en asuntos del trabajo y de la seguridad social, se refirió a los efectos del archivo del expediente por la inactividad de las partes, así: “Por último, la Sala considera oportuno aclarar que el archivo del expediente es provisional y en materia laboral y de seguridad social no tiene la connotación de un desistimiento tácito o de terminar en estricto sentido el proceso, sino que es provisional y no definitivo, de modo que la parte interesada tiene la opción de solicitar la reanudación del proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de las accionadas (CSJ STL12071-2020 y CSJ STL2590-2021).” Consecuente con lo anterior, el archivo o inactividad del proceso no genera su terminación. Desde otro punto de la discusión, no sobra recordar las facultades del juez laboral otorgadas por la norma adjetiva que regula los procesos del trabajo y de la A2 (2025-40A) 733493105001-2024-00011-01 seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, cuando reza: “ARTÍCULO 48.

CPTSS. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.” En suma, es deber del juzgador de primera instancia adoptar las medidas que le otorga la ley, no solo para garantizar el cumplimiento del debido proceso, sino también para procurar una pronta y cumplida administración de justicia. 3.

Sobre el caso en concreto. No se controvierte en la alzada sobre: i) la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada y el traslado correspondiente por parte de la Secretaría del juzgado; ii) la contestación de fondo de la demanda por parte del extremo pasivo, con la proposición de excepciones, aporte y solicitud de pruebas; y iii) el trámite que debió surtir la solicitud de nulidad previo a su decisión. Sea lo primero advertir, que la actuación que califica como irregular la parte demandada no lo es respecto a la práctica de una prueba, como tampoco, la falta de conocimiento de la demanda, sus fundamentos y anexos; sino respecto a una actuación de oficio de la juzgadora de primera instancia, para la cual estima no estaba autorizada por la ley, la que de no haberse surtido hubiese generado la terminación del proceso dada la inactividad del extremo activo de la relación jurídico procesal.

Así, tempranamente se da por superado cualquier reparo frente a la observancia del debido proceso constitucional contemplado en el artículo 29 de la norma superior, en tanto que, la denominada nulidad constitucional únicamente procede su declaratoria cuando la providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio.

Recuérdese que de manera reiterada el órgano de cierre ha explicado que la nulidad constitucional o por violación al debido proceso, no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. Ahora bien, partiendo de los argumentos que soportan la nulidad impetrada cuya decisión negativa ahora se cuestiona, esto es, la actuación oficiosa de la juzgadora A2 (2025-40A) 733493105001-2024-00011-01 de instancia que ordena la notificación del auto admisorio de la demanda y su traslado, a través de la Secretaría, desde un punto de vista formal, no se adecúa a ninguna de las causales taxativamente establecidas por el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a la ritualidad de trabajo y la seguridad social por ausencia de norma expresa sobre tales causales.

Corresponde estudiar ahora el fondo de las razones esbozadas en la solicitud de nulidad, en procura de establecer si el ejercicio de las facultades como director del proceso otorgadas por el artículo 48 del CPTSS, constituyen una indebida notificación; para lo que es menester profundizar en el expediente judicial. El escrito de subsanación de la demanda consigna como buzón electrónico de la demandada: flotalospuentes@hotmail.com, tal como se lee en la página 11 del archivo pdf 032.

El Certificado de existencia y representación legal de la parte accionada aportado por la parte demandante, no solo da cuenta de su organización jurídica como sociedad anónima, sino que también consigna como primer correo electrónico el denunciado en la demanda, precisando que el de notificación judicial es: secretariaflotalospuentes@hotmail.com, autorizando expresamente para recibir notificaciones personales (pdf. 031, página 1); de cuya diligencia surtida el 29 de marzo de 2024, con su respectivo acuse de recibo se deja constancia en los archivos pdf. 050 y 051.

El 15 de noviembre de 2024, la parte demandada, a través de profesional del derecho, radica escrito de contestación de la demanda pronunciándose de fondo sobre el escrito introductorio del proceso, presentando excepciones, criticando las pruebas de la parte actora, aportando y solicitando las pruebas de ese extremo accionado (pdf. 054 y 078.).

No puede pasar por alto la Sala, que en el capítulo de notificaciones de la contestación de la demanda se consigna como correo electrónico, el mismo informado por la parte demandante y utilizado por el despacho judicial para surtir la diligencia a través de mensaje de datos, tal como se lee en la página 29 del pdf 078. Queda a salvo así, no solo la diligencia de notificación personal del auto admisorio con sus anexos, surtida en debida forma, de cuyo enteramiento no se duele la parte accionada; sino también el respeto y materialización del derecho de audiencia, contradicción y defensa de la encartada, a través de sus escritos con sus anexos, al censurar el recurrente que la misma se haya realizado por la Secretaría del juzgado, que no por parte del demandante.

A2 (2025-40A) 733493105001-2024-00011-01 Continuando con otro punto de la impugnación, como lo es el cuestionamiento que hace a la orden de notificación y traslado por la secretaría del despacho judicial, las consideraciones consignadas en la actuación censurada, no solo contemplan expresamente la utilización de los poderes del juez laboral como director del proceso, conforme el artículos 48 y 74 del CPTSS, sino también, los mecanismos de notificación que permite tanto el artículo 291 del CGP y la ley 2213 de 2022, sin que el procedimiento de notificación ordenado para la primera instancia por la norma adjetiva laboral, tenga el alcance que le da el recurrente, pues no se desprende de su texto que la única persona que pueda surtir la notificación inicial sea el demandante Por el contrario, el artículo 291 del CGP permite que, cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.

Por otra parte, y en aún en gracia de discusión, de haber aplicado la juzgadora de primera instancia el artículo 30 del CPTSS, solo conllevaría al archivo de las diligencias o inactividad del proceso, que no a su terminación como lo solicita el recurrente. En ese orden, el supuesto de hecho que censura la demandada no configura causal de nulidad, constitucional o legal, que enerven la actuación judicial recurrida.

Corolario a lo anterior no le asiste razón alguna al recurrente, por lo que se mantiene incólume el auto impugnado. 4. Las costas. Atendida la suerte del recurso impetrado, las costas se hallan a cargo de la sociedad demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: A2 (2025-40A) 733493105001-2024-00011-01 1°.

Confirmar el Auto del 16 de enero de 2025, por el cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda negó el incidente de nulidad presentado por la parte demandada dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva. 2°. Las costas se hallan a cargo de la demandada recurrente y en favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. 3°.

En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86a3202198bd67f8ea0092cef7eb8957b1388785a2b5e3cd29d5158c7597daed A2 (2025-40A) 733493105001-2024-00011-01 Documento generado en 13/03/2025 01:20:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica