1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de MAYO DE 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 111, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ANA ISABEL PELAEZ MORALES en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 76001305-002-2019-00120-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por DEMANDANTE y COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 072 del 23 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia CONDENA a COLPENSIONES a reliquidar la prestación de vejez, de la que disfruta ANA ISABEL PELAEZ MORALES, en condiciones de favorabilidad al reconocimiento de una pensión inicial de $1.481.161,00, esta mesada corresponde al mes de agosto del año 2014.
La mesada pensional que le corresponde a la afiliada por esta anualidad (2023), arroja la suma de $2.375.108,00 el retroactivo pensional generado desde la fecha del otorgamiento, hasta esta decisión, arroja la suma de $38.486.992,08. Se condena a la entidad demandada, para que, al momento de efectuar el pago de lo adeudado, cancele las sumas debidamente indexadas.
Se CONDENA en COSTAS a la parte vencida en juicio. Surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA. Razones del juzgado: i) Las sentencias emanadas de la Corte Constitucional y nos remitimos a las sentencias 1918 de 2013 y SU-769 de 2014, a través de las cuales se ha reiterado que se permite en condiciones de favorabilidad el reconocimiento pensional con la sumatoria de tiempos públicos y privados.
Aplicándole en cada caso la norma que más le convenga al afiliado., ii) Encontrándose acreditado hasta la saciedad que la afiliada en toda su vida laboral cotizó 1624 semanas no discutidas, en condiciones de favorabilidad le es aplicable la norma que la misma entidad aplico pero contabilizando a su favor la densidad de semanas durante toda su vida laboral, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, procede el juzgado a calcular nuevamente la prestación de vejez, concluyéndose que debió tomarse los promedios de liquidación de los últimos 10 años y de toda la vida laboral, resultando más más favorable la primera.
El IBL obtenido y la tasa de reemplazo del 90% arroja una mesada de $1.481.161 suma superior a la reconocida de $1.256.560., iii) Este se reconoce desde la fecha de causación de la prestación, al no encontrarse la misma afectada por el fenómeno de la prescripción, pues fácilmente se evidencia que esta fue interrumpida a través de las reiteradas solicitudes de Reliquidación. El retroactivo pensional deberá cancelarla debidamente indexado al momento de su pago., iv) Señalándose que no se evidencia que la entidad demandada se encuentre incursa en el reconocimiento de los intereses moratorios de pecados, por cuanto la actora viene percibiendo oportunamente la mesada pensional desde su otorgamiento.
Apelación demandante: Si bien es cierto la sentencia es favorable a las pretensiones, presento recurso en cuanto a los intereses moratorios, toda vez que la entidad ha hecho caso omiso en las reiteradas peticiones que la accionante le hizo, por lo tanto, es dable los intereses moratorios. Apelación demandado: a) De acuerdo con la jurisprudencia que cita la providencia emitida, la jurisprudencia de la Corte Constitucional unificadora dentro de su criterio trata de garantizar el derecho a la Seguridad Social o el derecho a la pensión de aquellas personas que no tienen reconocida la pensión y no habiendo cotizado semanas exclusivas al ISS aplica el acuerdo 049 del año 1990, pues se le debería tener en cuenta el tiempo del sector público.
La Jurisprudencia no trata de una de reliquidación, un reajuste pensional., b) Dentro de las directrices de mi representada, para aquellas personas que ya gozan de una pensión de vejez no se les debe aplicar esta reliquidación teniendo en cuenta que lo que se busca con ello es el aumento de la tasa de reemplazo., c) El fenómeno de prescripción teniendo en cuenta que la demandante solicita la reliquidación y mi representada al resolver el recurso de apelación da por resuelta la vía Gubernativa, y desde ese momento, la demandante debió acudir a la jurisdicción laboral a reclamar.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se resuelve recursos de apelación mediante la resolución BPB 338904 del 7 de octubre del año 2016 y acude a la jurisdicción laboral a demandar en el año 2019, se encuentran las mesadas afectadas por el fenómeno de la prescripción. ANA ISABEL PELAEZ MORALES en contra de COLPENSIONES La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No. 110 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son Razones: Encontrar procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al actor, no solo por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado al ISS, sino también porque cumplió con sus requisitorias. En ese evento, escuchado el recurso de apelación de la demandada (art. 66 A CPTSS), en el se insiste en ser improcedente una reliquidación pensional, porque conforme la jurisprudencia Constitucional, esa sumatoria de tiempo públicos y privados es solo para cuando no se tiene la pensión de vejez reconocida, además que, existe prescripción de las diferencias solicitadas.
El demandante pretende en el recurso reconocer los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales reconocidas. Sea lo primero resolver la alzada de la demandada quien busca derribar el derecho a la reliquidación pensional, oposición que se considera no estar llamada a prosperar por cuanto: De siempre, ésta Sala de Decisión Laboral ha considerado ser viable incluir el tiempo laborado en el sector público en las pensiones del decreto 758 de 1990, pues no puede desconocerse el mandato del literal F del artículo 13 de la ley 100 de 19931 permisivo para computar los tiempos laborados y/o cotizados distintos al ISS para la construcción de las pensiones de vejez de la ley 100, entre ellas, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que de forma específica ordena atender las disposiciones distintas a la edad y tiempo se servicio., se rigen con el contenido de la norma de seguridad social 2.
Posición también asumida por la Corte Constitucional (T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-334 de 2011 y T-360 de 2012, en su mayoría reiteradas en la sentencia SU 769 de 2014) sin que en dichas providencias la alta Corporación haga distinción o exclusión de la sumatoria de tiempos públicos y privados, entre afiliados y pensionados que, al momento de resolver su derecho pensional, se les aplicara la norma menos favorable para construir la prestación. Es que la construcción de la pensión de vejez se da con el estudio de la normativa considerada aplicable al caso, por lo que, en esta ocasión, a pesar de tener ya reconocida una pensión, la judicatura está estudiando su construcción con el Acuerdo 049 de 1990 sumando tiempos públicos y privados, por lo que, no puede la entidad trazar un límite de aplicación jurisprudencial, cuando la misma Corte 1 ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. 2 ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 2 ANA ISABEL PELAEZ MORALES en contra de COLPENSIONES no lo ha realizado, por el contrario, en sentencia SU-273 de 2022 refiriéndose al cambio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la sumatoria de tiempos públicos y privados al momento de reliquidar las pensiones de vejez, consideró que esa posición que para ella ha sido pacífica “el operador administrativo o judicial debe elegir el régimen más beneficioso para el afiliado e interpretar las disposiciones que regulan la obtención de la pensión de la manera más beneficiosa para quien la solicita”.
“38. Por otra parte, la Sala Plena considera relevante referirse a la interpretación que han hecho otras Altas Cortes acerca de la acumulación de semanas, a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Anteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia sostuvo una tesis contraria a la vigente en la Corte Constitucional. Sin embargo, en Sentencia SL1947-2020, esa Corporación reconoció que: “(…) las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas”[140] Lo anterior, al asumir la interpretación de este Tribunal acerca de que el régimen de transición confiere efectos ultractivos a los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión, previstos en regulaciones anteriores a la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, la forma de contar las semanas cotizadas de los afiliados se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Estas normas prevén expresamente la viabilidad se sumar tiempos privados y públicos, incluso si tales semanas no han sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Esta posición también aplica para las pensiones del régimen de transición, dados los efectos ultractivos que tienen las normativas pensionales anteriores, para los beneficiarios de ese régimen. Esta postura ha sido reiterada en las Sentencias SL5125-2020[141], SL5181-2020[142] y SL1067-2021[143]. Incluso, la Sala de Casación Laboral ha empleado esta interpretación para conceder la reliquidación de mesadas pensionales, a la luz del régimen pensional más favorable[144].
Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral ha encontrado coherente esa interpretación con la finalidad de la Ley 100 de 1993, concebida como un Sistema Integral de Seguridad Social. Es justamente por esa razón que se les permite a las personas acumular semanas aportadas o tiempos de servicios al Estado, para cumplir con los requisitos necesarios para obtener una pensión. Por otra parte, las cotizaciones hechas a distintos fondos sirven para financiar la mesada reconocida a través de los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes. 39.
En conclusión, desde el año 2009 la Corte Constitucional consolidó un precedente, fundado en una línea jurisprudencial pacífica, clara y reiterada –que materializa al principio de favorabilidad– la cual admite la acumulación de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión públicos y privados, con semanas aportadas al ISS (hoy COLPENSIONES).
Esto, en virtud de que: (i) el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige para su aplicación que los aportes se hayan hecho exclusivamente al ISS; y (ii) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 circunscribe el régimen de transición a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no al cómputo de semanas. Para este último factor, es aplicable el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La Sala Plena también ha precisado que, si bien sólo desde a la Ley 100 de 1993 se hizo explícita la posibilidad de acumular semanas y tiempos de servicio, independientemente del fondo al que se había hecho el aporte, eso no es óbice para que los ciudadanos puedan acumular tiempos bajo regímenes pensionales previos, como el Acuerdo 049 de 1990.
Es por esta razón que el requisito de cotizaciones exclusivas al ISS vulnera los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. También desconoce el principio de legalidad pues impone un presupuesto adicional que no está explícitamente previsto en las normas. Es, simultáneamente, contrario al principio de favorabilidad, en virtud del cual el operador administrativo o judicial debe elegir el régimen más beneficioso para el afiliado e interpretar las disposiciones que regulan la obtención de la pensión de la manera más beneficiosa para quien la solicita.
La Sala destaca que, desde hace un tiempo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia comparte esta interpretación con la Corte Constitucional.” SU-273 de 2022 Olvidando igualmente el recurrente que, la Sala Laboral de la Corte Suprema al momento de resolver las acciones judiciales de reliquidación pensional, ha considerado viable en pensiones de vejez, al decreto 758 sumarle tiempos laborados en entidades del estado o cotizado en otras cajas, ahora cambio jurisprudencial en la providencia SL 1947 del 20203, sentencia de la que no habla el recurso y que ha sido dicho cambio de línea jurisprudencial, reiterado a la fecha por la alta Corporación. 3 SL 1947 del 2020: 2.
Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del 3 ANA ISABEL PELAEZ MORALES en contra de COLPENSIONES Siendo posible entonces sumar esos tiempos servicios al sector público y no cotizados por la actora, que en total le sumaron 1.618 semanas en toda la vida laboral, por lo que es a todas luces un cúmulo suficiente para llegar a la tasa del 90% del Decreto 758/90 aplicado por el fondo al momento de reconocer la pensión de vejez, procediendo la reliquidación pensional ordenada por la instancia (pág. 13 y 14 archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado).
Frente a la excepción de prescripción, causada la pensión de vejez desde el 01 de septiembre de 2014, reconocimiento mediante resolución del 14 de agosto de 2014 y frente a la cual se presentaron los recursos de ley donde solicitó la reliquidación por aumento de tasa de reemplazo y la entidad desató en forma definitiva los mismos manifestando la imposibilidad de sumar tiempos no cotizados al ISS, mediante resolución del 07 de octubre de 2016, notificada el 22 de junio de 2017, luego al presentarse la demanda el 20 de febrero de 2019, no es cierto haber pasado más del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, por lo que en este punto también debe despacharse desfavorablemente la alzada (pág. 2, 12, 31, 35, 42 archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado).
Finalmente, sobre la concesión de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales, para la Sala si hay lugar a su condena cuando en este tema en particular, ha habido pronunciamiento de la jurisprudencia especializada, veamos: SL3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020: En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.
Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente Sin que pueda supeditarse el reconocimiento de los mismos dentro del sistema pensional, a la aplicación de la jurisprudencia a la hora de la adjudicación de los derechos pensionales, como tampoco se hace dependiendo del actuar que tuviere la entidad de seguridad social frente al reconocimiento pensional, pues tal y como incluso ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios no son una sanción por imponer a las entidades de seguridad social referenciando su actuar, conforme o no a las preceptivas legales o su buena fe, sino que su finalidad es resarcir a los pensionados por el tiempo durante el cual no hubo acceso a su pensión, esto en aras de proteger su mínimo vital, con lo cual se evita recibir sus estipendios desvalorizados.
Sumado al hecho de que, tal y como lo concluyó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el cambio jurisprudencial sobre la concesión de los intereses, la normativa que los consagra no hizo esas diferenciaciones, postura también manifestada por la Corte Constitucional en sentencia SU-063 de 2023: “…en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional encontró configurado el defecto alegado, ya que asumir que la mora en el pago de las pensiones convencionales no genera intereses moratorios es contrario a la interpretación constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y contrario al concepto de pago oportuno de que trata el artículo 53 constitucional.
Por tanto, no le asiste razón a Colpensiones cuando señala Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. 4 ANA ISABEL PELAEZ MORALES en contra de COLPENSIONES que en esta sentencia se estableció una improcedencia general para el reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajustes, pues este no fue el problema jurídico que se resolvió. En esta sentencia se ratificó la regla según la cual los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal o convencional. … 100.
Es necesario agregar que, en esa decisión, la Corte Constitucional reconocía la jurisprudencia, vigente para entonces, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin ser materia específicamente de su análisis constitucional. Por todo lo anterior, esta sentencia puesta de presente por Colpensiones no constituye un precedente que limite la interpretación de esta disposición, en cuanto a su capacidad de regular supuestos de reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidaciones, diferencias o reajustes en materia pensional. … En este caso la Sala encuentra que la interpretación enjuiciada no es arbitraria en tanto es conforme al principio de legalidad, puesto que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las “mesadas pensionales” y no contempla una prohibición expresa ni tácita para que los intereses moratorios se causen en los eventos de reliquidación, reajustes y existencia de diferencias en el pago de dichas mesadas4.
Cuando el artículo utiliza la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales” no hay ningún otro elemento en su literalidad que permita interpretar que se refiere únicamente a los casos de la “mesada completa” como interpreta Colpensiones. Para la Corte Constitucional, en este artículo el Legislador no distinguió ni entre clases de pensiones ni cualificó o especificó la naturaleza o el modo de incumplimiento como hecho generador de la mora.
Por esto, la interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral es secundum legem (conforme con la ley) y, por tanto, no puede acusarse de arbitrario, caprichoso o irrazonable el cambio de precedente en cuanto a la interpretación de su alcance.” Por consiguiente, proceden los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales y no la indexación ordenada por la instancia, intereses que si se encuentran parcialmente prescritos, pues a diferencia de la reliquidación pensional, el actor al momento de reclamar la reliquidación con tasa del 90%, pidió la indexación de las diferencias, luego solo a partir de la radicación de la demanda -20 de febrero de 2019 - se requiere su pago, prescribiendo los intereses causados antes del 20 de febrero de 2016 (pág. 2, 35, archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado).
En relación con las costas procesales, ante lo impróspero de la apelación del demandado, hay imposición de estas en esta instancia -art. 365 CGP-. Superada así los argumentos de apelación, para la Sala mayoritaria procede el estudio de los puntos no apelados por COLPENSIONES, como son las cifras condenadas por diferencias pensionales no prescritas.
Realizadas las operaciones del caso por la Corporación, con el IBL de los 10 últimos años para la mesada del año 2014 con la tasa encontrada del 90% asciende a la suma de $1.423.654, cifra inferior a la dispuesta por la instancia de $1.481.161, por lo que en consulta a favor de la demandada se modificará la providencia de instancia, siendo el retroactivo de diferencias entre el 01 de septiembre de 2014 al 28 de febrero de 2025 la suma de $32.168.778.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Otro problema, que no puede ser abordado en esta providencia, es si esta “ausencia de prohibición”, que es una autorización al cobro de los mencionados intereses, es conforme con la Constitución o no, pues tal juicio corresponde a uno de carácter abstracto, y no concreto, como el que aquí se valora.
Esto es así, ya que punto de partida de este análisis es la presunción de constitucionalidad de las leyes: “[e]n la medida en que las leyes son productos de la actividad democrática deliberativa del Congreso, están amparadas por la presunción de compatibilidad con la Constitución. Esta presunción solo puede ser derrotada a través del ejercicio del control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de la acción pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre la oposición entre el precepto legal y la Carta Política”.
Sentencia C160 de 2016. Al respecto, también pueden verse, entre otras, las sentencias C-612 de 2015, C-076 de 2012, C874 de 2002 y C-387 de 1997. 4 5 ANA ISABEL PELAEZ MORALES en contra de COLPENSIONES 1. MODIFICAR el numeral 1o de la sentencia consultada en el sentido de tener como mesada del año 2014 la suma de $1.423.654 y para el año 2025 de $2.592.312 la cual debe reajustarse anualmente como lo dispone la ley; inclúyase en nómina de pensionados en marzo de 2025. siendo el $1.481.161, por lo que en consulta a favor de la demandada se modificará la providencia de instancia, siendo el retroactivo de diferencias entre el 01 de septiembre de 2014 al 28 de febrero de 2025 la suma de $32.168.778; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido de ADICIONARLA, CONDENANDO a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar al demandante, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 causados sobre las diferencias pensionales que se condenan, los que se liquidan desde el 20 de febrero de 2016 hasta la fecha en que se realice el pago las mismas, con la tasa de interés moratorio más alta a la fecha del pago; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 3.
CONFIRMAR la sentencia apelada y confirmada en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 4. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante, se fijan las agencias en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, 6 CARLOS APLBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL5 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a aclarar el voto expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada frente a la ineficacia, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
ANA ISABEL PELAEZ MORALES en contra de COLPENSIONES LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ÚLTIMOS AÑOS CÉDULA: Afiliado(a): ANA ISABEL PELAEZ MORALES Edad a 01/04/1994 40 años Sexo (M/F): M Nacimiento: Última cotización: 10/02/1954 62 años a Desde 01/09/2003 Hasta: 10/02/2016 31/08/2014 31/08/2014 Desafiliación: Folio Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 7,869 archivo GEN-REQ…_4794956Fecha a la que se indexará Calculado con el IPC 20210521011524 el cálculo 01/09/2014 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO COTIZADO 01/09/2003 30/09/2003 SBC ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL DÍAS DEL PERIODO SALARIO INDEXADO IBL 848,931 1 49.833700 79.559653 30 1,355,321 10,267.58 01/10/2003 31/10/2003 637,914 1 49.833700 79.559653 30 1,018,432 7,715.39 01/11/2003 30/11/2003 807,442 1 49.833700 79.559653 30 1,289,084 9,765.78 01/12/2003 31/12/2003 888,633 1 49.833700 79.559653 30 1,418,705 10,747.77 01/01/2004 31/01/2004 907,716 1 53.068225 79.559653 30 1,360,844 10,309.42 01/02/2004 29/02/2004 908,673 1 53.068225 79.559653 30 1,362,279 10,320.29 01/03/2004 31/03/2004 863,260 1 53.068225 79.559653 30 1,294,196 9,804.51 01/04/2004 30/04/2004 866,132 1 53.068225 79.559653 30 1,298,501 9,837.13 01/05/2004 31/05/2004 907,716 1 53.068225 79.559653 30 1,360,844 10,309.42 01/06/2004 30/06/2004 951,214 1 53.068225 79.559653 30 1,426,056 10,803.45 01/07/2004 31/07/2004 857,517 1 53.068225 79.559653 30 1,285,586 9,739.29 01/08/2004 31/08/2004 907,716 1 53.068225 79.559653 30 1,360,844 10,309.42 01/09/2004 30/09/2004 951,214 1 53.068225 79.559653 30 1,426,056 10,803.45 01/10/2004 31/10/2004 686,397 1 53.068225 79.559653 30 1,029,043 7,795.78 01/11/2004 30/11/2004 907,716 1 53.068225 79.559653 30 1,360,844 10,309.42 01/12/2004 31/12/2004 907,716 1 53.068225 79.559653 30 1,360,844 10,309.42 01/01/2005 31/01/2005 958,650 1 55.985663 79.559653 30 1,362,311 10,320.53 01/02/2005 28/02/2005 1,002,520 1 55.985663 79.559653 30 1,424,653 10,792.83 01/03/2005 31/03/2005 865,859 1 55.985663 79.559653 30 1,230,448 9,321.58 01/04/2005 30/04/2005 1,004,540 1 55.985663 79.559653 30 1,427,524 10,814.57 01/05/2005 31/05/2005 868,888 1 55.985663 79.559653 30 1,234,752 9,354.18 01/06/2005 30/06/2005 1,001,510 1 55.985663 79.559653 30 1,423,218 10,781.95 01/07/2005 31/07/2005 911,749 1 55.985663 79.559653 30 1,295,661 9,815.61 7 ANA ISABEL PELAEZ MORALES en contra de COLPENSIONES 01/08/2005 31/08/2005 1,001,510 1 55.985663 79.559653 30 1,423,218 10,781.95 01/09/2005 30/09/2005 912,759 1 55.985663 79.559653 30 1,297,096 9,826.49 01/10/2005 31/10/2005 721,119 1 55.985663 79.559653 30 1,024,762 7,763.35 01/11/2005 30/11/2005 957,640 1 55.985663 79.559653 30 1,360,875 10,309.66 01/12/2005 31/12/2005 955,621 1 55.985663 79.559653 30 1,358,006 10,287.93 01/01/2006 31/01/2006 913,769 1 58.703712 79.559653 30 1,238,408 9,381.88 01/02/2006 28/02/2006 957,640 1 58.703712 79.559653 30 1,297,865 9,832.31 01/03/2006 31/03/2006 927,982 1 58.703712 79.559653 30 1,257,670 9,527.81 01/04/2006 30/04/2006 1,042,684 1 58.703712 79.559653 30 1,413,123 10,705.48 01/05/2006 31/05/2006 1,026,463 1 58.703712 79.559653 30 1,391,139 10,538.93 01/06/2006 30/06/2006 1,028,630 1 58.703712 79.559653 30 1,394,076 10,561.18 01/07/2006 31/07/2006 1,026,463 1 58.703712 79.559653 30 1,391,139 10,538.93 01/08/2006 31/08/2006 1,075,704 1 58.703712 79.559653 30 1,457,874 11,044.50 01/09/2006 30/09/2006 1,028,630 1 58.703712 79.559653 30 1,394,076 10,561.18 01/10/2006 31/10/2006 833,170 1 58.703712 79.559653 30 1,129,174 8,554.35 01/11/2006 30/11/2006 1,110,720 1 58.703712 79.559653 30 1,505,331 11,404.02 01/12/2006 31/12/2006 1,110,720 1 58.703712 79.559653 30 1,505,331 11,404.02 01/01/2007 31/01/2007 1,163,890 1 61.332412 79.559653 30 1,509,784 11,437.76 01/02/2007 28/02/2007 1,109,550 1 61.332412 79.559653 30 1,439,295 10,903.75 01/03/2007 31/03/2007 1,004,380 1 61.332412 79.559653 30 1,302,869 9,870.22 01/04/2007 30/04/2007 1,057,550 1 61.332412 79.559653 30 1,371,841 10,392.73 01/05/2007 31/05/2007 1,232,483 1 61.332412 79.559653 30 1,598,762 12,111.83 01/06/2007 30/06/2007 1,436,245 1 61.332412 79.559653 30 1,863,079 14,114.24 01/07/2007 31/07/2007 1,176,123 1 61.332412 79.559653 30 1,525,652 11,557.97 01/08/2007 31/08/2007 1,233,723 1 61.332412 79.559653 30 1,600,370 12,124.02 01/09/2007 30/09/2007 1,173,643 1 61.332412 79.559653 30 1,522,435 11,533.60 01/10/2007 31/10/2007 1,121,003 1 61.332412 79.559653 30 1,454,151 11,016.30 01/11/2007 30/11/2007 884,400 1 61.332412 79.559653 30 1,147,233 8,691.16 01/12/2007 31/12/2007 1,118,523 1 61.332412 79.559653 30 1,450,934 10,991.93 01/01/2008 31/01/2008 1,227,522 1 64.824718 79.559653 30 1,506,543 11,413.20 01/02/2008 29/02/2008 1,176,123 1 64.824718 79.559653 30 1,443,461 10,935.31 01/03/2008 31/03/2008 1,064,643 1 64.824718 79.559653 30 1,306,641 9,898.79 01/04/2008 30/04/2008 1,379,062 1 64.824718 79.559653 30 1,692,529 12,822.19 01/05/2008 31/05/2008 1,385,298 1 64.824718 79.559653 30 1,700,182 12,880.17 01/06/2008 30/06/2008 1,320,084 1 64.824718 79.559653 30 1,620,145 12,273.82 8 ANA ISABEL PELAEZ MORALES en contra de COLPENSIONES 01/07/2008 31/07/2008 1,316,103 1 64.824718 79.559653 30 1,615,259 12,236.81 01/08/2008 31/08/2008 1,141,822 1 64.824718 79.559653 30 1,401,363 10,616.39 01/09/2008 30/09/2008 1,317,430 1 64.824718 79.559653 30 1,616,887 12,249.15 01/10/2008 31/10/2008 1,203,551 1 64.824718 79.559653 30 1,477,123 11,190.33 01/11/2008 30/11/2008 1,267,339 1 64.824718 79.559653 30 1,555,411 11,783.41 01/12/2008 31/12/2008 1,129,937 1 64.824718 79.559653 30 1,386,777 10,505.88 01/01/2009 31/01/2009 1,325,512 1 69.799859 79.559653 30 1,510,852 11,445.85 01/02/2009 28/02/2009 1,332,530 1 69.799859 79.559653 30 1,518,852 11,506.45 01/03/2009 31/03/2009 1,302,867 1 69.799859 79.559653 30 1,485,041 11,250.31 01/04/2009 30/04/2009 1,449,108 1 69.799859 79.559653 30 1,651,730 12,513.11 01/05/2009 31/05/2009 1,439,133 1 69.799859 79.559653 30 1,640,360 12,426.97 01/06/2009 30/06/2009 1,506,508 1 69.799859 79.559653 30 1,717,156 13,008.76 01/07/2009 31/07/2009 1,437,617 1 69.799859 79.559653 30 1,638,632 12,413.88 01/08/2009 31/08/2009 1,370,242 1 69.799859 79.559653 30 1,561,837 11,832.10 01/09/2009 30/09/2009 1,079,518 1 69.799859 79.559653 30 1,230,462 9,321.68 01/10/2009 31/10/2009 1,319,427 1 69.799859 79.559653 30 1,503,916 11,393.31 01/11/2009 30/11/2009 1,389,275 1 69.799859 79.559653 30 1,583,531 11,996.45 01/12/2009 31/12/2009 1,524,360 1 69.799859 79.559653 30 1,737,504 13,162.91 01/01/2010 31/01/2010 1,457,586 1 71.197118 79.559653 30 1,628,788 12,339.31 01/02/2010 28/02/2010 1,528,971 1 71.197118 79.559653 30 1,708,558 12,943.62 01/03/2010 31/03/2010 1,317,890 1 71.197118 79.559653 30 1,472,684 11,156.70 01/04/2010 30/04/2010 1,389,275 1 71.197118 79.559653 30 1,552,454 11,761.01 01/05/2010 31/05/2010 1,588,769 1 71.197118 79.559653 30 1,775,380 13,449.85 01/06/2010 30/06/2010 1,663,228 1 71.197118 79.559653 30 1,858,584 14,080.18 01/07/2010 31/07/2010 1,588,769 1 71.197118 79.559653 30 1,775,380 13,449.85 01/08/2010 31/08/2010 1,737,577 1 71.197118 79.559653 30 1,941,666 14,709.59 01/09/2010 30/09/2010 1,710,480 1 71.197118 79.559653 30 1,911,386 14,480.20 01/10/2010 31/10/2010 1,439,851 1 71.197118 79.559653 30 1,608,970 12,189.17 01/11/2010 30/11/2010 1,666,579 1 71.197118 79.559653 30 1,862,329 14,108.55 01/12/2010 31/12/2010 1,587,094 1 71.197118 79.559653 30 1,773,508 13,435.67 01/01/2011 31/01/2011 1,510,959 1 73.454937 79.559653 30 1,636,532 12,397.97 01/02/2011 28/02/2011 1,663,228 1 73.454937 79.559653 30 1,801,456 13,647.39 01/03/2011 31/03/2011 1,439,851 1 73.454937 79.559653 30 1,559,515 11,814.50 01/04/2011 30/04/2011 1,590,025 1 73.454937 79.559653 30 1,722,169 13,046.74 01/05/2011 31/05/2011 1,669,967 1 73.454937 79.559653 30 1,808,755 13,702.69 9 ANA ISABEL PELAEZ MORALES en contra de COLPENSIONES 01/06/2011 30/06/2011 1,508,325 1 73.454937 79.559653 30 1,633,679 12,376.36 01/07/2011 31/07/2011 1,396,330 1 73.454937 79.559653 30 1,512,377 11,457.40 01/08/2011 31/08/2011 1,977,984 1 73.454937 79.559653 30 2,142,371 16,230.08 01/09/2011 30/09/2011 1,591,785 1 73.454937 79.559653 30 1,724,076 13,061.18 01/10/2011 31/10/2011 1,283,703 1 73.454937 79.559653 30 1,390,389 10,533.25 01/11/2011 30/11/2011 1,699,986 1 73.454937 79.559653 30 1,841,269 13,949.01 01/12/2011 31/12/2011 1,699,986 1 73.454937 79.559653 30 1,841,269 13,949.01 01/01/2012 31/01/2012 1,620,314 1 76.191711 79.559653 30 1,691,938 12,817.71 01/02/2012 29/02/2012 1,699,986 1 76.191711 79.559653 30 1,775,131 13,447.96 01/03/2012 31/03/2012 1,533,473 1 76.191711 79.559653 30 1,601,258 12,130.74 01/04/2012 30/04/2012 1,734,000 1 76.191711 79.559653 30 1,810,649 13,717.04 01/05/2012 31/05/2012 1,904,000 1 76.191711 79.559653 30 1,988,164 15,061.84 01/06/2012 30/06/2012 1,728,000 1 76.191711 79.559653 30 1,804,384 13,669.57 01/07/2012 31/07/2012 1,817,000 1 76.191711 79.559653 30 1,897,318 14,373.62 01/08/2012 31/08/2012 2,080,000 1 76.191711 79.559653 30 2,171,943 16,454.12 01/09/2012 30/09/2012 1,718,000 1 76.191711 79.559653 30 1,793,942 13,590.47 01/10/2012 31/10/2012 1,734,000 1 76.191711 79.559653 30 1,810,649 13,717.04 01/11/2012 30/11/2012 1,736,000 1 76.191711 79.559653 30 1,812,737 13,732.86 01/12/2012 31/12/2012 1,819,000 1 76.191711 79.559653 30 1,899,406 14,389.44 01/01/2013 31/01/2013 1,904,000 1 78.047242 79.559653 30 1,940,896 14,703.76 01/02/2013 28/02/2013 1,819,000 1 78.047242 79.559653 30 1,854,249 14,047.34 01/03/2013 31/03/2013 1,647,000 1 78.047242 79.559653 30 1,678,916 12,719.06 01/04/2013 30/04/2013 1,989,000 1 78.047242 79.559653 30 2,027,543 15,360.18 01/05/2013 31/05/2013 1,650,000 1 78.047242 79.559653 30 1,681,974 12,742.23 01/06/2013 30/06/2013 1,821,000 1 78.047242 79.559653 30 1,856,288 14,062.78 01/07/2013 31/07/2013 1,999,000 1 78.047242 79.559653 30 2,037,737 15,437.40 01/08/2013 31/08/2013 2,093,000 1 78.047242 79.559653 30 2,133,558 16,163.32 01/09/2013 30/09/2013 1,347,000 1 78.047242 79.559653 30 1,373,102 10,402.29 01/10/2013 31/10/2013 2,121,000 1 78.047242 79.559653 30 2,162,101 16,379.55 01/11/2013 30/11/2013 1,822,000 1 78.047242 79.559653 30 1,857,307 14,070.51 01/12/2013 31/12/2013 1,908,000 1 78.047242 79.559653 30 1,944,974 14,734.65 01/01/2014 31/01/2014 1,914,000 1 79.559653 79.559653 30 1,914,000 14,500.00 01/02/2014 28/02/2014 1,910,000 1 79.559653 79.559653 30 1,910,000 14,469.70 01/03/2014 31/03/2014 1,727,000 1 79.559653 79.559653 30 1,727,000 13,083.33 01/04/2014 30/04/2014 1,910,000 1 79.559653 79.559653 30 1,910,000 14,469.70 10 ANA ISABEL PELAEZ MORALES en contra de COLPENSIONES 01/05/2014 31/05/2014 1,912,000 1 79.559653 79.559653 30 1,912,000 14,484.85 01/06/2014 30/06/2014 1,729,000 1 79.559653 79.559653 30 1,729,000 13,098.48 01/07/2014 31/07/2014 2,183,000 1 79.559653 79.559653 30 2,183,000 16,537.88 01/08/2014 31/08/2014 1,294,000 1 79.559653 79.559653 30 1,294,000 9,803.03 TOTALES TOTAL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 3,960 1,581,837 565.71 90.00% 2,014 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada 01/09/2014 30/09/2014 167,093.52 01/10/2014 31/10/2014 167,093.52 01/11/2014 30/11/2014 167,093.52 01/12/2014 31/12/2014 167,093.52 01/01/2015 31/01/2015 173,205.27 01/02/2015 28/02/2015 173,205.27 01/03/2015 31/03/2015 173,205.27 01/04/2015 30/04/2015 173,205.27 01/05/2015 31/05/2015 173,205.27 01/06/2015 30/06/2015 173,205.27 01/07/2015 31/07/2015 173,205.27 01/08/2015 31/08/2015 173,205.27 01/09/2015 30/09/2015 173,205.27 01/10/2015 31/10/2015 173,205.27 01/11/2015 30/11/2015 173,205.27 01/12/2015 31/12/2015 173,205.27 01/01/2016 31/01/2016 184,929.69 01/02/2016 29/02/2016 184,929.69 01/03/2016 31/03/2016 184,929.69 01/04/2016 30/04/2016 184,929.69 01/05/2016 31/05/2016 184,929.69 01/06/2016 30/06/2016 184,929.69 01/07/2016 31/07/2016 184,929.69 01/08/2016 31/08/2016 184,929.69 01/09/2016 30/09/2016 184,929.69 01/10/2016 31/10/2016 184,929.69 01/11/2016 30/11/2016 184,929.69 01/12/2016 31/12/2016 184,929.69 01/01/2017 31/01/2017 195,558.35 01/02/2017 28/02/2017 195,558.35 01/03/2017 31/03/2017 195,558.35 01/04/2017 30/04/2017 195,558.35 01/05/2017 31/05/2017 195,558.35 PENSIO N $1,423,654 PENSIÓN MÍNIMA 616,000 COLPENS IONES MESADA 1,256,560 JUZGADO MESADA $ 1,481,161 Número de mesadas 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 Deuda total diferencias 167,093.52 167,093.52 334,187.04 167,093.52 173,205.27 173,205.27 173,205.27 173,205.27 173,205.27 346,410.54 173,205.27 173,205.27 173,205.27 173,205.27 346,410.54 173,205.27 184,929.69 184,929.69 184,929.69 184,929.69 184,929.69 369,859.37 184,929.69 184,929.69 184,929.69 184,929.69 369,859.37 184,929.69 195,558.35 195,558.35 195,558.35 195,558.35 195,558.35 11 ANA ISABEL PELAEZ MORALES en contra de COLPENSIONES 01/06/2017 01/07/2017 01/08/2017 01/09/2017 01/10/2017 01/11/2017 01/12/2017 01/01/2018 01/02/2018 01/03/2018 01/04/2018 01/05/2018 01/06/2018 01/07/2018 01/08/2018 01/09/2018 01/10/2018 01/11/2018 01/12/2018 01/01/2019 01/02/2019 01/03/2019 01/04/2019 01/05/2019 01/06/2019 01/07/2019 01/08/2019 01/09/2019 01/10/2019 01/11/2019 01/12/2019 01/01/2020 01/02/2020 01/03/2020 01/04/2020 01/05/2020 01/06/2020 01/07/2020 01/08/2020 01/09/2020 01/10/2020 01/11/2020 01/12/2020 01/01/2021 01/02/2021 01/03/2021 01/04/2021 01/05/2021 01/06/2021 01/07/2021 01/08/2021 01/09/2021 01/10/2021 01/11/2021 30/06/2017 31/07/2017 31/08/2017 30/09/2017 31/10/2017 30/11/2017 31/12/2017 31/01/2018 28/02/2018 31/03/2018 30/04/2018 31/05/2018 30/06/2018 31/07/2018 31/08/2018 30/09/2018 31/10/2018 30/11/2018 31/12/2018 31/01/2019 28/02/2019 31/03/2019 30/04/2019 31/05/2019 30/06/2019 31/07/2019 31/08/2019 30/09/2019 31/10/2019 30/11/2019 31/12/2019 31/01/2020 29/02/2020 31/03/2020 30/04/2020 31/05/2020 30/06/2020 31/07/2020 31/08/2020 30/09/2020 31/10/2020 30/11/2020 31/12/2020 31/01/2021 28/02/2021 31/03/2021 30/04/2021 31/05/2021 30/06/2021 31/07/2021 31/08/2021 30/09/2021 31/10/2021 30/11/2021 195,558.35 195,558.35 195,558.35 195,558.35 195,558.35 195,558.35 195,558.35 203,553.99 203,553.99 203,553.99 203,553.99 203,553.99 203,553.99 203,553.99 203,553.99 203,553.99 203,553.99 203,553.99 203,553.99 210,022.94 210,022.94 210,022.94 210,022.94 210,022.94 210,022.94 210,022.94 210,022.94 210,022.94 210,022.94 210,022.94 210,022.94 218,003.81 218,003.81 218,003.81 218,003.81 218,003.81 218,003.81 218,003.81 218,003.81 218,003.81 218,003.81 218,003.81 218,003.81 221,513.67 221,513.67 221,513.67 221,513.67 221,513.67 221,513.67 221,513.67 221,513.67 221,513.67 221,513.67 221,513.67 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 391,116.70 195,558.35 195,558.35 195,558.35 195,558.35 391,116.70 195,558.35 203,553.99 203,553.99 203,553.99 203,553.99 203,553.99 407,107.98 203,553.99 203,553.99 203,553.99 203,553.99 407,107.98 203,553.99 210,022.94 210,022.94 210,022.94 210,022.94 210,022.94 420,045.88 210,022.94 210,022.94 210,022.94 210,022.94 420,045.88 210,022.94 218,003.81 218,003.81 218,003.81 218,003.81 218,003.81 436,007.62 218,003.81 218,003.81 218,003.81 218,003.81 436,007.62 218,003.81 221,513.67 221,513.67 221,513.67 221,513.67 221,513.67 443,027.35 221,513.67 221,513.67 221,513.67 221,513.67 443,027.35 12 ANA ISABEL PELAEZ MORALES en contra de COLPENSIONES 01/12/2021 01/01/2022 01/02/2022 01/03/2022 01/04/2022 01/05/2022 01/06/2022 01/07/2022 01/08/2022 01/09/2022 01/10/2022 01/11/2022 01/12/2022 01/01/2023 01/02/2023 01/03/2023 01/04/2023 01/05/2023 01/06/2023 01/07/2023 01/08/2023 01/09/2023 01/10/2023 01/11/2023 01/12/2023 01/01/2024 01/02/2024 01/03/2024 01/04/2024 01/05/2024 01/06/2024 01/07/2024 01/08/2024 01/09/2024 01/10/2024 01/11/2024 01/12/2024 01/01/2025 01/02/2025 Totales 31/12/2021 31/01/2022 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 30/11/2023 31/12/2023 31/01/2024 29/02/2024 31/03/2024 30/04/2024 31/05/2024 30/06/2024 31/07/2024 31/08/2024 30/09/2024 31/10/2024 30/11/2024 31/12/2024 31/01/2025 28/02/2025 221,513.67 233,962.74 233,962.74 233,962.74 233,962.74 233,962.74 233,962.74 233,962.74 233,962.74 233,962.74 233,962.74 233,962.74 233,962.74 264,658.65 264,658.65 264,658.65 264,658.65 264,658.65 264,658.65 264,658.65 264,658.65 264,658.65 264,658.65 264,658.65 264,658.65 289,218.98 289,218.98 289,218.98 289,218.98 289,218.98 289,218.98 289,218.98 289,218.98 289,218.98 289,218.98 289,218.98 289,218.98 304,258.36 304,258.36 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 221,513.67 233,962.74 233,962.74 233,962.74 233,962.74 233,962.74 467,925.48 233,962.74 233,962.74 233,962.74 233,962.74 467,925.48 233,962.74 264,658.65 264,658.65 264,658.65 264,658.65 264,658.65 529,317.31 264,658.65 264,658.65 264,658.65 264,658.65 529,317.31 264,658.65 289,218.98 289,218.98 289,218.98 289,218.98 289,218.98 578,437.95 289,218.98 289,218.98 289,218.98 289,218.98 578,437.95 289,218.98 304,258.36 304,258.36 32,168,778 13