Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023 2013 -00463 01 DRA AYAZO SENTENCIA CONFIRMAROIRA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16432 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandado Reivindicatorio José Antonio Cuevas, Daniel Antonio Cuevas Jaramillo y Natalia Patricia Cuevas Jaramillo.

Jaime Lemus Guzmán Radicado 110013103023 2013 00463 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Demandante Discutido y aprobado en Sala de 13 de agosto de 2025, acta nro. 28. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por los reivindicantes contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum del libelo introductorio2: El 14 de junio de 2013 a través de apoderado judicial, José Antonio Cuevas, Daniel Antonio Cuevas Jaramillo y Natalia Patricia Cuevas Jaramillo, promovieron proceso reivindicatorio contra Jaime Lemus Guzmán. En su demanda, formularon las siguientes pretensiones: 1 Asignado por reparto el 11 de septiembre de 2023, conforme consta en el archivo “04ActaReparto”, de esta instancia. 2 Páginas 127 a 132, pdf.

“001CuadernoPrincipal…”, “C01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia”. Rad.110013103023 2013 00463 01 1.1. Primera: Declarar que pertenece a los demandantes el dominio pleno y absoluto de la construcción identificada con folio de matrícula inmobiliaria 50C 359121, que se ubica en la carrera 59 nro. 17 – 00 de esta ciudad. 1.2. Segunda: Ordenar la entrega de la aludida heredad por parte del demandado. 1.3.

Tercera: Condenar al pago de frutos civiles al extremo pasivo, por tratarse de un poseedor de mala fe. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: José Antonio Cuevas adquirió el 50 % de la titularidad mediante contrato de compraventa celebrado con Guillermo Trujillo Gómez, formalizado en la escritura pública nro. 1.724 del 6 de junio de 2002, otorgada por la Notaría 26 del Círculo de Bogotá. Por su parte, Daniel Antonio Cuevas Jaramillo obtuvo el 50 % restante junto con Natalia Patricia Cuevas Jaramillo, a través de negocio jurídico suscrito con Luis Carlos Forero Rodríguez, protocolizado en el documento público nro. 1.716 del 11 de agosto de 2011, conferido ante la Notaría 28 del mismo círculo notarial.

Comentaron que los enajenantes, Guillermo Trujillo Gómez y Luis Carlos Forero Rodríguez, asumieron el compromiso de entregar el fundo una vez Jaime Lemus Guzmán lo desocupara, dado que lo detentaba materialmente en calidad de arrendatario. Asimismo, relataron que el demandando suscribió varios contratos de arrendamiento, por lo que se demostraba su condición de mero tenedor de la cosa.

Aseguraron que el reivindicado promovió un proceso de pertenencia ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el que alegó haber ejercido posesión durante más de veinte años. Sin embargo, las pretensiones fueron rechazadas al establecerse que la ocupación del inmueble se originó Rad.110013103023 2013 00463 01 en contratos a través de los que reconocía derecho ajeno. Esta decisión fue ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 3) Actuación procesal: Al encontrar reunidos los requisitos formales de la acción presentada, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, la admitió el 21 de junio de 2013, providencia que se notificó al extremo pasivo, quien dentro del término de traslado contestó y propuso la siguiente excepción de fondo: Jaime Lemus Guzmán: “Prescripción del derecho de propiedad” 3, destacó que detenta el lote en disputa desde hace varios años y, en consecuencia, el proceso dominical no puede salir avante, dado que los accionantes nos ejercieron sus derechos de manera oportuna.

Jesús Armando Zabala Higuera en su calidad de curador ad litem de las personas indeterminadas en la usucapión (contrademanda)4, a pesar de contestar, no propició ningún medio defensivo. 4) Pretensiones y hechos de la demanda de reconvención (pertenencia):5 Jaime Lemus Guzmán (demandado de la principal) a través de su escrito pidió: i) Declarar que adquirió por prescripción extraordinaria la titularidad del lote junto con la construcción que se halla en la carrera 59 nro. 17 – 00 con identificación registral 50C 359121; ii) Inscribir la sentencia en el folio del aludido fundo. 4.1.

Como supuestos que fundamentaron ese petitum, el reconviniente expresó que es poseedor de la heredad desde el 11 de agosto de 1998, y que es quien ha realizado construcciones, mejoras, pago de 3 Páginas 150 a 154, pdf. “001CuadernoPrincipal…”, “C01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia”. 4 Páginas 52 a 53, pdf. “001DemandaReconvencion”, “C02DemandaReconvencion”, “PrimeraInstancia”. 5 Páginas 2 a 5, pdf.

“001DemandaReconvencion”, “C02DemandaReconvencion”, “PrimeraInstancia”. Rad.110013103023 2013 00463 01 servicios públicos, impuestos y la ha defendido “contra perturbaciones de terceros”. 4.2. Que sus actos posesorios los ha ejercido pública, pacífica e ininterrumpidamente, y además la comunidad lo reconoce como propietario. Que llegó a la casa de habitación a través de su “tio – padrino” Gorgonio Baquero Clavijo (q.e.p.d.), persona que lo dejó usufructuar el bien. 5.

Cumplido el trámite de contradicción, previo acto de convocatoria, el juez de primer grado desarrolló las etapas de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento que prevén los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el litigio el 8 de junio de 2023. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Allí, el Despacho 49 Civil del Circuito de Bogotá, al dirimir el litigio puesto en su conocimiento, dispuso lo siguiente:6 “Primero: Negar las pretensiones de la demanda principal de la acción reivindicatoria incoada por José Antonio, Daniel Antonio y Natalia Patricia Cuevas Jaramillo, en contra de Jaime Lemus Guzmán, conforme a lo anotado.

Segundo: Negar las pretensiones de la demanda de reconvención de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, instaurada por Jaime Lemus Guzmán contra los demandantes principales arriba mencionados. Tercero: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. Cuarto: Sin costas, por lo considerado, se notifican estrados”.

En síntesis, el Juez de primer grado denegó las aspiraciones procesales de ambos extremos, reivindicación (principal) y pertenencia (reconvención), con fundamento en la ausencia de posesión por parte de Jaime Lemus Guzmán. Determinó que, si bien en el escrito de reconvención se afirma su condición de poseedor, las pruebas documentales y testimoniales, así como 6 Parte resolutiva récord 2:01:09 en adelante Archivo “008Audiencia…”, carpetas: “C01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia”.

Rad.110013103023 2013 00463 01 su propia confesión rendida en audiencia, indican que ingresó al activo en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el entonces propietario Gorgonio Baquero Clavijo. Esta circunstancia lo ubica jurídicamente como mero tenedor, sin que se haya acreditado la variación del título. El juez consideró que, mediante la figura de la usucapión propuesta con la contestación del libelo genitor, se intentó justificar la transformación del vínculo con el inmueble a partir del fallecimiento del arrendador.

Alegó que, desde ese momento, adquirió una posesión independiente. No obstante, dicho planteamiento carece de sustento jurídico y probatorio, y ha sido rechazado en pronunciamientos judiciales previos, entre ellos el emitido el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre del mismo año. Por otra parte, indicó que los testimonios rendidos por Guillermo Trujillo Gómez, Luis Carlos Forero Martínez y Gualberto Gutiérrez coinciden en afirmar que el ingreso del demandado a la propiedad se produjo en compañía del entonces titular del derecho de dominio, Gorgonio Baquero Clavijo.

Asimismo, señaló que en el año 2004 fue requerido para la restitución de la casa de habitación debido al incumplimiento en el pago del canon. En dicha oportunidad, el convocado (principal) solicitó tiempo para consultar con su abogado, lo que revela la ausencia de una conducta que denote apropiación, y por el contrario, pone de manifiesto el reconocimiento de la titularidad ajena.

En línea con lo anterior, expresó que los testimonios aportados por el extremo pasivo (primigenio), rendidos por Antonio María Calderón y William Prieto Figueroa, no permiten establecer con claridad el momento en que habría ocurrido una eventual interversión del estatus. Sus afirmaciones se sustentan en apreciaciones subjetivas más que en hechos concretos y verificables, lo que impide determinar con precisión el inicio de una eventual Rad.110013103023 2013 00463 01 posesión autónoma y, por ende, desvirtúa la configuración de un verdadero ánimo de señorío. Tampoco puede predicarse que exista una confesión válida que respalde la mutación de la situación jurídica del ocupante; toda vez que, sus manifestaciones han sido consistentes, claras y reiteradas en cuanto a su ingreso bajo un contrato de arrendamiento, el cual ha persistido en el tiempo y no ha sido desconocido por él en el escenario judicial.

En consecuencia, no se ha demostrado de manera clara, precisa y convincente la ruptura del vínculo de mera tenencia ni la exteriorización inequívoca de un ánimo de señor y dueño por parte del señor Jaime Lemus Guzmán. Tampoco se ha establecido con certeza el momento en que habría tenido lugar la transformación posesoria. Por ello, subsiste la situación jurídica inicial, lo que impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda de pertenencia y afecta su legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso dominical.

III. LA APELACIÓN Lo primero que debe señalarse es que, mediante auto del 21 de mayo de 2024, la suscrita Magistrada Sustanciadora declaró desierto el trámite vertical que ahora se examina. Frente a esa decisión, los interesados solicitaron la nulidad, rechazada por auto del 13 de septiembre de 2024. Contra esta negativa interpusieron súplica, que fue acogida mediante providencia del 21 de enero de 20257, en la que se ordenó reiniciar el término para presentar la sustentación. De esta manera las cosas, destáquese que José Antonio Cuevas, Daniel Antonio Cuevas Jaramillo y Natalia Patricia Cuevas Jaramillo (demandantes principales), en tiempo arrimaron el escrito de justificación de los reparos, pero solo en lo que refiere al proceso principal de reivindicación, por las siguientes razones8: 7 T.S.B. auto de 21 de enero de 2025.

M.P. Jaime Chavarro Mahecha. 8 Pdf. “010RecursoApelación”, “C01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia”. Rad.110013103023 2013 00463 01 Demostrada condición de poseedor del demandado principal: A pesar de haberse indicado en el escrito demandatorio que el convocado ingresó al terreno por cuenta de un contrato de arrendamiento, no podía servir de sustento para concluir que todo el tiempo aprehendió el bien como mero tenedor.

Debe tenerse en cuenta que al momento de presentar la pertenencia en reconvención el convocado (principal), reconoció detentar el fundo por más de 15 años, confesión que bastaba para tener por validada su atribuido rol. También acreditó el pago de servicios públicos e impuestos prediales. Que los testigos Antonio María Calderón y William Prieto Figueroa, reconocieron a Jaime Lemus Guzmán como la persona que habita el inmueble y lo explota económicamente.

Existe un cúmulo de medios probatorios a través de los que se puede colegir que el accionado por lo menos “al momento de la contestación de la demanda principal”, debía reconocérsele como detentador material con ánimo de señor y dueño. Además, insistió en que “no se probó desde cuando se surtió la interversión del título de mero tenedor a poseedor del bien inmueble”.

IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los elementos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez cognoscente contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. Rad.110013103023 2013 00463 01 De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado y sustentados9 en esta instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021.10, en la que indicó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.

(Negrilla fuera del texto original) 2) De la reivindicación del derecho de dominio La reivindicación, como máxima expresión del derecho de dominio, prospera en aquellas situaciones en que la propiedad y la posesión que se ejercen sobre una cosa, se encuentran en cabeza de diferentes sujetos, por lo que su objeto principal se dirige a obtener la recuperación del fundo que está en poder de otra persona.

Del análisis de las reglas que sobre la materia contempla el Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina, cumple decir que en ellas se reconoce, de manera pacífica, que para el triunfo de dicha actuación debe demostrarse la concurrencia de cuatro elementos esenciales que son: “el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesión material en el demandado, la identidad de la cosa pretendida con la poseída con el opositor y que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular”11. 3) Caso concreto 3.1.

Examinado el asunto sub examine, advierte la Sala la necesidad de confirmar integralmente la providencia de primer grado, ante la falta de 9 Pdf. “26Sustentación”, Carpeta: “CuadernoTribunal”. 10 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 11 C.S.J. Marzo 27 de 2006. Exp. 1995-0139-02. Rad.110013103023 2013 00463 01 prosperidad del reparo que para una mayor claridad esta Sala denominó: “Demostrada condición de poseedor del demandado principal”.

Lo anterior, toda vez que, como se verá, en el presente caso: las pruebas testimoniales y documentales que integran el legajo virtual fueron valoradas por el a quo; sin embargo, no acreditan que el fustigado para la época en que se instauró el proceso dominical (14 de junio de 2013) efectuara actos de señor y dueño, requisito indispensable para la prosperidad del mismo.

En el mejor de los eventos, esta Corporación lo tendría como detentador material de la casa de habitación desde la época en que enarboló la usucapión mediante reconvención, huelga decir, 20 de septiembre de 2013. Jaime Lemus Guzmán, en su atestación rendida durante la audiencia pública del 2 de febrero de 201512, confirmó lo expresado en la diligencia celebrada el 24 de agosto de 201013, dentro de la pertenencia tramitada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. En su declaración, el convocado afirmó haber ingresado al inmueble en condición de tenedor, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el señor Gorgonio Baquero Clavijo en el año 1985 14.

Indicó que realizó el pago mensual de la renta de manera constante, incluso durante el año 1996. Con tales afirmaciones, reconoció de forma reiterada la titularidad del derecho de dominio en cabeza de su arrendador, lo que contradice su alegación de haber iniciado la posesión desde el 11 de agosto de 1998, como lo sostuvo en su escrito de demanda de reconvención. A su vez, los integrantes del extremo activo de la acción de recuperación, reconocen al ocupante como un tenedor en diversos escritos, como, por ejemplo: a. En los hechos descritos en el libelo introductorio, b. con la contestación frente a la contrademanda, al punto de que plantearon 12 Página 202, pdf.

“001CuadernoPrincipal…”, “C01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia”. Páginas 91 a 93, pdf. “001CuadernoPrincipal…”, “C01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia”. 14 Páginas 51 a 54, pdf. “001CuadernoPrincipal…”, “C01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia”. 13 Rad.110013103023 2013 00463 01 la exceptiva de “calidad de tenedor por parte del señor Jaime Lemu[s] Guzmán”, y c. en el recurso de alzada y sustentación de los reparos. 4.

Con la finalidad de resolver el embate que viene de citarse, comenzará esta Corporación por efectuar un estudio de los requisitos esenciales de esta clase de procesos. Sabido se tiene que la prosperidad de la acción reivindicatoria exige la acreditación del “derecho de dominio en el demandante, posesión material en el demandado, cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado” (Cas.

Civ., sent. de diciembre 2 de 1997, exp. 4987) y, adicionalmente, que los títulos del recuperador sean anteriores a la posesión de su contraparte (Cas. Civ., sent., de febrero 10 de 2003, exp. 6788), por lo que recae sobre el reivindicante la obligación de demostrar la concurrencia de los referidos presupuestos (art. 177 de la Ley 1564 de 2012), pues ante la ausencia de alguno de ellos, estaría llamada al fracaso.

Bajo el anterior marco jurisprudencial, evóquese que, este derecho real otorga a su titular el poder de persecución, que lo habilita para reclamar la cosa en manos de quien se encuentre. Lo anterior, condensado en la denominada actio reivindicatio, en virtud de la que el titular de dicho derecho desprovisto de la detentación material, tiene legitimación para impetrar la devolución del bien por aquél que materialmente lo detenta como si fuera dueño sin serlo y conforme enseña el artículo 946 del Código Civil: “La acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

(Énfasis de la Sala) 4.1. De acuerdo con las reglas citadas, pártase por advertir que la titularidad de los accionantes sobre el inmueble con matrícula nro. 50C 359121 ubicado en la carrera 59 # 17 - 00 de esta ciudad, es un asunto que no ofrece mayor discusión en este litigio. En efecto, ese requisito se Rad.110013103023 2013 00463 01 encuentra pacíficamente soportado con el certificado de tradición15, que da cuenta de que el bien objeto de la demanda dominical fue adquirido: i) en un 50% por José Antonio Cuevas, el 6 de junio de 2002, mediante contrato de compraventa celebrado con Guillermo Trujillo Gómez (escritura pública No. 1724), y ii) el 50% restante por Daniel Antonio Cuevas Jaramillo (25%) y Natalia Patricia Cuevas Jaramillo (25%), el 11 de agosto de 2011, en virtud de negocio jurídico perfeccionado con Luis Carlos Forero Rodríguez. 4.2.

En cuanto al segundo de los requisitos de la acción; a saber, “posesión en cabeza del accionado”, emerge imperioso acotar, como ya se indicó en los albores de este apartado que, en este asunto brilla por su ausencia la demostración del referido estatus. No puede pasarse por alto que los señalamientos formulados por los demandantes principales estuvieron orientados a demostrar que Jaime Lemus Guzmán ostentaba y ejercía actos de señor y dueño, con razonamientos que no se acogen por parte de este Tribunal y que serán resueltos a lo largo de este numeral.

Ciertamente, en este proceso se demostró que el accionado ingresó a la heredad en litigio, con fundamento en un contrato de arrendamiento que 15 Páginas 7 a 10, pdf. “001CuadernoPrincipal…”, “C01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia”. Rad.110013103023 2013 00463 01 celebró el 10 de noviembre de 198516, con los causantes Gorgonio Baquero Clavijo y Mercedes Guzmán de Baquero.

A modo de aclaración, destáquese que a pesar de que no se aportó el certificado de defunción de los citados occisos, fue un asunto pacífico en el trámite del proceso principal de reivindicación. Obsérvese que Jaime Lemus Guzmán inició un proceso de usucapión que conoció el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, resuelto desfavorablemente mediante fallo del 30 de junio de 2011.

Allí se determinó que ostentaba la calidad de tenedor derivada de una relación contractual con el anterior propietario. En el fallo que dirimió esa primera instancia, se indicó17: “En consecuencia, del análisis hecho a toda la prueba recaudada, puede concluirse hasta ahora que la pretensión de pertenencia suplicada por la parte demandante está llamada a fracasar, como quiera que con los elementos de convicción queda demostrada la mera tenencia ejercida por el actor, debido al reconocimiento que hace sobre si mismo como arrendatario y del señor GORGONIO BAQUERO como arrendador, pues ello se concluye no solo de los dos contratos de arrendamiento allegados como soporte de las excepciones y que no fueron tachados, sino, acompasados ellos, con la prueba testimonial que el mismo demandante rindió ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad conforme se señaló (…)”.

(Negrilla fuera del texto original) Destáquese que el proveído fue confirmado en su integralidad por el Tribunal Superior de Bogotá18 en sentencia dictada el 13 de diciembre de 201119, en la que destacó: “(…) la acción de pertenencia se encuentra llamada al fracaso, como quiera que el actor no demostró el elemento subjetivo o ánimus, puesto que al revisar las respuestas emitidas en el interrogatorio practicado por el juez de primer grado, éste confesó que suscribió un contrato de arrendamiento y que canceló cánones en el 16 Páginas 51 a 54, pdf.

“001CuadernoPrincipal…”, “C01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia”. Páginas 101 a 102, pdf. “001CuadernoPrincipal…”, “C01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia”. 18 Páginas 105 a 110, pdf. “001CuadernoPrincipal…”, “C01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia”. 19 TSB sentencia de 13 de diciembre de 2011. Rad. 2008 00211 01. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora. 17 Rad.110013103023 2013 00463 01 año de 1996, circunstancia que en sí misma considerada constituye reconocimiento de dominio ajeno”.

(Negrilla fuera del texto original) 4.2.1. A lo anterior debe añadirse que los accionantes desde el libelo introductorio20 señalaron que Jaime Lemus Guzmán ingresó al predio a título de arrendatario: Además, al momento de contestar la contrademanda de pertenencia que propuso el tenedor, los dueños de la heredad, José Antonio Cuevas, Daniel Antonio Cuevas Jaramillo y Natalia Patricia Cuevas Jaramillo, formularon las excepciones21 de: “calidad de tenedor por parte del señor Jaime Lemu[s] Guzmán”, “falta de causa en la acción” y “temeridad y mala fe por parte del accionante”.

(Se resalta) Con dichos medios defensivos indicaron que el demandante en reconvención ejercía la relación de hecho del fundo “en razón de haber suscrito contrato de arrendamiento con el anterior propietario del inmueble, hecho que fue reconocido por aquel en diligencia de interrogatorio de parte rendido en otro Despacho judicial, y que se allegó con la demanda reivindicatoria en copia auténtica para que sea tenido en cuenta en su momento procesal”.

No se olvide que también con la alzada y su sustentación, aseveraron los actores (principales) que no existía certeza en el momento en que mutó la tenencia en posesión y que solo podría pensarse que tal condición 20 21 Página 128, pdf. “001CuadernoPrincipal…”, “C01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia”. Páginas 23 a 25, pdf. “001DemandaReconvencion”, “C02DemandaReconvencion”, “PrimeraInstancia”.

Rad.110013103023 2013 00463 01 comenzó al momento en que contestó la demanda, dado que a la par radicó la usucapión. Del conjunto probatorio y de las manifestaciones procesales que vienen de citarse, se desprende con claridad que el señor Jaime Lemus Guzmán ejercía una relación material con el inmueble derivada de un vínculo contractual con el anterior titular del derecho de dominio, circunstancia expresamente señalada por los demandantes desde el escrito inicial y reiterado al oponerse a la pretensión de adquisición por parte del ocupante.

Esta vicisitud fue sustentada mediante la formulación de excepciones que desvirtúan la existencia de una manifestación de voluntad autónoma respecto del aprovechamiento del bien, elemento esencial para configurar una situación jurídica distinta. En consecuencia, no se acreditó en el expediente el ejercicio de facultades propias de quien actúa en nombre propio frente a un predio, lo que impide reconocer la configuración de una situación jurídica que habilite la recuperación del derecho real pretendido. 4.2.2.

Una vez esclarecido este aspecto y sentado entonces que en verdad Jaime Lemus Guzmán mantenía una relación con el activo sustentada en el contrato de arrendamiento celebrado con Gorgonio Baquero Clavijo (q.e.p.d.), correspondía demostrar que dicha condición se transformó con el tiempo. No obstante, en la audiencia celebrada dentro del proceso que ocupa la atención de la Sala, el demandado reafirmó que su ingreso al predio se produjo precisamente en virtud de dicho negocio jurídico, lo que impide inferir una modificación sustancial en la naturaleza de su vínculo con esa heredad22: 22 Página 92, pdf.

“001CuadernoPrincipal…”, “C01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia”. Rad.110013103023 2013 00463 01 Adicionalmente, debe destacarse que la carga probatoria respecto de la posesión se torna más rigurosa en aquellos casos en los que, como en el presente asunto sometido al conocimiento del Tribunal, la parte demandada inició su relación material con el fundo objeto de la pretensión de reivindicación como mera tenedora.

Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia al señalar que23:“los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de contradecir de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”.

Bajo la misma tesitura agregó que24 “si [el demandado] originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio”.

(Se resalta) 23Cas. Civ., sent. de 24 de junio de 2005, exp. 0927 24Cas. Civ., sent. de 13 de abril de 2009, exp. 2003-00200 Rad.110013103023 2013 00463 01 Al compás del anterior derrotero, conviene recordar que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones formuladas por Jaime Lemus Guzmán en el proceso de adquisición por transcurso del tiempo, fue dictada el 30 de junio de 2011.

Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre del mismo año. Posteriormente, la demanda que ahora ocupa la atención de esta jurisdicción fue radicada el 14 de junio de 2013. En ese orden de ideas, correspondía demostrar que el ocupante, en el intervalo comprendido entre el 13 de diciembre de 2011 y el 14 de junio de 2013, modificó sustancialmente la naturaleza de su vínculo con el inmueble, que permitiera inferir el ejercicio de facultades propias de quien actúa como titular del derecho real.

Sin embargo, tal transformación no se acreditó, pues los elementos probatorios aportados —como el pago de servicios públicos y tributos municipales— no constituyen, por sí solos, indicios suficientes para configurar dicha mutación. Incluso, la jurisprudencia ha señalado que tales pagos pueden ser efectuados por terceros sin que ello implique el ejercicio de un derecho propio sobre el bien, razón por la que no se desprende de ellos ninguna consecuencia jurídica relevante en este contexto.

Cabe agregar que tampoco resulta jurídicamente viable sostener que la presentación de la usucapión en el año 2008 constituyó una manifestación suficiente para desconocer la relación contractual previamente existente. En efecto, dicha acción fue desestimada al demostrarse que la ocupación de la propiedad se encontraba sustentada en una autorización otorgada por el titular del derecho de dominio.

Esta misma condición fue reiterada en el presente proceso de reivindicación, particularmente durante Rad.110013103023 2013 00463 01 la audiencia pública celebrada el 2 de febrero de 2015, en la que el accionado ratificó el origen convencional de su ingreso a la casa de habitación25: Puestas de este modo las cosas, apréciese que, del análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente digital, no se advierte la existencia de actuaciones que permitan inferir una manifestación inequívoca de voluntad orientada a modificar la naturaleza del vínculo jurídico con el inmueble.

En otras palabras, no se acreditó ningún comportamiento que revele una transición desde una relación derivada de autorización contractual hacia el ejercicio de facultades propias de quien actúa en nombre propio respecto del terreno. Debe señalarse que tampoco se precisó el momento en que pudo haberse producido una eventual transformación de la situación jurídica inicialmente reconocida.

En la demanda de adquisición por prescripción presentada en reconvención, se afirmó que dicha condición cambió desde el año 1998, fecha del fallecimiento de Gorgonio Baquero Clavijo. Sin embargo, se pasó por alto que esta circunstancia ya había sido objeto de análisis y pronunciamiento en el proceso tramitado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el que se desestimó la pretensión, decisión que fue confirmada en segunda instancia por este Tribunal.

En consecuencia, no era jurídicamente admisible volver a invocar una supuesta transformación desde esa misma fecha, ya definida y descartada en sede judicial. 25 Página 202, pdf. “001CuadernoPrincipal…”, “C01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia”. Rad.110013103023 2013 00463 01 4.3 Bajo este panorama, no reviste de mayor importancia las declaraciones de los testigos Antonio María Calderón26, y William Prieto Figueroa27; dado que, como se mencionó previamente, la posesión alegada comenzaría con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de pertenencia en reconvención, y las atestaciones de los testigos no ostentan la virtualidad para derribar esta conclusión. Esto obedece a que, conforme se ha reiterado en esta sentencia, el ingreso al inmueble se produjo mediante contrato de arrendamiento; no se acreditó la modificación de esa condición; y en la audiencia del 2 de febrero de 2015 se ratificó dicho origen.

En consecuencia, dos intervenciones que lo identifican como propietario no logran contradecir el conjunto de elementos suasorios que demuestran lo contrario. En el mejor de los casos, podrían servir únicamente para sostener que se considera titular desde la interposición de la reconvención. 5. No prospera, por ende, la apelación en estudio.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segundo grado a la parte demandante (principal) en favor de la demandado Jaime Lemus Guzmán, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario 26 27 Archivo “20160715121516”, “C03DiligenciaInspeccion…”, “PrimeraInstancia”. Archivo “20160715122702”, “C03DiligenciaInspeccion…”, “PrimeraInstancia”.

Rad.110013103023 2013 00463 01 mínimo legal mensual vigente, con base en lo indicado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Liquídense en la oportunidad pertinente.

TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103023 2013 00463 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103023 2013 00463 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103023 2013 00463 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Rad.110013103023 2013 00463 01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76aebb990b4ce917a60b3476c53821ab5bb017d8cc1c620a9c8ccfb0d6 84d020 Documento generado en 27/08/2025 03:05:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica