REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, enero veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Proceso: Impugnación de Paternidad Demandante: Gloria Inés Prieto Giraldo Demandados: Sandra Lucía Prieto Giraldo y otros Radicado: 73411-31-84-001-2023-00062-03 Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda frente a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por el señor apoderado judicial de la parte demandante coadyuvada por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano el 21 de agosto de 2024.
I.- ANTECEDENTES. 1.- La señora Gloria Inés Prieto Giraldo por intermedio de apoderada judicial promovió demanda Impugnación de paternidad en contra de los señores Sandra Lucía Prieto Giraldo, Carlos Iván Prieto Giraldo y Argenis Yaned prieto Giraldo, pretendiendo se declare: “mediante SENTENCIA, que SANDRA LUCÍA PRIETO 2 GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.718.433, CARLOS IVÁN PRIETO GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.299.043 y ARGENIS YANED PRIETO GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía No. 65.716.334, NO SON HIJOS DEL SEÑOR LUIS ALBERTO PRIETO MARTÍNEZ.
(Q.E.P.D.)”.1 2.- El 21 de agosto de 2024, el a quo profirió sentencia, resolviendo: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de caducidad, falta de legitimación por activa, imposibilidad de impugnar reconocimiento de hijo y constitución de familia de crianza a través de la posesión notoria propuesta por el apoderado de la parte demandada y por el curador para la litis (…)
SEGUNDO: Negar la pretensión de impugnación de paternidad respecto de Argenis Yaned Prieto Giraldo (…) Declarar que la señora Sandra Lucía Prieto Giraldo, con C.C. No. 65.718.433 no es hija del señor Luis Alberto Prieto Martínez, con C.C No. 2.329.526. En consecuencia, que se oficie a la oficina de Registro del Estado Civil del Líbano Tolima y/o a la Notaría Única del Líbano Tolima para que proceda a corregir el registro de nacimiento Sandra Lucía Prieto Giraldo y a extender una nueva acta con reproducción fiel de los hechos consignados en la primitiva, debidamente modificados.
Al oficio que se agregue copia del registro de nacimiento respectivo (…)
CUARTO: Declarar que el señor Carlos Iván Prieto Giraldo, con C.C. No. 93.299.043 no es hijo del señor Luis Alberto Prieto Martínez, con c.c. 2.329.526. En consecuencia, que se oficie a la oficina de Registro del Estado Civil del Líbano Tolima y/o a la Notaría Única del Líbano Tolima para que proceda a corregir el registro de nacimiento Carlos Iván Prieto Giraldo y a extender una nueva acta con reproducción fiel de los hechos 1 PDF001DemandaYAnexos.C01Principal. 3 consignados en la primitiva, debidamente modificados.
Al oficio que se agregue copia del registro de nacimiento respectivo (…)
QUINTO: Desvincular de esta acción a la señora Raquel Prieto Giraldo”.2 Inconforme con la anterior determinación, el extremo pasivo de la acción interpuso el recurso de apelación contra la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano el 21 de agosto de 20243, concedido en el efecto suspensivo para ante la Sala Civil – Familia de este Tribunal.4 3.- El 11 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de alzada.5 4.- Habiendo cumplido el traslado de la apelación de la sentencia al que hace referencia el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y estando el proceso al despacho para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano el 21 de agosto de 2024, la parte apelante-demandada presenta escrito mediante el cual desiste del recurso de alzada interpuesto en contra de la pluricitada sentencia, siendo coadyuvada por la parte demandante por conducto de mandatario judicial 6.
III.- CONSIDERACIONES. 1.- Según escrito de fecha 23 de enero del año que transcurre el abogado Álvaro Sánchez Sánchez quien funge como mandatario judicial de la parte demandante eleva solicitud de “DESISTIMIENTO TOTAL de las pretensiones de la demanda (…) Consideramos 2 PDF118ActaAudienciaFallo.C01Principal. 3 PDF119RecursoApelación.C01Principal. 4 PDF118ActaAudienciaFallo.C01Principal. 5 PDF005Admiteapelación. 6 PDF018SolicitudDesistimiento. 4 importante precisar que, en el proceso en mención ya fue surtida la primera instancia, en la que todos los demandados fueron absueltos, salvo los señores demandados SANDRA LUCÍA PRIETO GIRALDO y CARLOS IVÁN PRIETO GIRALDO que fueron condenados a que se les impugne su paternidad, y por este hecho se interpuso recurso de apelación, el cual está actualmente sin decidir en el tribunal como ya se mencionó inicialmente (…) Atendiendo a lo anterior, solicito que se dé por terminado el proceso, se desista del recurso de apelación interpuesto por la demandada y que no haya condena en costas (…)”, misma que está coadyuvada por el abogado Carlos Alberto Chacón M., apoderado de la parte demandada.7 2.- Visto el panorama anterior, es preciso señalar que el artículo 316 del Código General del Proceso dispone: “[l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido (…)”; a su vez, precisa que ese acto del interesado “(…) deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace (…)”.
Se advierte allí, por último, que: “[e]l auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió (…)”. 3.- Puestas las cosas de esa manera, se constata que a los abogados Álvaro Sánchez Sánchez como apoderados judiciales de ambas partes, les fue conferida la facultad para “desistir”.8 4.- Bajo tal égida, al encontrarse satisfechos los anteriores requisitos normativos, se aceptará el referido desistimiento del recurso de apelación, pues, efectivamente es una prerrogativa que el 7 PDF009DemandanteDesisteRecursoApelación. 8 PDF001DemandaYAnexos.PDF071PoderDemandados.C01Principal. 5 ordenamiento ofrece a las partes, que en sub lite se manifestó por medio de memorial con suscripción del mandatario del profesional del derecho quien representa los intereses de la parte demandante, coadyuvada por la parte demandada, siendo esta último quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano el 21 de agosto de 2024. 5.- En ese orden de ideas, el desistimiento al recurso de apelación contra la sentencia proferida por por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano el 21 de agosto de 2024, deviene en su firmeza de fuerza ejecutoria sin observación; debiendo abstenerse el despacho de condenar en costas en aplicación al numeral 1º del artículo 316 ídem.
IV.- D E C I S I Ó N. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR la solicitud de desistimiento al recurso de apelación presentada por la parte actora por conducto del abogado Álvaro Sánchez Sánchez, coadyuvada por la parte demandada a través del abogado Carlos Alberto Chacón M., en contra de la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano el 21 de agosto de 2024, de acuerdo a las consideraciones dadas en precedencia. SEGUNDO.- Como consecuencia, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano el 21 de agosto de 2024, adquiere plena firmeza. 6 TERCERO.- ABSTENERSE de condenar en costas a la apelante-demandada (Num. 1º Art. 316 C.G.P.).
CUARTO. - Por Secretaría, devuélvanse las presentes diligencias al Juzgado de origen, dejándose las atestaciones de rigor a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Rad. 2023-00062-03)