Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 37RecursoReposicionSubsidioQueja-fusionado 002 2022 00259 01 Tor

Sala: SALA FAMILIA

17/9/24, 3:57 p.m. Correo: Maria Del Pilar Rodriguez Valor - Outlook Outlook RV: Radicación: 760013110002202000 259 00- Radicación: 760013110002202000 259 00 Ref.: RECURSO DE REPOSICION AL AUTO DECIDE NO REPONE – y NIEGA APELACION. SUBSIDIARIAMENTE EL RECURSO DE QUEJA AL SUPERIOR JERARQUICO contra el auto interlocutorio No. 11 Desde Juzgado 02 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali <j02fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 12/09/2024 11:28 Para Maria Del Pilar Rodriguez Valor <mrodrigval@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (188 KB) RECURSO DE REPOSICION Y DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA APELACION septiembre.pdf;

De: MIGUEL ANGEL Cardozo Cisneros ASESORÍAS JURIDICAS <oficinajuridicaintegral@gmail.com> Enviado: miércoles, 11 de septiembre de 2024 15:28 Para: Juzgado 02 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali <j02fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Fwd: Radicación: 760013110002202000 259 00- Radicación: 760013110002202000 259 00 Ref.: RECURSO DE REPOSICION AL AUTO DECIDE NO REPONE – y NIEGA APELACION.

SUBSIDIARIAMENTE EL RECURSO DE QUEJA AL SUPERIOR JERARQUICO contra el auto interlocutorio No. 11 se adjunta el memorial petitorio: Este mensaje va dirigido exclusivamente a la persona o entidad que se muestra como destinatario/s, y contiene datos y/o información confidencial, sometida a secreto profesional o cuya divulgación esté prohibida en virtud de la legislación vigente.

Toda divulgación, reproducción u otra acción al respecto por parte de personas o entidades distintas al destinatario está prohibida. Si ha recibido este mensaje por error, por favor, contacte con la persona que figura como remitente y proceda a su eliminación. La transmisión por vía electrónica no permite garantizar la confidencialidad de los mensajes que se transmiten, ni su integridad o correcta recepción, por lo que no asumimos responsabilidad alguna por estas circunstancias.

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Electronic communications of data may not guarantee the message’s confidentiality, neither their integrity nor correct receipt, so we do not take responsibility for any of those circumstances. ---------- Forwarded message --------De: MIGUEL ANGEL Cardozo Cisneros ASESORÍAS JURIDICAS <oficinajuridicaintegral@gmail.com> Date: mié, 11 sept 2024 a las 15:25 Subject: Radicación: 760013110002202000 259 00- Radicación: 760013110002202000 259 00 Ref.: RECURSO DE REPOSICION AL AUTO DECIDE NO REPONE – y NIEGA APELACION.

SUBSIDIARIAMENTE EL RECURSO DE QUEJA AL SUPERIOR JERARQUICO contra el auto interlocutorio No. 1121 fijado en estados el día 09 de septiembre de 2024. To: Juzgado 02 Familia - Valle Del Cauca - Cali <j02fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cali, 11 de septiembre de 2024. https://outlook.office365.com/mail/id/AAQkAGUzM2NmNmRkLTI3YzItNGJmOS04ZWRmLTA2NzJjYWFmODkzOQAQAHQ3PpfPKflGtXHGK1Z44Tg%3D 1/3 17/9/24, 3:57 p.m. Correo: Maria Del Pilar Rodriguez Valor - Outlook Señores: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI.

E. S. D. Radicación: 760013110002202000 259 00 Ref.: RECURSO DE REPOSICION AL AUTO DECIDE NO REPONE – y NIEGA APELACION. SUBSIDIARIAMENTE EL RECURSO DE QUEJA AL SUPERIOR JERARQUICO contra el auto interlocutorio No. 1121 fijado en estados el día 09 de septiembre de 2024. Subproceso: FALTA DE SUSTENTACION Y DESCRIPCION FACTICA CONFORME A LO DE ORDEN LEGAL EN ARGUMENTOS PLANTEADOS EN AUTO.

Demandante: MIGUEL ANGEL CARDOZO CISNEROS. C.C No. 31.946.104 CaliValle Respetuosamente, MIGUEL ANGEL CARDOZO CISNEROS, Abogado en ejercicio, mayor de edad y vecino de esta ciudad, donde tengo mi domicilio permanente y oficina ubicada en la Cra 3 No. 11- 32. Edificio Zaccourt oficina 426, portador de la T.P. No 114.971 Del C.S.J. y C.C. No. 94.405.997 de Cali, con correo electrónico: oficinajuridicaintegral@gmail.com Celular: 3188780614, en mi condición de demandante dentro del presente proceso del radicado referido, por medio del presente, dentro del término legal, y dentro de la ejecutoria del auto impugnado dentro del proceso con el número de radicado: 760013110002202000 259 00, se interpone RECURSO DE REPOSICION AL AUTO DECIDE NO REPONE – y NIEGA APELACION.

SUBSIDIARIAMENTE EL RECURSO DE QUEJA AL SUPERIOR JERÁRQUICO contra el auto interlocutorio No. 1121 fijado en estados el día 09 de Septiembre de 2024, en considerar que el pronunciamiento extensivo y con sustentaciones que atacan el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, además es un auto que no obedece a lo que ordena el Artículo 322.

Del C.G.P. NOTA: SE ADJUNTA MEMORIAL PETITORIO EN FORMATO PDF, PARA TODOS LOS FINES Y ALCANCES DE LEY. https://outlook.office365.com/mail/id/AAQkAGUzM2NmNmRkLTI3YzItNGJmOS04ZWRmLTA2NzJjYWFmODkzOQAQAHQ3PpfPKflGtXHGK1Z44Tg%3D 2/3 17/9/24, 3:57 p.m. Correo: Maria Del Pilar Rodriguez Valor - Outlook Este mensaje va dirigido exclusivamente a la persona o entidad que se muestra como destinatario/s, y contiene datos y/o información confidencial, sometida a secreto profesional o cuya divulgación esté prohibida en virtud de la legislación vigente.

Toda divulgación, reproducción u otra acción al respecto por parte de personas o entidades distintas al destinatario está prohibida. Si ha recibido este mensaje por error, por favor, contacte con la persona que figura como remitente y proceda a su eliminación. La transmisión por vía electrónica no permite garantizar la confidencialidad de los mensajes que se transmiten, ni su integridad o correcta recepción, por lo que no asumimos responsabilidad alguna por estas circunstancias.

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Señores: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI. E. S. D. Radicación: 760013110002202000 259 00 Ref.: RECURSO DE REPOSICION AL AUTO DECIDE NO REPONE – y NIEGA APELACION. SUBSIDIARIAMENTE EL RECURSO DE QUEJA AL SUPERIOR JERARQUICO contra el auto interlocutorio No. 1121 fijado en estados el día 09 de septiembre de 2024. Subproceso: FALTA DE SUSTENTACION Y DESCRIPCION FACTICA CONFORME A LO DE ORDEN LEGAL EN ARGUMENTOS PLANTEADOS EN AUTO.

Demandante: MIGUEL ANGEL CARDOZO CISNEROS. C.C No. 31.946.104 Cali- Valle Respetuosamente, MIGUEL ANGEL CARDOZO CISNEROS, Abogado en ejercicio, mayor de edad y vecino de esta ciudad, donde tengo mi domicilio permanente y oficina ubicada en la Cra 3 No. 11- 32. Edificio Zaccourt oficina 426, portador de la T.P. No 114.971 Del C.S.J. y C.C. No. 94.405.997 de Cali, con correo electrónico: oficinajuridicaintegral@gmail.com Celular: 3188780614, en mi condición de demandante dentro del presente proceso del radicado referido, por medio del presente, dentro del término legal, y dentro de la ejecutoria del auto impugnado dentro del proceso con el número de radicado: 760013110002202000 259 00, se interpone RECURSO DE REPOSICION AL AUTO DECIDE NO REPONE – y NIEGA APELACION.

SUBSIDIARIAMENTE EL RECURSO DE QUEJA AL SUPERIOR JERARQUICO contra el auto interlocutorio No. 1121 fijado en estados el día 09 de Septiembre de 2024, en considerar que el pronunciamiento extensivo y con sustentaciones que atacan el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, además es un auto que no obedece a lo que ordena el Artículo 322.

Del C.G.P. Sustentación del recurso de reposición contra auto que no concede el recurso de apelación: El no conceder el recurso de apelación, por parte del juzgado que tramite el proceso referido, es contrario a la legalidad que pretende exponer en sus argumentaciones, ya que no sustenta el auto recurrido que efectivamente en que están taxativamente señalados por la norma procesal que autos son de recurso de apelación, es un contradictorio al sustento del auto ya que no señala, ni enumera los llamados autos que no son apelables, ni su argumento que se basa para señalar que son taxativas las oportunidades procesales y contra los autos que se pueden interponer recurso de apelación, La apelación es un medio de impugnación por medio del cual se busca que el superior del funcionario que emitió la decisión, la estudie para que la revoque o modifique, lo cual hace efectivo el principio de doble instancia establecido en la norma superior, precisamente el inciso 1º del artículo 320 del C.G.P. REQUISITOS Y EXIGENCIAS LEGALES Los requisitos para la interposición del recurso de apelación son: 1.

Capacidad e interés para interponer el recurso. Como demandante me encuentro reconocido en el PROCESO DE SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD N°760013110002202000 259 00, como parte, es decir, gozo de derecho de postulación para presentar el recurso de apelación al ser el directo afectado por la decisión judicial, por haberse negado el recurso de apelación. 2.

Oportunidad para interponer el recurso. El artículo 322 de la ley 1564 de 2012 en sus numerales primero y tercero disponen: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. (…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral, y como en el presente SE INTERPONE LOS RECURSOS DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA Por las siguientes consideraciones: Considera que la sustentación y el resuelve del auto impugnado, no se encuentra ajustados a derecho, y que por ende su despacho en trámite de recurso de queja, debe enviar el expediente digital o virtual en traslado al superior jerárquico para que decida el recurso conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 353 del C.G.P. por recurso de queja subsidiario al recurso de reposición de su decisión, que ordena no reponer y negó la apelación, Sustentación: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación. Ya que su despacho deniega la reposición, si fuere el caso del presente y su despacho continúa con negación de reponer el auto impugnado, se solicita se tramite el recurso de queja ante su superior jerárquico ya que por la sustentación del auto impugnado se estima indebida la denegación de la apelación. El despacho en el auto impugnado que se le solicito el recurso de apelación, lo negó, estando en contra esa sustentación de lo ordenado y en la del recurso conforme al Artículo 321 numerales 1, 7, 9 del Código General del Proceso.

EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA: Cabe señalar que el presente recurso de queja es el medio impugnatorio idóneo para corregir lo resuelto, es devolutivo pues se interpone ante el Ad quem, con la finalidad que corrija el error en el que incurrió el a quo al declarar inadmisible o improcedente el recurso de apelación, y que en este caso versa sobre la apelación presentada declarada inadmisible.

Son todos estos fundamentos por los cuales el A quo erróneamente declara inadmisible el recurso impugnatorio interpuesto. Por tanto, solicitamos a su judicatura que asegure el derecho de acceso a la pluralidad de instancia del que goza todo sujeto procesal y así se discuta la afectación de otro derecho que subyace en el recurso de apelación presentado y que consiste en el derecho a solicitar se practiquen todos los actos procesales que se ha negado el A quo.

Lo anterior planteado se interpuso en debida forma según lo dispone el Código General del Proceso en el artículo 322. Y se deja lo planteado desde el recurso inicial la sobre la sustentación del recurso en la inconformidad planteada y sustentada contra la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. La ley 1564 de 2012, nuestro Código General del Proceso, en los artículos segundo y onceavo, encontramos que “toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses” y por lo tanto, “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Igualmente, se encuentran como presupuestos de viabilidad de la apelación que su interposición sea un acto de parte; que quien lo formule tenga interés, en el entendido que la providencia le cause un agravio; que se haga en su oportunidad; que sea procedente, esto es, que sea una sentencia de primera instancia y dictada en derecho; que se sustente el recurso; y que se cumplan las cargas procesales para el efecto.

Frente al presupuesto de sustentación del recurso de alzada, recuérdese que en los sustentos supletorios se cumple en los recurso con lo ordenado por el artículo 320 del Código General del Proceso para advertir lo que aquí he puesto de presente, ya que, en este Estatuto, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión aunque de manera grosera y de bulto se observe el yerro judicial en la providencia impugnada.

Se hace necesario recordar al juez de primera instancia que el Código General del Proceso, su ideología y constitucionalidad, con el recurso de apelación consagrado en la misma normativa, ya que salta a la vista es la satisfacción material de los derechos de los ciudadanos, dicho en otras palabras, la tutela jurisdiccional efectiva, y para ello se ha creado un proceso civil envuelto en principios, así como derechos constitucionales y supranacionales, en el que el juez tiene un cúmulo de poderes con ese fin, cuando encontramos el ejercicio del recurso de apelación restringido y apegado a principios acusatorios ajenos y apartados de la teoría moderna del derecho procesal civil genera de inmediato cuestionamientos que ineludiblemente debe resolver en los estrados judiciales y sea el superior jerárquico que examine esos yerros de interpretación y aplicación de la norma.

No se debe perder de vista que ante las sustracciones y requerimientos del demandante en el proceso ante el juez no se justifican porque se está en la búsqueda de no aplicar la justicia material, y sustancial porque además se niega o desconoce todo principio procesal en la oportunidad que un juez en diferente sede revise lo hecho en la instancia, lo que se traduce en garantismo y seguridad jurídica; pero si está aplicando de esa manera, y el juez de primera instancia aunque sustenta no poder ni admitir el procedimiento de la demanda referida, aunque se equivoque en sus reparos, se me esta enfrentando a un sistema procesal civil incoherente, asistémico para todo lo solicitado y presentado por el demandante, en tanto es la negación del juez de primera instancia contraría a todo el espíritu del Código General del Proceso, al negarse a tramitar la demanda, y en el caso procesal presente al negar un recurso completamente sustentado en la norma procesal vigente.

En las consideraciones del auto impugnado el juez, que entre otras repara y estudia de manera equivocada el sentido de la conciliación extraprocesal, y desfigura el sentido de la diligencia de conciliación en Derecho que es una herramienta que sirve para que las partes puedan encontrar una solución efectiva para sus controversias, por medio de un acuerdo que cumpla con sus expectativas, sea honrado por las mismas y ayude a restaurar la relación. Esta se agotó y se ha mantenido en conciliación fracasada.

Todo se le ha sustentado al juez de primera instancia pero no lo interpreta así, sino que manifiesta que ante cada vez que se incumpla el acuerdo conciliatorio o su acta de fracaso, debe hacer una nueva diligencia las veces que se incurra en desacuerdo por los mismos hechos. Claramente se notas, en la decisión en las consideraciones páginas 5 y 6, que el juez de primera instancia aborda de manera inusual temas y desarrollo de otras instancias y de otros procesos, de los cuales no son materia del trámite procesal de relacionarlos y que relata de manera detalla situaciones fácticas que no encuentra el sentido para sustentar la negación del trámite del proceso.

Por lo anterior, se solicita reponer el auto impugnado, y con la reposición darle el tramite respetivo al proceso. De no reponer se sirva dar el trámite del recurso de queja ante su superior jerárquico. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Art. 152. CGP. El despacho pretende que allegue pruebas de la capacidad económica, ocultando que la demandada ha declarado donde reside, que es estrato 3, y su despacho así lo conoce, que el menor se encuentra incomunicado y retenido, lo cual hace no solo evidente que es una persona proclive a la evasión de su situación legal o de sus actuaciones ilegales, y como si fuera poco el despacho por asentado que la excusa es que posee más procesos en su contra la demandada, y no podrá sustentar su defensa en un abogado, lo cual es no solo contradictorio sino absurdo que posea recursos para otros proceso pero no para el presente.

Y como sino fuera menos importante no constató el despacho de esa veracidad, si bien la demandada lo declara. Frente los demás aspectos del auto amplio y confuso, se observa la sustentación que realiza se basa en jurisprudencia sin que atañe al asunto referido. Y lo que deja de lado el auto recurrido es que el presente asunto procesal es un asunto contencioso o litigioso, lo cual es taxativamente prohibido por el ordenamiento procesal admitir amparos de pobreza.

Sobre la relevancia que hace sobre la veracidad de las declaraciones de la demandada, se alejo de la realidad fáctica y `procesal, ya que se le dio a conocer al despacho que se notifico a la demandada con el adjunto del auto admisorio, pero se denota que solo reconoce darle credibilidad a la parte demandada y no a la parte demandante, es decir es un auto parcializado en solo credibilidad a la parte demandada.

La fecha que debió dar por notificada por conducta concluyente es desde el día 11 de enero de 2024, y no dejar en suspenso todo el tiempo de esa actuación. Ya que el despacho no publica actuaciones de los oficios y memoriales que se radican, aun sin entender cual es el motivo legalmente valido. Al despacho se le envió reenvió del mensaje de datos, valga la redundancia donde se adjuntó el auto admisorio de la demanda que el auto recurrido desmiente al demandante y sustenta que no se le dio traslado a la parte demandada solo porque ella lo expone, sin reparos de los envíos de los correos que ha enviado la parte demandante.

El envío de la notificación y del adjunto del auto a la parte demandada, por parte del actor hasta lo sustentado por el auto lo invisibilizó aun sin justa causa, donde se surtió la notificación personal es la comunicación oficial que se hace al demandado o a los terceros interesados dentro del proceso judicial para la citación de comparecencia al juzgado.

SUSTENTACION LEGAL: Normativa • Ley 1437 de 2011. • Ley 142 de 1994 (art 156 y 158). • Constitución Política de Colombia, artículos 189 -22. • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 104 -3, 152-5, 155-5. SOBRE LA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA: Contrario a lo dicho por el Juzgado en el auto que sustenta, la alta corte constitucional concluyó que la norma que permite que la notificación personal se dé por satisfecha durante los dos días hábiles siguientes a la notificación del fallo (contenida en el Decreto 806 del 2020).

De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas en la ley 229. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos”» 2, por consiguiente, para garantizar el cumplimiento de este derecho fundamental en los ordenamientos procesales se consagran causales de nulidad que «son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso» 3. Las causales de nulidad se encuentran reguladas en el artículo 133 del C.G.P así:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Sírvase proveer de conformidad lo ordenado por la ley, SOLICITUD EXTRAPETITA: Sírvanse dar traslado al juez de tutela. NOTIFICACIONES Y DIRECCIONES El suscrito recibe en la secretaria de su Despacho, o en mi correo de uso profesional: oficinajuridicaintegral@gmail.com, celular: 3188780614.

Dirección oficina: carrera 3 No. 11-32 Oficina 426 del edificio Zaccour. Cali- Valle. La parte demanda en lo señalado en el acápite de la demanda. Del Señor(a) Juez, Atentamente, MIGUEL ANGEL CARDOZO CISNEROS. C. C. No. 94.405.997 de Cali T. P. No. 114.971 del C. S. de la J.