REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Proceso: Declarativo Simulación Demandante: Ayda Sofía Rodríguez Apoderado: Fabio Salamanca Amézquita Demandados: Michel Dayana Rodríguez Burgos y Melba Youley Burgos Becerra Apoderado: Marcos Fidel Burgos Moreno Incidentantes: Ramón Rodríguez Cuervo, Héctor Flaminio Cano Acuña, Ana Mireya Fonseca Apoderado: Marcos Fidel Burgos Moreno Radicación: 2025-0863 / NUR 2023-0239 Auto No. 0015 Asunto.
Resuelve nulidad planteada en segunda instancia, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. Tunja, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Tema. Legitimación y oportunidad para presentar solicitud de nulidad en proceso de simulación. Los solicitantes de nulidad adquirieron derechos y acciones con posterioridad al acto cuestionado como simulado.
Hay inscripción de la demanda. Deberes de las partes y sus apoderados. ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver la solicitud de nulidad planteada por los señores RAMÓN RODRÍGUEZ CUERVO, HÉCTOR FLAMINIO CANO ACUÑA Y ANA MIREYA FONSECA, por intermedio del abogado MARCOS FIDEL BURGOS MORENO, habiéndose agotado el trámite de la misma en segunda instancia, nulidad que se plantea con fundamento en la causal 2 del artículo 133 del C.G.P. con base en los siguientes:
ANTECEDENTES 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -Acude en esta segunda instancia, mediante memorial de fecha 20 de septiembre de 2025, el apoderado del señor RAMÓN RODRÍGUEZ CUERVO, quien fue el apoderado judicial e los demandados en todo el trámite en primera instancia; a manifestar que, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, se tramitó proceso de simulación por AIDA SOFÍA RODRÍGUEZ MEDINA contra ESTEBAN ENRIQUE RODRÍGUEZ BURGOS, MICHELE DAYANA RODRÍGUEZ BURGOS, JESÚS DAVID RODRÍGUEZ BURGOS, representados por su madre MELBA BURGOS BECERRA, HEREDEROS DETERMINADOS DE ENRIQUE RODRÍGUEZ QUIJANO Y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE EFRAÍN ENRIQUE RODRÍGUEZ MEDINA, en el que se profirió sentencia el día 15 de septiembre de 2025, en donde se declararon no probadas las excepciones de mérito denominadas “Ilegitimidad en la causa por pasiva, Inexistencia de configuración de la Causa Simulandi, Buena fe simple, Derecho de usucapión por posesión y tenencia en cabeza de EFRAÍN ENRIQUE RODRÍGUEZ MEDINA y sus cesionarios poseedores y Demanda temeraria”, y se declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado por medio de escritura pública No. 209 de 17 de febrero de 2014 de la Notaría Primera de Tunja, por medio de la cual el señor JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ QUIJANO transfirió a su hijo EFRAÍN ENRIQUE RODRÍGUEZ MEDINA, los derechos y acciones que ostentaba sobre dos lotes de terreno ubicados en la vereda resguardo del municipio de Tuta (Boy), denominados EL CAPITOLIO identificado con F.M.I. No. 070-39406 y AGUA CALIENTE identificado con F.M.I. No. 070-77640, ordenando la cancelación de la escritura pública de venta No. 209 de 17de febrero de 2014 de la Notaría Primera de Tunja (Boy), mediante la anotación al margen de la misma de la decisión proferida en esta providencia, y por la misma vía ANULAR EL REGISTRO que de la misma se hiciera en los F.M.I. No. 070-39406 y No. 070-77640, con el objeto de que dicho documento público no surtiera efecto alguno entre las partes y ante terceros y ordenando a la sucesión ilíquida de EFRAÍN ENRIQUE RODRÍGUEZ MEDINA (Q.E.P.D.) representada en el trámite por sus HEREDEROS 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DETERMINADOS E INDETERMINADOS, que procedieran a restituir al patrimonio de la sucesión del causante JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ QUIJANO (q.e.p.d.) la posesión derivada de los derechos y acciones adquiridos respecto de los inmuebles identificados con los F.M.I. No. 070-39406 y No. 070-77640, en un plazo de diez (10) días con posterioridad a la ejecutoria de la providencia, so pena de que, a solicitud del interesado, por el despacho se practicara diligencia con tal fin.
Dicha sentencia, fue apelada por el abogado MARCOS FIDEL BURGOS MORENO apoderado de la parte demandada (el mismo profesional que acude en nombre de terceros a solicitar nulidad) y el juez de instancia concedió el recurso interpuesto, sin encontrarse en la actualidad ejecutoriada la sentencia. Refiere el incidentante en petición de nulidad, que, tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-77640 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, el señor RAMÓN RODRÍGUEZ CUERVO, adquirió el inmueble mediante escritura pública No. 141 del 07 de febrero de 2020, inscrita en el mismo folio de matrícula inmobiliaria (No. 070-77640.), constituyéndose en tercero adquirente de buena fe y a título oneroso y pese a que su derecho real se ve directamente afectado por la decisión, no fue vinculado al proceso, ni llamado como litisconsorcio necesario, a pesar de que del folio de matrícula inmobiliaria se evidenciaba su condición de propietario inscrito.
Aduce que al igual que él, otras personas con los mismos derechos, no fueron vinculados, ni llamados como litisconsortes necesarios, como es el caso de la señora MELBA BURGOS BECERRA, quien no fue vinculada, ni llamada al proceso en calidad de cónyuge, socia de la sociedad conyugal compradora del bien objeto de la supuesta simulación mediante escritura pública número No. 209 de fecha 17 de Febrero de 2017 de la Notaría Primera de Tunja, a sabiendas del juez de instancia y del Curador Ad – Litem que actuó en el proceso, que en el expediente obraba dicha escritura como prueba dando constancia que los bienes comprados mediante dicho título no solo fueron adquiridos por señor EFRAÍN ENRIQUE RODRÍGUEZ 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA MEDINA, de estado civil casado, si no también tácitamente, por su esposa y socia de la sociedad conyugal MELBA BURGOS BECERRA.
Al no ser llamada o vinculada como demandada en calidad de “socia de la sociedad conyugal” esposa en el momento de la compra. El bien objeto del litigio fue comprado por la sociedad conyugal, lo cual era deducible de la frase que calificaba a EFRAIN dentro de ese título escriturario como comprador “de estado civil casado”. Aduce que, la sentencia dictada aún sin ser llamadas las personas citadas vulnera el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y desconoce lo dispuesto en los artículos 61 del Código General del Proceso.
Solicita en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado dentro del trámite surtido en la primera instancia al no haber sido llamado al proceso en su condición de litisconsorte necesario por ser adquirente de Buena Fe, se ordene rehacer la actuación y se suspenda cualquier actuación de ejecución o inscripción. -Con posterioridad se allega otro escrito contentivo de nulidad esta vez planteada por los señores HÉCTOR FLAMINO CAÑO ACUÑA Y ANA MIREYA FONSECA CASTRO, que con fundamento en el folio de matrícula No. 070- 77640 adquirieron derechos y acciones sobre el inmueble mediante escritura pública No. 175 del 14 de febrero de 2020, inscrita en el mismo folio de matrícula inmobiliaria (No. 070-77640.), constituyéndose en terceros adquirentes de buena fe, sustentando la nulidad en idénticos argumentos a los planteados por el solicitante inicial de la nulidad.
TRÁMITE DE LA NULIDAD: Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2025, se dispuso correr traslado de la nulidad planteada, lo cual fue cumplido por la secretaría de esta Corporación. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA NULIDAD: En el término de traslado concedido, concurre el apoderado de la parte demandante a oponerse a la nulidad planteada, por cuanto considera irregular, impertinente y anti procesal pretender 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA aprovechar la interposición del recurso de apelación para tramitar un incidente de nulidad, pues de ser cierta tal causal de nulidad ha debido alegarse ante el señor Juez de conocimiento antes de dictar sentencia; igualmente, agotada la etapa del control de legalidad en este momento procesal no se pueden alegar nulidades, pues no se trata de un hecho nuevo, tampoco se puede alegar en este momento pues se ha debido alegar como excepción previa, ahora bien no existe ninguna causal de nulidad de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso puesto que el hoy incidentante no es el titular de ningún derecho real de dominio pues la falsa tradición, no lo es y por lo tanto no es litisconsorte necesario, por lo que no existía obligación de demandarlo, además, como la misma sentencia en su parte motiva lo indica esta se dicta sin perjuicio de los derechos que tengan los poseedores de buena fe, tampoco existe nulidad por supuestamente no haber vinculado a la Señora Melba Burgos en calidad de cónyuge y socia de la sociedad conyugal pues de conformidad con el certificado de registro tampoco es titular de ningún derecho real, además si estuvo vinculada en todo el proceso y representada con el mismo apoderado que hoy la quiere representar como incidentante, los derechos reales no son, ni tácitos, ni deducibles como indica el incidentante.
Solicita se declare la improsperidad de la nulidad planteada. Al no encontrarse necesario practicar pruebas diferentes a las obrantes en el expediente, se procederá a resolver de fondo la nulidad planteada. CONSIDERACIONES Los procesos judiciales están sometidos a ciertas normas de obligatorio cumplimiento que, sirven como fundamento para que, entre las partes e intervinientes, así como para el juzgador, existan reglas de juego claras, en el desarrollo del proceso, en aras de perpetuar la observancia de las garantías de quienes participan en él. Sin embargo, en el desarrollo del proceso, se pueden presentar algunas circunstancias que pueden tenerse como irregularidades, que al estar sometidas a 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA los principios de preclusión, oportunidad y taxatividad, deben ser alegadas por quienes consideren que se materializa algún tipo de error, para que dichas inconsistencias sean corregidas, dejando sin efectos determinadas actuaciones a manera de sanción, pero con el fin de priorizar la observancia del principio de legalidad durante el desarrollo de proceso, sin perjuicio del control de legalidad que se le impone al juzgador de perfeccionar en cada una de las etapas del proceso de conformidad con el artículo 132 del C.G.P. Se tiene que, en el presente caso, quienes acuden a plantear la nulidad son RAMÓN RODRÍGUEZ CUERVO, HÉCTOR FLAMINIO CANO ACUÑA, ANA MIREYA FONSECA, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., censurando el hecho que, en el trámite judicial que se planteó por simulación no fueron convocados al mismo, en su condición de terceros adquirentes de buena fe de derechos y acciones, afirmando que, se le están vulnerando los derechos, al no permitírsele la comparecencia al proceso, estando en las condiciones previstas en el inciso tercero del artículo 135 del C.G.P., por ser afectados con dicha circunstancia. En tratándose de nulidades, para darle curso a las mismas y definirlas de fondo, corresponde al juzgador en primer lugar, verificar la legitimación de los solicitantes en su planteamiento, constatando además la presencia de los requisitos formales para darle curso.
Se encuentra que, de la nulidad planteada, existió petición formal, que los solicitantes expusieron el fundamento fáctico, que indicaron la causal específica en que la soportan, conforme a las previsiones del artículo 133 del C.G.P. y en cuanto a las pruebas, se allegaron documentales, cumpliéndose en principio con las condiciones formales para dar curso.
No obstante, se detiene este despacho de Tribunal a verificar si efectivamente les asiste o no legitimación a los solicitantes de la nulidad en su planteamiento, por lo que deberá acudirse a verificar la legitimación en la causa por pasiva, en los trámites de simulación de contrato, atendiendo la circunstancia que, dicha acción debe 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA instaurarse contra todos los intervinientes en la celebración del contrato simulado, las partes contratantes, sus herederos y causahabientes.
Es decir, se convoca en las acciones contractuales, a quienes fueron parte en la celebración de dicho contrato, en tanto es objeto de cuestionamiento respecto de la real voluntad expresada. Conforme a tal presupuesto, los solicitantes de la nulidad no demuestran ninguna de esas tres calidades, ni fueron parte, ni intervinientes en el acto o contrato que se dice simulado, ni tampoco ostentan la condición de herederos o causahabientes de quienes en su momento hicieron el acto de transferencia. Por el contrario, la condición en la que sustentan su iniciativa de plantear la nulidad es ser, la de terceros titulares de derechos y acciones que manifiestan haber adquirido de buena fe, con posterioridad al acto de disposición que se reprocha como simulado, no lográndose adecuar tal condición a la legitimación para dar curso a la nulidad planteada, ni mucho menos acceder a ella.
Y esto tiene su razón de ser, pues no cualquier persona que considere tener derecho sobre el inmueble implicado en el litigio, está autorizada, para entrar a plantear nulidades, en un asunto litigioso que no le compete; pues atendiendo la circunstancia de quién debe integrar el litigio por pasiva en casos como el que nos convoca, serían quienes comparecieran forzosamente como litisconsortes necesarios.
Sea oportuno referir el contenido del artículo 61 del C.G.P. “(…) Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA el mismo término para que comparezcan.
El proceso se suspenderá durante dicho término Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. (…)”. En este sentido es claro que, la condición con la que dicen acudir los solicitantes de la nulidad, les resta legitimidad en el planteamiento de esta, porque no son litisconsortes necesarios, lo que exime a este Despacho de Tribunal de continuar con el curso de la nulidad y definirla de fondo, pues no agotaron los presupuestos formales para darle curso conforme a la norma citada, pues se insiste no se advierte que les asista legitimación para su planteamiento, como en la parte resolutiva se dispondrá. En consecuencia, se rechazará el trámite de la nulidad planteado, dada la falta de legitimación en su planteamiento de conformidad con las previsiones del artículo 134 del C.G.P., sin perjuicio de las acciones o actuaciones que para respaldar su derecho tengan a bien promover.
En todo caso, ha de precisarse por parte de este Despacho de Tribunal, que curiosamente, quien concurre a representar los intereses de quienes plantean la nulidad, es el mismo abogado que actuó en el proceso como apoderado de los demandados en simulación, esto es, el abogado Dr. Marcos Fidel Burgos Moreno; no comprendiéndose por qué, sí actuó en el proceso, durante todo el tiempo en que se surtió la primera instancia, en ningún momento entró a reclamar la comparecencia de sus ahora poderdantes para que fuesen vinculados, evidenciándose como indicio que, al parecer sólo esperó que se emitiera una decisión que a todas luces resultó desfavorable para los demandados a quienes asistió en primera instancia, para solo con posterioridad a la emisión de la sentencia, 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA conocer sus resultas y transcurridos pocos días de su notificación, acepte poderes de quienes manifestaron interés en plantear la nulidad, ahora sí acuda a formular la nulidad de quienes no dio cuenta en el curso del proceso.
Pertinente es requerir de todas las partes, apoderados e intervinientes sobre el cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 78 del C.G.P., en cuanto al deber de actuar con probidad y buena fe en todos sus actos, poniéndose incluso en evidencia un eventual conflicto de intereses, pues en el curso de la primera instancia actuó, nada informo, nada dijo, no cuestionó sobre la ausencia de las personas que ahora representa.
Y, ahora sí, en segunda instancia, al conocer el resultado negativo, en primera instancia para los intereses de los demandados, entra a reclamar la no vinculación de quienes en segunda instancia vienen a plantear nulidad, a través del mismo apoderado recurrente, que nada dijo sobre el tema en todo el curso de la primera instancia. por lo anterior, se procederá a compulsar copias para ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que, si se considera pertinente, eventualmente se determine si la conducta desplegada por el citado profesional del Derecho, resulta ser o no constitutiva de falta disciplinaria, por eventualmente contradecir los deberes de las partes y sus apoderados.
En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la nulidad planteada por los señores RAMÓN RODRÍGUEZ CUERVO, HÉCTOR FLAMINIO CANO ACUÑA Y ANA MIREYA FONSECA, dada la falta de legitimación en su planteamiento de conformidad con las previsiones del artículo 134 del C.G.P., y acorde a lo expuesto en la motivación de este proveído.
SEGUNDO. REQUERIR a la partes, apoderados e intervinientes para que en lo sucesivo den atenta observancia a las previsiones del artículo 78 del C.G.P. así como 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA al juzgador sobre la debida observancia de las previsiones contenidas en el artículo 42 y 44 del C.G.P. En armonía con el art.95.7 de la C.P.
TERCERO. Conforme a lo considerado, se dispone la compulsa de copias para ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que se realicen las averiguaciones tendientes a verificar si eventualmente, la conducta acá desplegada por el abogado Dr. MARCOS FIDEL BURGOS MORENO identificado con la C.C. No. 9.532.562 y portador de la T.P. No. 66577 del Consejo Superior de la Judicatura, resulta o no constitutiva de falta disciplinaria.
CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, ingrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite de la alzada, sin más dilaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2026.02.11 18:14:05 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 10