República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal María Cristina Rueda Buitrago Hitos Urbanos S.A.S. y Otros 11001 31 03 028 2023 00349 01 Interlocutorio No. 154 Mantiene decisión Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja presentado por la parte demandante contra el auto de 7 de noviembre de 2025, mediante el cual se admitió la alzada propuesta por la recurrente contra la sentencia proferida el pasado 14 de mayo, por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. En la decisión motivo de inconformidad se admitió a trámite el remedio vertical propuesto por el extremo activo contra el evocado fallo 1. 2. Dentro del término de ejecutoria del aludido pronunciamiento, la propulsora incoó réplica horizontal y subsidiariamente el de queja. Como motivos de su inconformidad, realizó un recuento de la actuación procesal para destacar que en el sub examine se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 4º del artículo 133 del C.G.P., en razón a que se le permitió ejercer el derecho de defensa a las demandadas, cuando lo 1 Archivo “005AutoAdmiteRecurso.pdf”. cierto es que su abogado judicial carecía de mandato para proceder a contestar la demanda y participar en las demás etapas del juicio.
Inconsistencias que alegó ante el a quo mediante solicitud de invalidez, la cual fue rechazada de plano por auto de 29 de septiembre de 2025, proveído que atacó a través del recurso de apelación, escrito que solo fue registrado hasta el día 20 siguiente, conforme se constata en la consulta de procesos de la Rama Judicial2. 3. Dentro del término de traslado, la parte pasiva guardó silencio, según informe secretarial del pasado 21 de noviembre.
II. CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 318 del Código General del Proceso, que la reposición procede, salvo norma especial, “contra los autos que dicte el juez” y “contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”. En ese orden, resulta procedente el remedio horizontal contra el auto que admitió la alzada propuesta por la censora contra el fallo que dirimió la primera instancia. Efectuada la anterior precisión, se anticipa que se convalidará el proveído cuestionado.
Para ello, basta con decir que la herramienta de reposición prevista en el canon 318 ídem, es una facultad que disponen los litigantes para atacar las providencias proferidas por el Juez o Magistrado, cuando estiman que son adversas a sus planteamientos, con el propósito de que se revoquen o modifiquen. Por consiguiente, resulta improcedente utilizar dicho instrumento para plantear una solicitud de nulidad, cuando el legislador implementó un mecanismo propio para tal fin, de ahí que las presuntas irregularidades de que se duele el recurrente en esta instancia debieron ser alegadas en la oportunidad procesal pertinente. 2 Archivo “006RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf”. 028 2023 00349 01 Con todo, de la revisión del paginario, se constata que las actuaciones que el extremo actor tilda de anómalas fueron alegadas en primera instancia3, siendo rechazadas de plano por auto de 26 de septiembre de 20254, y contra este pronunciamiento, la interesada formuló recurso de apelación5, el cual fue concedido mediante providencia del pasado 9 de diciembre6, estando pendiente su remisión a esta Corporación, en los términos previstos en los artículos 324 y 326 del C.G.P. Luego, resulta presuroso emitir pronunciamiento al respecto, cuando está pendiente de dirimir la aludida alzada.
Por consiguiente, la inconforme deberá estar presta a lo que se resuelva sobre la misma, sin que le sea dable a esta magistratura adelantarse en emitir consideración sobre la censura propuesta por la activante contra el auto del 26 de septiembre del hogaño -rechazo nulidad-. Ahora, en lo concerniente al remedio de queja interpuesto de manera subsidiaria, el mismo se niega por improcedente, por cuanto el auto censurado no es susceptible de apelación, comoquiera que no está enlistado dentro de las causales prevista en la regla 321 del Rito Procesal, ni en norma especial; así como tampoco se trata de aquellos en donde se esté denegando un recurso extraordinario de casación (art. 352 ib).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Unitaria de Decisión, RESUELVE Archivo “001EscritoNulidad.pdf” de la carpeta “004Nulidad”. Archivo “003Autorechazanulidad.pdf”, ejúsdem. 5 Archivos “004RecrusoApelacion.pdf” y “005RecursoApelacion.pdf”, ejúsdem. 6 Archivo “010AUTOConcedeApelacion.pdf”, ejúsdem. 3 4 028 2023 00349 01 PRIMERO: MANTENER el proveído de 7 de noviembre de 2025, de conformidad con las reflexiones que anteceden.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente el recurso de queja, interpuesto subsidiariamente.
TERCERO: Ordenar a Secretaría que proceda con el traslado del escrito de sustentación en los términos del inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d9a95ab1fa12cee739cc8612848a6b16e7d13406aa5a8e61ca7c0e9401456fb Documento generado en 19/12/2025 05:00:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 028 2023 00349 01