Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.124 ADICION DE SENTENCIA -Corregido-

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL RADICACION UNICA: RADICACION INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADA: MAGISTRADA PONENTE: 08-001-31-05-009-2021-00299-01 73.124 IDALIDES ESTHER DE LA ROSA ARRIGUEZ JOSE LUIS ZARCO CONRADO Dra. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Barranquilla, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO PARA RESOLVER Revisado el correo institucional asignado al despacho de la Magistrada ponente, se avizora que el 10 de diciembre de 2024 el apoderado judicial del demandado remitió memorial por medio del cual solicita adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de noviembre del 2024, al considerar que se omitió pronunciamiento sobre la petición subsidiaria, consistente en “REVOCAR la sentencia de primera instancia en lo relativo a los numerales No.4 y No. 5 consistentes en la declaratoria de mala fe del demandado y en la imposición de la sanción moratoria del artículo 50 del C.S.T. y la sanción del artículo 99, numeral 3° de la Ley 50 de 1990, respectivamente.

En su lugar, se disponga a absolver al demandado de dichas condenas y declarar la buena fe en su actuar.”. (Sic) ADICIÓN SENTENCIA 29 DE NOVIEMBRE DEL 2024 Fundamentó la solicitud de adición, bajo los siguientes argumentos: “PRIMERO: Al interior del proceso de la referencia, presenté recurso de apelación en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Noveno (09) Laboral del circuito de esta ciudad, dicho recurso fue resulto mediante sentencia de fecha (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), notificada mediante EDICTO del (05) de diciembre de 2024, y dentro de la cual este honorable tribunal, manifiesta entre otros aspectos, lo siguiente:

SEGUNDO: Ahora, si bien esta honorable agencia judicial dispuso CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por el ad-quo, lo cierto es que en la sentencia de Segunda Instancia se omitió el análisis y pronunciamiento respecto a ciertos aspectos y pretensiones solicitadas en el RECURSO DE APELACIÓN, toda vez que en dicho escrito también se realizaron las siguientes peticiones: Dirección: Cra 45 N 44-12 Telefax: (95) 3405401. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia TERCERO: De manera puntual, es preciso anotar que el Tribunal no efectuó pronunciamiento respecto de la petición SUBSIDIARIA del escrito de apelación, relacionadas directamente con REVOCAR la sentencia de primera instancia en lo relativo a los numerales No. 4 y No. 5 consistentes en la declaratoria de mala fe del demandado y en la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T y la sanción del artículo 99, numeral 3° de la Ley 50 de 1990, respectivamente.

CUARTO: Así las cosas, resulta vital que el tribunal se pronuncie sobre ello, toda vez que, como se expuso en dicha oportunidad en el recurso, se encuentra probado que NO existió mala fe del demandado (…)” CONSIDERACIONES El legislador en el artículo 287 del Código General de Proceso, el cual es aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispuso: “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal…” Al tenor de lo anterior, resulta claro y diáfano el contenido de la norma procesal citada, de la cual se infiere que, la sentencia no es revocable ni reformable por parte del Juez que la profirió, a excepción de aquellos casos en que procede las figuras de aclaración, corrección y adición. En el presente caso, el apoderado de la parte demandada solicita la adición de la sentencia proferida por esta Sala; no obstante, para que sea pertinente el examen de lo peticionado, la norma estipula de manera estricta, que su procedencia está sujeta a que su trámite sea requerido en el término de la ejecutoria de la sentencia, lo que constituye un asunto procesal que, al encontrarse satisfecho, da lugar a realizar el estudio de fondo de la petición incoada.

Hecha esta salvedad, observa la Sala que la solicitud en cuestión fue realizada a través de memorial allegado el 10 de diciembre del 2024 y la sentencia objeto de trámite es de 29 de noviembre del 2024, notificada a través de edicto, el cual fue fijado en la página web institucional, por intermedio de la secretaría el 5 de diciembre de 2024, desfijándose el 9 del mismo mes y año, encontrando esta Corporación que aquella fue presentada dentro del término procesal para ello, lo que torna procedente su estudio.

Claro lo anterior, procede la Colegiatura a pronunciarse sobre la solicitud de adición frente a la sentencia de segundo grado en la cual se dirimió el recurso de apelación interpuesto por el convocado a juicio JOSÉ LUIS ZARCO CONRADO contra la sentencia de fecha 11 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, teniendo como resultado su confirmación. El enjuiciado sustenta su requerimiento en que la sentencia de segunda instancia omitió pronunciamiento sobre la petición subsidiaria, consistente en “REVOCAR la sentencia de primera instancia en lo relativo a los numerales No.4 y No. 5 consistentes en la declaratoria de mala fe del demandado y en la imposición de la sanción moratoria del articulo 50 del C.S.T. y la sanción del articulo 99, numeral 3° de la Ley 50 de 1990, respectivamente.

En su lugar, se Dirección: Cra 45 N 44-12 Telefax: (95) 3405401. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia disponga a absolver al demandado de dichas condenas y declarar la buena fe en su actuar.” (Sic) Por ello, es del caso, traer a colación los argumentos expuestos por la convocada a juicio, como motivos de su apelación contra la decisión de la agencia judicial de instancia: “Con el debido respeto que me caracteriza, me permito interponer recurso de apelación ante la sentencia que acaba de ser leída y notificada, teniendo en cuenta que estamos en un proceso de primera instancia, proceso laboral de primera instancia y que es viable por esta situación interponerle el recurso, me permito sustentarlo de la siguiente manera.

Dentro del fallo que acaba de ser leído por la señora juez, se ha hecho todo un discurrir a nivel probatorio, sin embargo, nos es obligatorio identificar que no se han tenido en cuenta algunas situaciones que también fueron probadas, que también fueron dichas y que terminarían desvirtuando la subordinación como parte de la relación contractual comercial que existió entre la señora Idalides y el señor José Luis Zarco.

Lo primero, se ha obviado en todo el fallo, el papel que mantuvo el señor Jeffer Gómez y Plásticos U, y hay que notar que el señor Jeffer Gómez y Plásticos U, no fueron traídos a colación por mi poderdante. Sí fueron nombrados por la testigo, la señora Estefany, pero también son traídos a colación por la parte demandante en el escrito de demanda, es claro cuando se menciona en los hechos 1, en los hechos 3, se menciona claramente al señor Jeffer Gómez, se dice que las órdenes las instruía el señor Jeffer Gómez.

Y además de eso, en el interrogatorio de parte a la demandada, la señora Idalides, cuando se le preguntó cómo inició la relación, ella dijo “le pregunté a Jeffer si había una vacante y Jeffer me dijo que sí y entonces entré” O sea, ¿quién era Jeffer Gómez? cuando se le preguntó a mi apoderado, al señor José Luis Zarco, él fue claro en decir que Jeffer nunca ha sido trabajador, que Jeffer tenía una empresa que se llama Plásticos U, eso también lo dijo la señora Estefany Conrado y precisamente en los anexos de la demanda, encontramos una foto donde está la señora Idalides con una señora, que es la señora Rocío Niebles, con el logo de Plásticos U, empresa totalmente diferente a Zarco Plast.

Entonces se ha obviado dentro del fallo, el papel que jugaba Jeffer Gómez y Jeffer Gómez era el que daba las órdenes, tal como lo dijo la demandante. Y Jeffer Gómez no hacía parte de Zarco Plast sino de Plásticos U. Entonces no había subordinación de parte de Zarco Plast. De Plásticos U no sé, porque eso no estaba en este proceso y yo no puedo hablar inteligentemente de otra empresa diferente de la que estoy siendo apoderado.

Entonces no se tuvo en cuenta dentro del fallo el papel que jugó en esta situación el señor Jeffer Gómez, papel que se extendió en el tiempo. Además de esto, su Señoría. Se ha manifestado que el uso de las herramientas también da para que su Señoría considere, pues que hay una subordinación y lo que se ha dicho del sello, donde se manifiesta que el sello no hace parte de las herramientas propias del cuidado, pues si el sello era para identificar las bolsas hechas, indudablemente que sí hacía parte del proceso, porque es más, la señora Idalides manifiesta y dice que el sello lo hizo, eso lo hizo en la primera audiencia, donde usted en medio de la fijación del litigio interrogó a la persona, ella mostró las etiquetas y dijo, “este sello lo mandé a hacer yo por si había devoluciones supieran quién las hizo y me las devolvieron”.

Entonces cuando hay devoluciones no hay una relación laboral, una relación comercial, porque cuando yo vendo o entrego una mercancía, si me la devuelven a mí, significa que yo soy el propietario de esa mercancía y la estoy entregando, entonces ella en el proceso de sellado, que es a lo que muchos de los testimonios lo trataron como maquila, que es el proceso donde ellos se llevan la materia prima y se le paga por el hecho del sellado, entonces si el sello sí hacia parte del proceso, por lo cual era una herramienta vital.

Además de eso su Señoría, también la Corte Suprema de Justicia en la sala de casación laboral con radicación número 10174, magistrado ponente, doctor Jorge Iván Palacio, ha advertido que el hecho de que la persona utilice herramientas de la empresa no implica subordinación. Dirección: Cra 45 N 44-12 Telefax: (95) 3405401. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Abro comillas y dice “no advierte el aporte error de la sala de instancia en la interpretación del contrato en alusión, si creo, como lo indica la censura, que en la cláusula primera evidencia la subordinación jurídica por el hecho de que los servicios profesionales se hubieran comprometido durante 2 horas diarias dentro de las instalaciones de la demandada.

Ni tampoco puede inferirse aquella (la subordinación) porque el actor utilizara elementos propios de la empresa y tuviera de asistencia de una empleada de esta última. Porque si bien el contratista autónomo trabaja por lo regular con sus propios medios, lo que le da su verdadera naturaleza a este tipo de contratación es la libertad de autonomía técnica y directiva.

Las demás propiedades, el precio, la asunción de riesgo y el empleo de sus propios medios son circunstancias no esenciales, en cuya ausencia puede darse también la prestación del servicio independiente.” Entonces el hecho de que en algunas ocasiones ella hubiera utilizado máquinas de la empresa no implica para nada la subordinación, entonces, al no existir la subordinación, no se puede dar el contrato realidad, porque es clara la norma cuando se dice que para que exista contrato de trabajo deben estar los 3 elementos, ante la ausencia de uno de ellos, no es dable dar contratos de trabajo.

También su Señoría ha tomado el testimonio de José Luis Escorcia Lamadrid, lo ha dado como testimonio fiable y ha tomado la fecha del 2008, desde donde dice José Luis conoce a Idalides, más no que trabajaba en Zarcos, sino que la conoce desde el 2008. Nos llama la atención porque el certificado de Cámara de Comercio aportado por la parte demandante que es visible en la demanda, inclusive la parte demandante intentó utilizarlo en parte del interrogatorio, dice que Zarco fue creada el 18 de junio del 2009 y es una prueba documental, es una prueba que proviene de la Cámara de Comercio de Barranquilla.

No fue tachada de falsa. Entonces, ¿cómo es posible que Idalides haya tenido algún tipo de relación contractual desde el 2008 si la persona nació en el 2009? el establecimiento comercio. No hay concordancia en las fechas. Entonces, ahí hay una disparidad entre una prueba documental aportada por la parte demandante de una entidad como Cámara de Comercio, que no fue tallada de falsa ante un dicho que a mi entender pudo ser malentendido porque él habló de que conocía a la señora Idalides desde el 2008, no que trabajaba en Zarco desde esa fecha, sino que la conocía desde 2008, así como la señora Estefany Conrado manifestó que también la conocía desde antes, cuando sellaban justas en Plásticos U. Y como ya dije Plásticos U ha sido un jugador que no ha sido tenido en cuenta en la parte motiva del fallo.

Entonces su señoría, de igual forma, noto que se le ha dado total convencimiento al testimonio del señor José Luis Escorcia Lamadrid, quién dijo que las cartas que le pusieron de presente no eran las que daba Zarco porque, entre otras cosas, no tenían membrete y no tenían sello. No se ha detenido su Señoría a mirar las inconsistencias que planteamos tanto en los alegatos como en el interrogatorio del señor Lamadrid, donde hay una carta que no está firmada, hay otra que tiene la firma del señor José Luis Conrado y ahí también la firma supuestamente el señor José Luis Conrado, pero ambas firmas no coinciden.

El señor José Luis fue claro al decir que el que se encargaba de eso era José Luis Escorcia Lamadrid. Y José Luis Escorcia Lamadrid dijo tajantemente, “yo a ella no le entregué carta” y las 3 cartas tienen situaciones fácticas que hacen dudar de ella, además que las cartas por sí sola, tal como lo dije en los alegatos, en ningún lado hablan de una relación laboral, manifiesta que ella es personal autorizado y el que una persona sea personal autorizado no determina de ninguna manera relación laboral alguna.

Entonces su Señoría, basado en estos aspectos, en estos aspectos que están probados y que no han sido tenidos en cuenta, pues me baso para fundamentar mi recurso de apelación sobre el fallo leído y solicito, me sea concedido y sea enviado al Tribunal para que este discurra el mismo.” (Sic) Por lo expuesto, vista la providencia aludida y examinados los argumentos expuestos por el profesional en derecho al momento de sustentar el recurso apelación ante la Juzgadora de instancia, es del caso indicar que lo peticionado no fue motivo de inconformismo propuesto en la etapa procesal pertinente, lo que conlleva que esta petición no sea viable, ya que acceder a lo solicitado implicaría exceder la competencia de esta Sala, por cuanto solo es dable un Dirección: Cra 45 N 44-12 Telefax: (95) 3405401. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia pronunciamiento sobre las materias específicas y debidamente sustentadas en la alzada que se realizó contra la decisión primigenia, conforme a lo previsto en el artículo 66A del C.P.T.S.S., que a su letra reza: “ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” Así entontes, la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha rememorado en la sentencia SL2172 de 2022 lo siguiente: “Principio de consonancia Conforme a lo previsto en el artículo 66A CPTSS «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405-2014, SL 440-2021).

Por consiguiente, el juez de alzada debe sujetarse a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta lógica, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical. […] Así las cosas, lo alegado por la demandada como omitido, no constituyó uno de los extremos de la litis o algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, por lo tanto, el fallo en cuestión se encuentra en completa consonancia con los hechos, derechos y material probatorio discutido dentro del proceso ordinario, ceñido a los términos expuestos en el recurso de apelación. Por lo que, al pretenderse adicionar la sentencia con situaciones ajenas al motivo que generó la alzada, conllevan a desestimar la solicitud de complementación elevada por el demandado.

Por lo expuesto, la Sala RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por esta Corporación dentro el proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por IDALIDES ESTHER DE LA ROSA ARRIGUEZ contra JOSE LUIS ZARCO CONRADO. Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Dirección: Cra 45 N 44-12 Telefax: (95) 3405401. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28866f997695ef7c7969f9c2dbbe57b6c0d2c882fc66383c7ffbc0ac45e21cd8 Documento generado en 20/08/2025 03:53:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Cra 45 N 44-12 Telefax: (95) 3405401. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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