Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00177

Sala: SALA LABORAL

S2(2023-108)73001310500620210017701 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 16 de mayo de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Edward Alberto Ascanio Zúñiga Líder & CO S.A.S. y Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia-ATEXCO. (2023-108)73001310500620210017701 Sentencia del 23 de marzo 2023. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Contrato de trabajo Jair Enrique Murillo Minotta 31/05/2023 9/05/2024 15S2DL 16/05/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Edward Alberto Ascanio, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia “ATEXCO” y LIDER & CO S.A.S. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de junio de 2017 y el 16 de mayo de 2019 con esta última, S2(2023-108)73001310500620210017701 siendo responsable solidario ATEXCO; que existió una intermediación por parte de ATEXCO, se declare que el contrato terminó sin justa causa, a través de la figura del despido indirecto, que no le realizaron las cotizaciones a pensión. Como consecuencia solicita se condene a LIDER & CO S.A.S. y solidariamente a ATEXCO al pago de prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, realizar los aportes a pensión (de esta se desistió) y lo que resulte de las facultades ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en suscribió un contrato sindical con ATEXCO en el año 2015, el 20 de junio de 2017, fue contratado bajo la modalidad de obra o labor por Líder &CO S.A.S. a través de la asociación ATEXCO para el cargo de operario, la cual finalizó el 16 de mayo de 2019; cumplía un horario de lunes a viernes de 7: 00 am a 5:30 pm y los sábados de 8:00 am a 12:30 pm, devengando la suma mensual de $1.400.000, la cual era cancelada por ATEXCO, la subordinación la ejercía directamente Lider &CO S.A.S.; el 16 de mayo de 2019, mediante engaño Líder & CO S.A.S. logra que el demandante y otros trabajadores firmen carta de renuncia con el fin de dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo, el actor no recibió prima de servicios, vacaciones ni indemnizaciones (PDF 003).

La demanda se presentó el 4 de agosto de 2021 (PDF 002), se admitió por auto del 2 de septiembre del mismo año y se ordenó notificar a la parte demandada (PDF 008). ATEXCO al contestar la demanda se opuso a las pretensiones e indicó que el demandante celebró contrato colectivo laboral con ATEXCO, donde se le ofreció el puesto de trabajo como operario de confecciones, que ATEXCO mediante escrito informó al actor la finalización de la obra o labor con motivo de la terminación del contrato y suspensión de las labores en el desarrollo del contrato que ATEXCO tenía contratada y en el cual estuvo vinculado el demandante.

Así mismo adujo: “El demandante celebró contrato de afiliación con LA ASOCIACIÓN DE S2(2023-108)73001310500620210017701 TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS VARIAS DE COLOMBIA “ATEXCO”, en virtud de un Contrato Colectivo Laboral, que se rige por las normas y principios del Derecho Colectivo del Trabajo, así, entre el afiliado participe, es decir el demandante para el caso y ATEXCO no existió una relación laboral y en consecuencia no existe un contrato de trabajo, por tal razón no se regula como un contrato de trabajo, luego no hay derecho a prima de servicios, vacaciones e indemnizaciones que alude el demandante”.

Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido y mala fe (PDF 011). LIDER & CO S.A.S. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el demandante afiliado participe suscribió un convenio mediante la figura de CONTRATO COLECTIVO con ATEXCO y nunca con LÍDER Y CA S.A., que el demandante no recibió prestaciones sociales ni indemnización laboral alguna, en razón que no se configuró una relación laboral, el convenio suscrito es un “Acuerdo Voluntario para el Desempeño de Labores en el desarrollo de un Contrato Colectivo Laboral” Decreto Reglamentario 1429 de 2010, siendo éste una forma de recibir una compensación integral y no tener derecho a recibir Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales en el momento del retiro del afiliado participe.

Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración de un derecho laboral, cobro indebido, error inducido, desconocimiento de la norma (PDF 012). Por auto del 17 de noviembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 015).

Tal acto tuvo lugar el 6 de febrero de 2023 en el cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, a favor de la parte demandante las documentales allegadas con la demanda, el interrogatorio de parte a los representantes legales de las demandadas y el testimonio de Gilberto Vanegas, a favor de la demandada Líder &CO S.A.S. las documentales aportadas S2(2023-108)73001310500620210017701 con la contestación de la demanda, a favor de ATEXCO las documentales allegadas con la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte al demandante y los testimonios de Javier Chaparro y Edison Libanier Aguirre, y se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento, donde se escucharon los interrogatorios de parte a los representantes legales de demandadas y al demandante y los testimonios de Javier Chaparro y Edison Libanier Aguirre, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir la sentencia. La cual tuvo lugar el 23 de marzo de 2023 (PDF 028). 2.

La decisión. El A quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR que entre EDWARD ALBERTO ASCANIO ZÚÑIGA y LÍDER & CO S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 20 de junio de 2017 al 16 de mayo de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a LÍDER & CO S.A.S. a pagar al demandante A. $1.435.214,92 por primas de servicios B. $1.530.483,15 por vacaciones compensadas en dinero C. $2.497.832.64 por indemnización por despido D. Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas debidas por primas de servicios, desde el 17 de mayo de 2019 y hasta que se cancele la obligación.

TERCERO: DECLARAR que la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS VARIAS DE COLOMBIA “ATEXCO”, es solidariamente responsable de las condenas.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

QUINTO: CONDENAR en costas a LÍDER & CO S.A.S. y a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS VARIAS DE COLOMBIA “ATEXCO”. Liquídense con la suma de $800.000 como agencias en derecho”. S2(2023-108)73001310500620210017701 El a quo fundó su decisión en que se acreditaron los requisitos para declarar la existencia de un contrato de trabajo con la demandada LÍDER & CO S.A.S., existiendo una intermediación laboral con la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS VARIAS DE COLOMBIA “ATEXCO.

Adujo que la actividad misional permanente de LIDER & CO S.A.S. es la confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel, conforme el certificado de existencia y representación legal, y se acreditó que fue justamente para esa actividad que se contrató al accionante. Respecto al salario devengado por le actor, se acreditó que fue variable.

En cuanto a la prescripción, declaró probada la misma respecto de las acreencias causadas con anterioridad del 4 de agosto de 2018. Declaró que el contrato terminó sin justa causa, ordenando la condena de la indemnización correspondiente. Condenó a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST. y que ATEXCO es responsable solidaria de las condenas. 3.

La impugnación La apoderada de la demandada ATEXCO interpuso recurso de apelación e indicó que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte realizado al demandante, quien reconoció que si había hecho la afiliación a ATEXCO, que todas las orientaciones que venían de un verdadero empleador eran de ATEXCO, que no se tuvo en cuenta que la gestión realizada por el demandante fue con base en un contrato colectivo laboral, que si bien la empresa LIDER fue la que entregó la dotación al actor fue conforme se acordó en el contrato inicial.

El apoderado de LIDER interpuso recurso de apelación e indicó que no se estaban desconociendo los derechos del afiliado, no existe una conducta de mala fe, se está desconociendo el contrato civil que tiene LIDER con ATEXCO, no hay una S2(2023-108)73001310500620210017701 tercerización, no pudiéndose indicar que el contrato celebrado entre las demandadas sea ilegal, que se debe declarar un abuso del derecho por cobro de lo no debido, configurándose una conducta de mala fe por parte del actor porque inicialmente sabía que se estaba trabajando por una tarifa y aceptó esas condiciones.

Que se debe analizar con mas detalle el contrato sindical. 4. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala i) determinar si entre el demandante y LIDER & CO S.A.S. existió un contrato de trabajo; ii) verificar si la Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia “ATEXCO fungió en desarrollo de un contrato sidical o como simple intermediaria y de ser el caso, iii) si hay lugar a los pedimentos de la demanda.

Para el a quo, quedó acreditado que el verdadero empleador es LIDER & CO S.A.S. y ATEXCO fungió como simple intermediaria, condenando a las demandadas de forma solidaria. S2(2023-108)73001310500620210017701 Para la parte demandada no quedó acreditado que el verdadero empleador es LIDER & CO S.A.S. y que se desconció el contrato civil que tiene LIDER con ATEXCO, insiste que no hay una tercerización, no pudiéndose indicar que el contrato celebrado entre las demandadas sea ilegal.

Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. El presente caso además reviste una particularidad consistente en que debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de intermediación o tercerización que se desarrolló a través LIDER & CO S.A.S. Es pertinente tener presente que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que quienes fungen como empleadores formales se consideran en realidad empleadores aparentes o intermediarios, como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley; supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; también en el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros; o S2(2023-108)73001310500620210017701 cuando celebrándose un contrato sindical, lo que en realidad existió fue un contrato de naturaleza laboral.

En principio y de acuerdo con lo indicado por las demandadas el demandante laboró en ATEXCO como afiliado participe mediante el desarrollo de un contrato suscrito con Confecciones Leader, desde el 20 de junio de 2017 al 16 de mayo de 2019, desempeñando el cargo de operario. El artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece el contrato sindical como aquel que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de un servicio o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.

Frente a la vinculación mediante contrato sindical, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “por otra parte, dentro de esos mismos límites legales estrictos, para la Sala está claro que, como lo dedujo el Tribunal, los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo (…) El Tribunal, como ya se dijo, se valió de esta norma para advertir que los contratos sindicales no podían ser utilizados para proporcionar personal destinado a cumplir actividades misionales permanentes de una empresa, de manera que, como en este caso ese vínculo se había adoptado para agenciar la contratación del personal médico de una institución prestadora de servicios de salud, la contratación resultaba inválida y debía darse vida al real vínculo laboral subordinado de la demandante, frente al directo beneficiario de sus servicios, en este caso, Comfenalco Quindío (SL 3086-2021 Rad. 79229 del 30 de junio de 2021) Así mismo, en la sentencia SL3360-2021 del 3 de agosto de 2021, la Corporación reiteró: “Es más, como también lo ha recordado la Corte, una lectura racional y lógica del mismo artículo 482 del CST, permite evidenciar que el contrato sindical no S2(2023-108)73001310500620210017701 fue diseñado por el legislador para que el empleador «pudiera desligarse íntegramente de todo su personal» (CSJ SL3086-2021), con el ánimo de entregarlo a terceros que le garantizaran una inmunidad plena en materia de derechos y garantías laborales, pues el contrato sindical, se insiste, fue concebido como una fórmula contractual especial y restringida, para atender necesidades particulares y contingentes de la empresa, que, antes que solucionarse en el mercado de prestadores de servicio, se pudiera atender con los propios trabajadores y sus organizaciones sindicales, bajo reglas de autonomía y cooperación sindical.

Es decir que, el ejercicio del contrato sindical requiere lógicamente de un sistema de relacionales laborales firmes, con organizaciones sindicales sólidas y actuantes en el marco de una empresa, gremio o industria, y no de simples instituciones de papel confeccionadas para intermediar indebidamente en el marco de las relaciones laborales y para asumir toda la responsabilidad frente a los trabajadores.

Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto si en el plano de la realidad, se evidencia que dicha figura, se insiste, es utilizada como un mecanismo para encubrir una verdadera relación subordinada o más aún es precarizada para incumplir obligaciones propias de un contrato de trabajo, la consecuencia lógica, jurídica y justa para estos eventos es la declaratoria de un vínculo laboral subordinado, con las consecuencias que ello acarrea (…) negrilla fuera del texto).

En el caso bajo estudio, quedó acreditado que el demandante se vinculó como afiliado participe a la Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia “ATEXCO” (pág. 50 PDF 10), a su vez el 20 de junio de 2017 celebró con ATEXCO un Acuerdo para el desempeño de labores como afiliado participe en el desarrollo de un contrato colectivo laboral, lo cual no fue reconocido por el demandante en el interrogatorio de parte, donde se dejó constancia expresa que el ingreso y afiliación es libre y voluntaria y que el afiliado vincula su trabajo en la ejecución de obras o la prestación de los servicios en forma AUTOGESTIONARIA E INDEPENDENCIA FINANCIERA, con acatamiento y sujeción a los Estatutos y Reglamentos que se establezca en los diferentes contratos que decida adelantar ATEXCO, el cargo ofrecido al demandante fue el OPERARIO y autorizó a ATEXCO para que le retenga de las participaciones que reciba por cualquier concepto, las sumas que le adeude por cuotas, prestados, “daños a los activos entregados para el desarrollo de la labor como maquinaria, materia prima, productos en proceso y terminados” (pág. 48 a 49 PDF 010).

S2(2023-108)73001310500620210017701 A su vez, la Asociación de Trabajadores y empleados de Colombia “Atexco” y la empresa Confecciones Leader S.A.S. hoy Líder, suscribieron un contrato sindical el 1 de enero de 2017 (pág. 35 y s.s. PDF 010), de donde se extraen los siguientes apartes: (…) S2(2023-108)73001310500620210017701 Así mismo, se allegó el Reglamento para el desarrollo de los contratos sindicales, de ATEXCO, del cual llama la atención lo siguiente (pág. 22 PDF 010): Respecto a la forma en que el demandante prestó el servicio, el representante legal de ATEXCO indicó que el actor realizó una afiliación a la organización sindical, se hizo una convocaría de las personas que se necesitan, ellos llegan y se selecciona y hacen todo el proceso de afiliación para estar en el cargo.

Indicó que entre LIDER y el demandante no hay ningún contrato. Que ATEXTO también prestaba el servicio a Global Contex y al fondo ganadero. El demandante era operario, tenía un horario definido, su cargo era por obra o labor, podía salir antes o después, dependiendo de la obra que tuvieran, el pago era mensual y se le pagaba dependiendo de la productividad que tuviera el demandante.

La terminación del vínculo fue por la terminación de la obra, se cesaron los contratos, en ese momento no había trabajo para darle al demandante, por lo que ATEXCO hace una terminación del convenio que tenía. El representante legal de LIDER, indicó que la vinculación del actor la hizo directamente ATEXCO, y eran quienes establecían las condiciones y hacía visitas periódicas a la empresa; señaló que no todos los empleados estaban con contrato sindical, líder tenía contratado personal bajo otra modalidad y vinculados directamente con la empresa.

El testigo John Javier Chaparro Ávila: Señaló que trabaja en confecciones Líder, es cortador de ropa, tiene contrato a término indefinido. Conoció al demandante, S2(2023-108)73001310500620210017701 quien trabajaba en el área de confección de jeans, era operario y manejaba diferentes clases de máquinas. El testigo entró en marzo 19 de 2015, que los jefes de él como los del demandante eran Jhon Jairo y doña Nelly, eran los jefes de toda el área, adujo que el demandante también tenía un jefe inmediato, Robinson Espejo y la señora Esmeralda, quienes era empleados de Líder, que las maquinas eran de la empresa Líder, que también les daban dotación y que en el buso estaba el logo de Líder, les daban capacitaciones y también se las daban al demandante y a los que estaban en esa área.

Respecto a Atexco lo que sabe es que con ellos hacen la contratación, cuando la empresa requiere personal, allá es donde llegan hojas de vida. Indicó que tenía entendido que el contrato era diferente porque ellos eran al destajo; que al demandante no le controlaban la hora de entrada y salida; que los jefes inmediatos con el demandante principalmente eran para el tema de la producción. Edison Libanier Aguirre: Indicó que trabaja en Atexco como contador público, a través de prestación de servicios, va 4 o 5 veces a la semana, a veces por la mañana o a veces por la tarde, que Atexco y Lider tienen un acuerdo sindical, pero no conoció al demandante.

Que los llamados de atención los firma ATEXCO y también paga las incapacidades. De acuerdo con lo anterior, se advierte que si bien se indica que ATEXCO en el desarrollo del contrato sindical actuará con “total autonomía administrativa, operativa, financiera, técnica, bajo su propio riesgo y dirección”, vale la pena subrayar como quiera que lo que quedó acreditado era que el demandante prestaba el servicio en las instalaciones de la demandada Líder y que utilizaba maquinaria de propiedad de la misma, descartándose la autonomía predicada, pues no se acreditó que haya existido algún contrato de préstamo de dicha maquinaria, así mismo también se advierte que el demandante tenía jefes directos, quienes eran empleados de Líder y que recibía ordenes de ellos.

Aunado a ello, y no menos importante, la labor que realizaba el actor era en beneficio de Líder y las actividades que desarrollaba como operario de máquina de confesión de jeans está en conexión S2(2023-108)73001310500620210017701 con las labores ordinarias de Líder, que conforme el certificado de existencia y representación legal, su objeto principal es confección de prendas de vestir, excepto prendad de piel.

Ahora, y si en gracia de discusión se aceptara que ATEXCO era quien impartía las órdenes al actor, por ejemplo cuando decidió terminar el contrato de trabajo del actor, es claro que ello no es suficiente para socavar el convencimiento de que el verdadero empleador fue Líder, porque atendidas las circunstancias en que se desenvolvió la relación, que ATEXCO no tenían total autonomía e independencia y de que el propietario de los locales y de los medios de trabajo era Líder, son elementos que tienen mayor peso a la hora de determinar quién es el verdadero empleador.

A pesar de que se demostró y fue aceptado por el actor, que ATEXCO era la encargada de pagarle la remuneración, así como también lo tenía afiliado al sistema de seguridad social, esas solas circunstancias no son suficientes para llevar a una conclusión diferente a que el verdadero empleador fue Líder. Así las cosas, tal como lo indicó el a quo, entre el demandante y LÍDER & CO S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 20 de junio de 2017 al 16 de mayo de 2019, prosperando las condenas referidas en primera instancia, incluida la indemnización moratoria, pues si bien el apoderado de Líder, señaló que actuó de buna fe, tal situación no se encuentra acredita en el plenario, pues no se puede desconocer que tal como lo ha indicado nuestro órgano de cierre el hecho de que las partes suscribieron un contrato de naturaleza no laboral, por si solo no se colige que se actuó con buena fe.

Así las cosas, se confirma en su totalidad la sentencia apelada. 3. Las costas. S2(2023-108)73001310500620210017701 De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de la parte demandada y a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Las Costas de esta instancia a cargo de los demandados y a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3a33afd956f7066b85cb112960a3ad09ff10b42e3158848cf25520c1ba2d3ff Documento generado en 16/05/2024 12:57:57 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica