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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto CD-2022-00052-01 Declaración de parte

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL (Unitaria) Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Fecha Del Auto Procedencia Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual: Adalberto Enrique Causil Mercado y otro: Marcos José Cantillo Andrade, Construcciones El Condor SA y BBVA Seguros Colombia SA: 21 de marzo de 2024: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre: 700013103004-2022-00052-01 Este Despacho confirma el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó al apoderado judicial del demandante la posibilidad de interrogar a su representado, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.

El recurso de apelación fue interpuesto por el mandatario judicial de los actores, en busca de que se revoque la decisión de primer grado y se le permita interrogar a su propia parte respecto a los perjuicios inmateriales sufridos. Frente a ello, este Despacho resuelve de forma desfavorable la alzada por dos razones: Primero. El mandatario judicial de los actores no pidió la declaración de su propia parte.

Segunda. Es cierto que el numeral 7 del artículo 372 del CGP permite al apoderado contrainterrogar a su representado sobre temas abordados en el interrogatorio del juez y la contraparte. Sin embargo, el Despacho advierte que las preguntas propuestas por el apelante no guardaban relación con las formuladas previamente. En consecuencia, la solicitud del recurrente resulta improcedente. 1- Trámite en primera instancia 1.1 El proceso fue promovido por el señor Adalberto Enrique Causil Mercado, en nombre propio y en representación de su menor hijo S.D.C.G, en contra de Marcos José Cantillo Andrade, Construcciones El Condor S.A. y BBVA Seguros Colombia S.A. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare que los demandados son solidariamente responsables de las lesiones sufridas por el señor Adalberto Enrique Causil Mercado como resultado del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de octubre Auto CD-2025 Radicación 700013103004-2022-00052-01 2 de 2020 y que, en consecuencia, se condene a los enjuiciados a pagar a su favor los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados1. 1.2 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, que por medio de proveído del 22 de junio de 20222 admitió la demanda, negó las medidas cautelares y ordenó la notificación a la parte pasiva. 1.3 Las accionadas del presente proceso: BBVA Seguros Colombia SA y Construcciones El Cóndor SA contestaron la demanda; se opusieron a las pretensiones, formularon excepciones y dentro del acápite de pruebas solicitaron el interrogatorio de parte del señor Adalberto Enrique Causil Mercado3. 1.4 Surtido el traslado de las excepciones de mérito propuestas por los demandados, la parte actora descorrió el mismo sin pedir probanza alguna4. 1.5 Finalmente, el 21 de marzo de 2024, se realizó la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se practicó el interrogatorio de parte al accionante Adalberto Enrique Causil Mercado.

La prueba fue practicada por el a quo y por los apoderados judiciales de los demandados. Culminado el interrogatorio, el mandatario judicial del actor pidió el uso de la palabra para interrogar a su representado sobre la afectación moral, el daño a la vida de relación y afectaciones que ha tenido el hijo del actor y su esposa, al considerar que sobre ese aspecto no se había indagado. 1.6 Auto proferido en primera instancia A través de auto dictado en audiencia pública del 21 de marzo de 2024, el a quo decidió negar al mandatario judicial del demandante la posibilidad de interrogar a su representado, bajo el argumento que el mismo resultaba improcedente.

A criterio del juzgador primario, la finalidad del interrogatorio de parte es lograr la confesión y ésta no se puede lograr con el interrogatorio de la propia parte. Para el a quo resulta contradictorio pretender probar los hechos de la demanda con el interrogatorio de parte. Expuso que a pesar de que el artículo 164 del CGP hace la diferenciación entre el interrogatorio de parte y la confesión, el primero no es procedente para probar los hechos de la demanda, porque ello sería reafirmar lo ya plasmado en esta. 1.7 Recurso de apelación de la parte actora En desacuerdo con la decisión que le negó interrogar a su representado, el abogado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Argumentó que era necesario escuchar el testimonio de Adalberto Enrique Causil Mercado, pues tanto él como su núcleo familiar experimentan el daño moral y el daño a la vida de relación reclamados, y, por lo tanto, el demandante es quien puede exponer los hechos que dieron origen a dichos perjuicios.

Ver archivo “01Demanda” del expediente electrónico Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” y “05AutoDecretaMedidas Cautelares” del expediente electrónico 3 Ver archivo “ContestaciónDemanda” y “25ContestaciónDemanda” del expediente electrónico 4 Ver archivo “33Memorial” del expediente electrónico 1 2 Auto CD-2025 Radicación 700013103004-2022-00052-01 3 1.8 El a quo resolvió de forma desfavorable la reposición y concedió la alzada ante esta Corporación. 2- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 12 de julio de 2023.

Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 3- Problema jurídico Puesta la decisión de primer grado en contraste con la alzada formulada por los actores, los interrogantes que responderá el Despacho son los siguientes: ▪ ¿En un proceso civil el apoderado judicial puede pedir la declaración de su propia parte o esa es una prueba que está reservada al operador judicial y a la contraparte? ▪ ¿Debía el a quo permitir que el apoderado judicial de la parte actora interrogara a su representado Adalberto Enrique Causil Mercado en la audiencia llevada a cabo el 21 de marzo de 2024? Para dar solución al anterior cuestionamiento se seguirá el siguiente plan de exposición: (i) Declaración de parte, confesión e interrogatorio de parte.

Diferencias; (ii) práctica del interrogatorio de parte previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso; (iii) caso concreto; y (iv) costas en segunda instancia. 4- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 4.1 ¿En un proceso civil el apoderado judicial puede pedir la declaración de su propia parte o esa es una prueba que está reservada al operador judicial y a la contraparte? A criterio de este Despacho, el apoderado judicial puede pedir la declaración de su propia parte, debido a que la misma está instituida en el ordenamiento jurídico como un medio de prueba autónomo, y con el mismo no solamente se busca obtener la prueba de confesión, sino también escuchar la versión de la parte frente a los hechos acontecidos que dan pie a sus pedimentos.

Esta no ha sido una cuestión pacífica desde los inicios del Código General del Proceso, sin embargo, la jurisprudencia ha sido favorable con esta práctica en sentencias como la STC9197-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictada en sede de tutela. Veamos: el artículo 165 del Código General del Proceso, que establece los medios de prueba, dispone lo siguiente: Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Auto CD-2025 Radicación 700013103004-2022-00052-01 4 De esta disposición se desprende que la declaración de parte y la confesión son medios de prueba autónomos, a los que pueden acudir las partes dentro del proceso. En consecuencia, el juez puede valorar la declaración de parte sin que esta necesariamente implique una confesión. La declaración de parte es la versión que, sobre la situación fáctica que generó el proceso, ofrecen sus actores, sin que importe que esta información le sea o no favorable.

En contraste la confesión se da cuando la parte reconoce hechos relevantes para el litigio que le resultan adversos. Dicho de otra forma; es el acto en el que la propia parte externaliza acontecimientos relevantes para el proceso que no la favorecen. Por su parte, el interrogatorio de parte es el instrumento que dispone el ordenamiento jurídico para obtener la declaración de parte o la confesión, según el caso.

Sobre la validez de la declaración de parte como medio de prueba autónomo el Despacho quiere traer a colación la STC9197-2022. En esta providencia la Corte Suprema de Justicia explica la paradoja sobre la declaración de parte: por un lado, se desconfía de ella por el interés que el declarante tiene en el proceso y su dicho puede estar orientado en favorecer su posición. Pero, por otro lado, la parte es quien tiene información privilegiada del proceso y es quien conoce los hechos del caso: … por eso su dicho siempre será útil al ser quien probablemente termine ofreciendo la mejor información sobre el origen del conflicto cuya resolución se confía al órgano jurisdiccional del Estado.

Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.

En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil.

De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. Con base en lo expuesto, este Despacho considera viable que, en un juicio civil, los apoderados judiciales soliciten la declaración de su propia parte.

Sin embargo, se observa que en el presente caso dicho requerimiento no fue formulado por el abogado del accionante, lo que es importante para el caso, tal como se explica a continuación. Auto CD-2025 Radicación 700013103004-2022-00052-01 5 4.2 ¿Podía el juez de primera instancia autorizar al apoderado judicial de los actores para interrogar al señor Causil Mercado durante la audiencia, aun cuando no solicitó dicha prueba y sus preguntas no guardaban relación con las formuladas en el interrogatorio previo? La respuesta es negativa.

En el presente caso no había lugar a que el juzgador primario le otorgara el uso de la palabra al mandatario judicial de los actores para que interrogara al señor Causil Mercado, por dos razones. Primera: el mandatario judicial de los actores no pidió la declaración de su propia parte y esta es una prueba rogada. Segunda: a pesar de que, conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 372 del CGP, el mencionado apoderado judicial tenía la posibilidad de contrainterrogar a su representado sobre aspectos que fueron tocados en el interrogatorio que le practicó el juez y la contraparte, advierte el Despacho que las preguntas que pretendía formular el apelante no tenían relación con las preguntas que en su momento le realizó el despacho y la contraparte, lo que torna improcedente el pedimento del recurrente.

A continuación, se exponen los argumentos que sustentan la decisión del Despacho: 4.2.1 Interrogatorio de parte previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso. El artículo 372 del Código General del Proceso, prevé las etapas procesales de la audiencia inicial. Dentro de esas etapas se encuentra la decisión de excepciones previas, conciliación, interrogatorio de las partes, fijación del litigio, control de legalidad, decreto de pruebas y fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento.

Respecto a la práctica del interrogatorio de las partes, el numeral 7 de la aludida norma dispone que El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo. A pesar de que la norma impone al operador judicial la obligación de practicar el interrogatorio en la audiencia inicial, ello no es óbice para darle a las partes la posibilidad de contrainterrogar sobre aspectos que fueron tocados en el interrogatorio que practicó el juez, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 372 del CGP, independientemente a que éstas hubieren pedido o no la prueba.

Adicionalmente, en el evento que las partes hubieren pedido la prueba, el juzgador puede aprovechar la oportunidad que le ofrece el artículo 372 del CGP para en esa misma diligencia agotar la práctica de esta. 4.2.2 Caso concreto En el sub examine el operador judicial primario realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en virtud de la cual practicó el interrogatorio de parte al demandante Adalberto Enrique Causil Mercado, y concedió el uso de la palabra a la accionada para que lo interrogara, atendiendo a que esta también pidió la práctica de la prueba.

Las preguntas realizadas al accionante Adalberto Enrique Causil Mercado, tanto por el despacho como por su contraparte, estuvieron relacionadas con las circunstancias de tiempo, Auto CD-2025 Radicación 700013103004-2022-00052-01 6 modo y lugar en las que se produjo el accidente de tránsito el día 19 de octubre de 2020, así como los hechos relacionados con los perjuicios materiales reclamados.

Ello se constata a récord 08:48 a 55:15 de la mencionada audiencia. Una vez finalizada la práctica del indicado interrogatorio, el mandatario judicial del señor Adalberto Enrique Causil Mercado pidió el uso de la palabra para interrogar a su representado acerca del daño moral, el daño a la vida de relación y las afectaciones sufridas por el hijo y la esposa del actor.

Esto no resultaba procedente, tal como lo determinó el a quo, porque estamos frente a una prueba rogada que no fue pedida por el apoderado judicial de los actores, ni en su demanda, ni en la contestación de las excepciones de mérito. Por esta razón mal podía aspirar a que se le otorgara la oportunidad procesal para realizar el interrogatorio.

Sin perjuicio de lo anterior, había lugar a que el juzgador primario le otorgara el uso de la palabra en aras de preservar el derecho de contradicción de la prueba. Es decir, para que este contrainterrogara a su representado respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el accidente de tránsito y lo relativo a los perjuicios materiales reclamados; temas que se tocaron en las preguntas formuladas por el a quo y la contraparte.

No obstante, el apelante dejó claro que su interrogatorio no iba encaminado a tocar los aludidos puntos, sino a indagar sobre asuntos relacionados con los daños inmateriales sufridos por la parte actora. Por esta razón considera este despacho que el pedimento de la censura resulta abiertamente improcedente. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC6452-2024 del 29 de mayo de 2024, dejó sentado lo siguiente: (…) además de que la norma no lo prohíbe, considera esta Corte que, en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de su poderdante, contaba con la facultad para, contrainterrogar a la absolvente respecto de las respuestas que dio a las preguntas que el juez formuló oficiosamente, en cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 7º del artículo 372 ejúsdem. 5.2 Y es que el contrainterrogatorio se relaciona con el principio de contradicción de la prueba, el cual tiene soporte directo en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en el que descansa la legitimidad de toda la actuación judicial, al punto que, una prueba no controvertida por las partes, es una prueba nula.

El contrainterrogatorio tiene por finalidad cuestionar, en todo o en parte, lo que el declarante ha contestado, con preguntas cerradas, asertivas y de control, propósito del que no es ajeno el interrogatorio que debe practicar el juez «de manera obligatoria (…) [y] de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso» (núm. 7º art. 372 del C.G.P.).

Luego, el interrogatorio de parte por del juez en la audiencia inicial corresponde a una obligación legal con un fin específico, fijar el litigio sin olvidar el principio de contradicción de la prueba, el cual constituye «una garantía derivada del debido proceso, se traduce en esencia, en la posibilidad de conocer su contenido y de refutarla» (CSJ STC12160-2023), de lo que se desprende que, el director del proceso debe permitir la intervención de los apoderados en ejercicio del derecho de defensa la contradicción de esa prueba.

(Negrillas fuera de texto). Auto CD-2025 Radicación 700013103004-2022-00052-01 7 Lo anterior lleva a este Despacho a despachar de forma desfavorable la alzada y en consecuencia confirmar el auto dictado en primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. 4.3 Costas en segunda instancia. En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En el caso analizado, el recurso formulado por el actor fue resuelto de forma desfavorable, sin embargo, debe tenerse en cuenta que a través de auto del 22 de junio de 20225, el juez de primera instancia le concedió amparo de pobreza, razón por la que por disposición del artículo 154 ibidem6 no habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. 5.

Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala IV Civil Familia Laboral (Unitaria), Resuelve Primero: Confirmar el auto de fecha 21 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, pero las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en precedencia. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico Artículo 154. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. 5 6