Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 4. Ap Auto 2017-00163-01 (1) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. 13001310300320230032802 RCE. ALBERTO ANTONIO MEDRANO RAMOS, GABRIEL ALBERTO MEDRANO ROMERO, Y OTROS Vs. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, CONGREGACIÓN DE HERMANAS MISIONERAS DE MARIA AUXILIADORA Y LEWIS LORE AGAMEZ. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Cartagena de Indias, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN 13836318900220170016301 INSTANCIA SEGUNDA PROCESO Verbal -RESPONSABILIDAD CIVIL- DEMANDANTE ALBERTO ANTONIO MEDRANO RAMOS, GABRIEL ALBERTO MEDRANO ROMERO Y OTROS SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, CONGREGACIÓN DE HERMANAS MISIONERAS DE MARIA AUXILIADORA, LEWIS LORE AGÁMEZ. DEMANDADOS Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra auto de 30 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual decretó la terminación de proceso por haberse configurado el desistimiento tácito. 1.

Antecedentes 1.1. El 24 de marzo de 2016 ocurrió un siniestro vial en el cual el Alberto Antonio Medrano Ramos sufrió diversas lesiones, las cuales, de manera posterior, menoscabaron de forma significativa su capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior, el afectado dejó de percibir los ingresos que constituían el sustento económico de su núcleo familiar, en consecuencia, Alberto Antonio Medrano Ramos, Gabriel Alberto Medrano Romero, Ingridth Yohana Medrano Romero Y Nora del Carmen Romero de Medrano promovieron proceso verbal declarativo de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora, Compañía de Seguros Suramericana S.A. y Lewis Lore Agámez. 1.2.

Surtidas las etapas de admisión, notificación y contestación de la demanda, el a quo en auto de 27 de abril de 2021 declaró no probadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y no comprender la 1 Rad. 13001310300320230032802 RCE. ALBERTO ANTONIO MEDRANO RAMOS, GABRIEL ALBERTO MEDRANO ROMERO, Y OTROS Vs. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, CONGREGACIÓN DE HERMANAS MISIONERAS DE MARIA AUXILIADORA Y LEWIS LORE AGAMEZ. demanda todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario formulado por la compañía Suramericana de Seguros S.A. y la Congregación de Hermanas Franciscanas; asimismo, ordenó la vinculación de Arcy Vélez Arrieta. 1.3.

Posteriormente por medio de auto de 27 de agosto de 2021, el despacho requirió a la Congregación de Hermanas Franciscanas de María Auxiliadora, por intermedio de su apoderado judicial, para que, en el término de 30 días, realizara en debida forma la vinculación al proceso de Arcy Vélez Arrieta a efectos de integrar el contradictorio. 1.4.

En auto de 20 de junio de 2024 el despacho de primera instancia ordenó la vinculación de Arcy Vélez Arrieta a efectos de integrar el contradictorio, ello debía realizarse por cualquiera de los sujetos procesales en un término de 30 días. 1.5. Inconformes con lo anterior, los apoderados de la parte demandante presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto de 20 de junio de 2024, manifestando que, en el momento en que ocurrió el siniestro vial, Arcy Vélez Arrieta no estaba registrado como propietario del vehículo en cuestión, por lo que consideran que no debería vincularse al proceso pues no guarda relación alguna con lo ocurrido o con la parte demandante; sin embargo, mediante auto de 5 de septiembre de 2024, el despacho no accedió a la reposición y negó recurso de apelación por improcedente. 1.6.

El 9 de diciembre de 2024, el a quo requirió a los sujetos procesales para el cumplimiento de la vinculación de Arcy Vélez Arrieta. 1.7. El apoderado de la parte demandante elevó petición de sentencia anticipada ante el despacho, la cual fue negada por auto de 22 de enero de 2025, alegando que la falta de integración del contradictorio genera nulidad. 1.8.

Por medio de auto de 30 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, condenando en costas a la parte demandante, dado que el despacho ordenó la vinculación de Arcy Vélez Arrieta y transcurrieron diez meses sin el cumplimiento de dicha orden, por lo tanto, hay lugar al desistimiento tácito. 1.9.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación en contra del auto de 30 de octubre de 2025, al considerar que si bien Arcy Vélez Arrieta no guarda relación alguna con el siniestro vial ni figuraba en el momento como el propietario del vehículo, el despacho consideró pertinente su vinculación y que es por esto por lo que se trasladó la carga procesal a la parte demandada, para que fuese esta quien lo vinculara. 1.10.

Mediante auto de 12 de noviembre de 2025, el juzgado resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 30 de octubre de 2025, 2 Rad. 13001310300320230032802 RCE. ALBERTO ANTONIO MEDRANO RAMOS, GABRIEL ALBERTO MEDRANO ROMERO, Y OTROS Vs. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, CONGREGACIÓN DE HERMANAS MISIONERAS DE MARIA AUXILIADORA Y LEWIS LORE AGAMEZ. que decretó la terminación de proceso por haberse configurado el desistimiento tácito. 2.

Consideraciones 2.1. El art. 317 del CGP establece el desistimiento tácito como una forma anormal de terminación del proceso. Se trata de una figura jurídica mediante la cual se sanciona la inactividad procesal de una de las partes, cuando esta impide el desarrollo del proceso, generando como consecuencia la terminación de la actuación respectiva.

La norma contempla dos hipótesis que permiten su declaratoria: la primera -núm. 1 art. 317 del CGP-, cuando el juez otorga un término perentorio de 30 días con el fin de que la parte interesada cumpla con la actuación que ha impedido la continuación del proceso; y, la segunda -núm. 2 art. 317 del CGP-, cuando no se solicita o realiza actuación alguna durante 1 año, contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, por lo que el proceso ha permanecido en la secretaría del juzgado por el término antes indicado, caso en el cual el desistimiento podrá decretarse sin requerimiento previo.

En consecuencia, el incumplimiento de las cargas procesales destinadas a asegurar la continuidad y normalidad del trámite conlleva, necesariamente, la terminación de la actuación o del proceso. Sin embargo, en el primer supuesto, el juez debe examinar con detenimiento la diligencia omitida, a fin de identificar con claridad la consecuencia jurídica derivada de su incumplimiento, y precisar si esta afecta la totalidad del proceso o únicamente la actuación correspondiente, y en el segundo caso, es deber del juez verificar si la inactividad es atribuible a las partes o al propio despacho, ya que, si la parálisis procesal proviene de este último, no sería procedente declarar la terminación por desistimiento tácito. 2.2.

Dentro del asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el a quo efectuó una interpretación errónea del artículo 317 del C.G.P., en tanto el supuesto normativo allí previsto no resulta aplicable al caso concreto. Si bien en el trámite se profirieron requerimientos orientados a la vinculación de la señora Arcy Vélez Arrieta, tales órdenes carecieron de claridad y precisión respecto del sujeto procesal llamado a asumir dicha carga, pues los requerimientos de fechas 27 de abril de 2021 y 27 de agosto de 2021 fueron dirigidos exclusivamente a la parte demandada, mientras que en los autos de 20 de junio de 2024 y 9 de diciembre de 2024 las órdenes se impartieron de manera genérica a ambas partes del proceso.

En ese contexto, no es posible identificar de forma inequívoca a quién correspondía el cumplimiento de la carga procesal, lo que impide predicar su incumplimiento en los términos exigidos por la norma. Adicionalmente, se evidencia una deficiente dirección del proceso por parte del despacho judicial, en la medida en que no se realizó un control adecuado de sus 3 Rad. 13001310300320230032802 RCE.

ALBERTO ANTONIO MEDRANO RAMOS, GABRIEL ALBERTO MEDRANO ROMERO, Y OTROS Vs. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, CONGREGACIÓN DE HERMANAS MISIONERAS DE MARIA AUXILIADORA Y LEWIS LORE AGAMEZ. propias actuaciones. En efecto, si el juzgado consideraba que el incumplimiento del primer requerimiento daba lugar a la aplicación del desistimiento tácito, debió decretarlo una vez vencido el término de treinta (30) días previsto en el artículo 317 del C.G.P. No obstante, optó por proferir nuevos requerimientos sobre la misma actuación, dirigidos incluso a sujetos procesales distintos, lo cual desvirtúa la configuración del presupuesto sancionatorio.

De otro lado, se advierte una manifiesta incongruencia en las motivaciones que sustentaron las decisiones adoptadas por el juzgado. En particular, resolvió declarar no probada la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio necesario propuesta por la parte demandada y, de manera simultánea, ordenó la vinculación de Arcy Vélez Arrieta.

Tal actuación resulta contradictoria, en tanto la orden de vinculación responde, en esencia, al fundamento mismo de la excepción desestimada, lo que conlleva a la coexistencia de dos decisiones opuestas sobre un mismo aspecto procesal dentro de un mismo auto. Así mismo, resulta procesalmente incoherente que, pese a haberse ordenado la vinculación de un presunto litisconsorte necesario, el trámite del proceso continuara con normalidad, practicándose pruebas, celebrándose audiencias y resolviéndose diversas solicitudes.

Si el a quo estimó que existía una indebida conformación del contradictorio, no resultaba jurídicamente viable continuar con el trámite, toda vez que las actuaciones subsiguientes quedarían viciadas de nulidad. Aun con pleno conocimiento de dicha situación, el juez no dispuso retrotraer el proceso, sino que permitió su avance, lo cual contradice los principios de dirección y saneamiento procesal.

Ahora bien, si el juzgado concluyó que la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio necesario no estaba llamada a prosperar, la eventual ausencia en la vinculación de Arcy Vélez Arrieta no podía generar una afectación estructural del proceso. En ese escenario, no se satisface el elemento esencial exigido por el artículo 317 del C.G.P. para la configuración del desistimiento tácito, cual es la existencia de una carga procesal clara, concreta y determinante para la continuidad del trámite.

Finalmente, se advierte una grave incoherencia procesal al imponer a la parte demandada la carga de vincular a un tercero y, ante su eventual omisión, aplicar la sanción del desistimiento tácito en perjuicio de la parte demandante, quien ha actuado de manera diligente a lo largo del proceso. No resulta jurídicamente admisible que las falencias procesales de un sujeto procesal generen consecuencias desfavorables para el extremo contrario, en abierta contravención de los principios de lealtad procesal, debido proceso y justicia material. 2.3.

En síntesis, hay un yerro por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco en la aplicación del desistimiento tácito sobre el proceso de verbal declarativo de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que no se cumplen 4 Rad. 13001310300320230032802 RCE. ALBERTO ANTONIO MEDRANO RAMOS, GABRIEL ALBERTO MEDRANO ROMERO, Y OTROS Vs. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, CONGREGACIÓN DE HERMANAS MISIONERAS DE MARIA AUXILIADORA Y LEWIS LORE AGAMEZ. los requisitos estipulados en la norma, razón por la cual, se impone la revocatoria del auto recurrido, con el fin de preservar el derecho de acceso a la administración de justicia y garantizar la continuidad del trámite procesal.

Por lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el auto de 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, por las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condenación costas en esta instancia por n o aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVANSE las actuaciones digitales al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 190e28db2f9be492c8b214fca41558fa7cb8b22a3eb0550b9deed432d5142c0d Documento generado en 02/02/2026 08:55:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5