REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 016 2010 00431 01. Tipo: Ordinario (responsabilidad civil extracontractual). Demandantes: Ana Milena y Mayra Alejandra Ramírez Barrera. Demandada: Mansarovar Energy Colombia Ltd.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesiones de 17 de junio y 15 de julio de 2024, actas 22 y 26) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, contra la sentencia de 11 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El 22 de junio de 20101, Ana Milena y Mayra Alejandra Ramírez Barrera presentaron una demanda contra Mansarovar Energy Colombia Ltd., solicitando que se declare su responsabilidad civil y patrimonial por los daños causados en su predio "El Palmar" debido a la contaminación por derrames de petróleo continuos desde el año 2007, atribuibles a la “operación de la multinacional”.
En consecuencia, pidieron que se condene a la empresa a pagarles, actualizados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), lo 1 Cfr. Acta de reparto folio 31 Archivo: “01CdPrincipal”. Radicación: 11001 31 03 016 2010 00431 01 siguiente: i) 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) para cada una por daños morales; ii) 500 s.m.l.m.v. por daño emergente, representado en la muerte de una pareja de ganado "guatussy"; y iii) 600 s.m.l.m.v. por lucro cesante, debido a no haber podido construir lagos artificiales para explotar el predio económicamente a través de su actividad agroindustrial. 2.
Manifestaron, en síntesis, que el 7 de marzo de 2007 adquirieron la propiedad en comento, con el objetivo de desarrollar en ella una finca agroindustrial y turística, tras aprovechar su cercanía al municipio de Puerto Boyacá y el tránsito continuo de automotores por sus vías alternas, para lo cual adquirieron deudas con personas naturales y corporaciones financieras.
Agregaron que en el inmueble edificaron una casa de habitación, con el fin de que desde allí se manejara la logística del mencionado proyecto; asimismo, construyeron piscinas para la práctica de pesca deportiva, importaron una pareja de ganado “guatussy” y montaron un criadero de caballos de paso, el cual contaba con su respectivo registro.
Relataron que dentro del predio había ganado de ceba y diferentes estructuras para el desarrollo de la empresa. Aseguraron que el referido plan hubiere sido una realidad, sino hubiese sido porque dentro del fundo, sin su consentimiento, desde hacía varios años, la compañía convocada poseía algunos tubos de oleoducto sobre los cuales no ejercía ninguna servidumbre, y desde 2007 presentaron múltiples derrames de petróleo que produjeron daños de tipo ambiental incalculables por la contaminación de las aguas y todo el ecosistema, cuyo proceso de limpieza resultaba cuantioso.
Aseveraron que en enero de 2009, llegaron a un “acuerdo de reconocimiento de daños, avalúo, transacción y pago”, en el que la demandada se comprometió a “descontaminar un área aproximada de 8.900 metros cuadrados, lo cual a la fecha no ha cumplido”; tarea que les resulta “muy dispendiosa”, máxime si se toma en cuenta 2 Radicación: 11001 31 03 016 2010 00431 01 que la empresa no ha constituido servidumbre petrolera sobre el predio, y que dentro del predio aún se encontraba instalada “una bomba” con “goteo continuo de petróleo” que ha generado una “emergencia sanitaria”, como lo corroboró su perito.2 3.
Admitida3 y notificada la demanda a la convocada, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó: i) “Inexistencia de la Prueba de Contaminación”; ii) “Inexistencia de Daños Producidos por Monsarovar Energy Colombia Ltd. En el predio el Palmar”; iii) “Inexistencia de Proyecto Ecoturístico”; iv) “Culpa Exclusiva de la Víctima y Exoneración de Responsabilidad”; v) “Ausencia de la Prueba de Daño Moral”; vi) “Falta de Legitimación en la Causa Por Activa”; vii) “Mala Fe del Demandante” y, viii) la “Genérica”4. 4.
Agotadas las etapas de rigor, la primera instancia culminó con sentencia que: i) declaró probada la excepción de “cosa juzgada que emerge de las pruebas allegadas por la pasiva”; ii) negó las pretensiones de la demanda; iii) decretó la terminación del proceso y condenó en costas a las demandantes. Para arribar a tales conclusiones, la juez a quo tomó en cuenta que el 8 y 13 de enero de 2009, las partes celebraron sendos contratos de reconocimiento de daños, avalúo, transacción y pago, por la contaminación de los “jagüeyes”, la destrucción de los pastos y el suelo de la finca “El Palmar” en un área de 8.900 M2, la muerte de un semoviente y la lesión de un equino, cuya cuantía se estimó en $30 000 000,00 para el primero y, $75 000 000,00 para el segundo, más la entrega de 1330 metros de tubería “de segunda” avaluada en $6 650 000,00; indemnización que recibieron a satisfacción las demandantes, quienes se comprometieron a no presentar ninguna acción judicial o extrajudicial en contra de la demandada. 2 Cfr. Folios 1 a 30 Archivo: “01CdPrincipal”. 3 Cfr. Folio 46 Archivo: “01CdPrincipal”. 4 Cfr. Folios 74 a 119 Archivo: “01CdPrincipal”. 3 Radicación: 11001 31 03 016 2010 00431 01 Enfatizó en que no se demostró que con posterioridad a dichos eventos hubiesen acaecido nuevos o distintos sucesos de aquellos que ya habían sido objeto de reparación.5 5.
Inconformes, las promotoras de la demanda interpusieron recurso de apelación, para señalar que la sentencia “pretermitió” valorar que, con los contratos señalados, la empresa demandada no solo se comprometió a pagar sumas de dinero, sino a “descontaminar un área aproximada de 8.900 metros cuadrados, lo que a nuestros días no se ha cumplido”.
Además, “pasó por alto (…) el dictamen pericial (…) ni si quiera se detuvo (…) a mencionar la magnitud de los daños y el plan de recuperación del predio El Palmar”. Destacaron que el “daño dentro de la responsabilidad civil extracontractual no solo se repara a través del pago de sumas de dinero como ocurrió en el presente caso, sino que la legislación nacional e internacional exige del causante del daño, la realización de un programa de mitigación permanente al recurso natural afectado.
Situación que no se ha realizado y la que motiv(ó) la presentación de la demanda”, así como que la compañía demandada “nunca acredito -sic- la constitución de la servidumbre dentro de los predios (…) que fundara la legalidad de su proceder dentro la finca el palmar”, por lo que “no les asiste el deber de soportar las consecuencias de la presencia de un oleoducto (…) que fue construido sin su consentimiento y con pleno desconocimiento a los daños ambientales coetáneos a su funcionamiento”.
Sostuvieron que los “dineros pagados en virtud del cumplimiento de los contratos de transacción no se compadecen al pago integral de los daños acaecidos en el predio (…) solo comportan una parte del daño emergente, pero desconoce el lucro cesante la suma de dinero pagada (…) no indemniza los daños ocasionados y no excluye el cumplimiento del compromiso de descontaminación de 8.900 metros cuadrados”; que de hecho, mediante acta de reunión de 28 de marzo de 2012 la convocada se comprometió a la “biorremediacion de los mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1350 M2)”, circunstancia que nunca ha llevado a cabo “puesto que la operada -sic- jamás 5 Cfr. Archivo: “18SentenciaPrimeraInstancia”. 4 Radicación: 11001 31 03 016 2010 00431 01 cumplió a -sic- su compromiso”, como se demostró por el perito experto en hidrocarburos.6 6.
Si bien las antedichas inconformidades no fueron sustentadas en esta instancia, omisión por la que incluso en su momento se declaró desierta la alzada, lo cierto es que, al resolver la reposición formulada frente a dicha decisión, la magistrada ponente consideró viable a la luz de algunos pronunciamientos constitucionales emitidos sobre el particular (Sentencias CSJ STC6064 de 2022 y T-310 de 2023), estimar suficientes los argumentos expuestos para tal efecto, para que mediante proveído de 20 de junio de 2024, se corriera traslado de estos al extremo no apelante, sin que se hubiese pronunciado sobre el particular.
Así las cosas, en aras de no vulnerar la confianza legítima y la expectativa generada en las demandantes frente a lo ya resuelto en precedencia, se entrará a decidir de fondo el recurso, sin recabar en las distintas posiciones que en cuanto al tema existen en la jurisprudencia reciente y sin perjuicio de la postura que en casos de visos algo similares ha tomado la mencionada funcionaria.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales están acreditados y no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Por estas razones, la Sala procede a resolver el recurso planteado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual únicamente se considerarán los temas tratados en la sustentación, circunscritos, en lo medular, a la transacción suscrita entre las partes en conflicto. 2.
Para dicho fin, importa recordar que en los términos del numeral 5° del artículo 278 del anotado estatuto procesal, en cualquier estado del 6 Cfr. Archivo: “19RecursoApelacion”. 5 Radicación: 11001 31 03 016 2010 00431 01 proceso el juez debe dictar sentencia anticipada, total o parcial, entre otros casos, cuando se encuentre probada la “cosa juzgada” o la “transacción”, es decir, se trata de una temática que incluso debe abordarse de manera oficiosa. 2.1.
La transacción es un modo de extinguir obligaciones, así como un contrato mediante el cual las partes resuelven de manera extrajudicial un conflicto pendiente o previenen un posible litigio; negocio jurídico al que la ley le otorga efectos de “cosa juzgada” siempre y cuando no sea rescindido o declarado nulo (Arts. 2469 a 2484 del Código Civil). 2.2.
En torno al tema en estudio, la Sala Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “que son tres los elementos estructurales de la transacción, a saber: a) la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b) la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes; y c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicia del Estado7 (…) es la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual»8.”9. 3.
En el caso sub júdice son temas pacíficos la existencia y validez de los contratos que de tal linaje firmaron las partes el 8 y el 13 de enero de 2009, de los que se observa, claramente, la intención de transar los daños ocasionados por el derrame de petróleo que continuamente se venía presentando en su predio El Palmar desde 2007, por la operación de la compañía demandada.
Ciertamente, en los contratos de “reconocimiento de daños, avalúo, transacción y pago” de dichas fechas, tal como fueron titulados por los interesados, las aquí demandantes, denominadas “EL PROPIETARIO”, alegaron, en el primero de los convenios en cita (el de 8 de enero de 2009), que “sobre el predio 7 Casación Civil de 12 de diciembre de 1938, XLVII, 479 y 480; 6 de junio de 1939, XLVIII, 268; 22 de marzo de 1949, LXV, 634; 6 de mayo de 1966, CXVI, 97; 22 de febrero de 1971, CXXXVIlI, 135 (cita original). 8 CSJ SC, 29 oct. 1979, G. J. t. CLIX, pp. 301 a 305 (cita original). 9 Reiterado, entre otras, en SC-1365-2022. 6 Radicación: 11001 31 03 016 2010 00431 01 (…) durante el año 2.007, se ocasionaron los siguientes daños: Contaminación de jagüeyes y destrucción de pastos”, por lo que le reclamaron a la demandada -denominada “LA EMPRESA”- “como contraprestación por los daños anteriormente mencionados, y los perjuicios económicos ocasionados, la suma de (…) $30´000.000”.
En el segundo acuerdo (el de 13 de enero) aunque por un escenario similar registrado entre el año “2.008 y lo que (había) corrido del año 2.009”, con el que se ocasionó “Contaminación de jagüeyes y de suelos en un área de 8.900 Mts2, destrucción de pastos, muerte de un semoviente (y) lesión de un equino”; “perjuicios económicos” que tasaron en “$75´000.000 (…) en dinero efectivo, y, la entrega de (…) 1.330 Mts) de tubería de segunda valorada en (…) $6´650.000”.
Así las cosas, estipularon las partes, “con el propósito de precaver cualquier conflicto”: i) el pago, por un lado, de $30 000 000,00 y, por el otro, de “$75’00 0.000 (…) en dinero efectivo, y, la entrega de (…) 1.330 Mts) de tubería de segunda valorada en (…) $6´650.000”, todo, “como indemnización única y total por los daños y perjuicios ocasionados en el predio “El Palmar” (Antes El Vergel), y por la alteración en la normal explotación económica del predio (…) incluido el lucro cesante y el daño emergente”; ii) la renuncia de “EL PROPIETARIO (…) a presentar contra LA EMPRESA cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial por todo concepto respecto de las ocupaciones, daños y perjuicios en la finca”; iii) “Que con el fiel cumplimiento de lo estipulado en la cláusula primera (…) EL PROPIETARIO no tiene reclamo alguno pendiente con respecto a la empresa”; iv) “Que verificado el pago por parte de la empresa, las partes se declaran mutua y recíprocamente a paz y salvo por concepto de los daños causados”.
En ambos contratos, se pactó como cláusula “QUINTA” que las anotadas transacciones producían “los efectos de cosa juzgada, por lo tanto(,) precave cualquier pleito pendiente o eventual entre las partes por los daños ocasionados en el predio (…) por el mismo concepto”10. 10 Cfr. Folios 13 a 17 Archivo: “01CdPrincipal”. 7 Radicación: 11001 31 03 016 2010 00431 01 4.
De esa manera, no cabe duda en torno a que los acuerdos a los que llegaron las partes hicieron tránsito a cosa juzgada en cuanto al conflicto suscitado entre ellas, que resulta ser el mismo motivo de las pretensiones de la demanda en estudio, las que, por dicho efecto, claramente, estaban llamadas al fracaso desde el inicio. Y es que, si se miran con detenimiento las cosas, en los hechos relatados con la demanda no se hizo alusión a otro tipo de daños posteriores a enero 2009, sino más bien a las mismas consecuencias de los anteriores, las que evidentemente ya habían sido transadas entre los involucrados. 4.1.
Distinta es la discusión planteada por las quejosas a través de su recurso de alzada, en el que hasta ahora señalan -tardía y básicamente- que no calcularon adecuadamente los perjuicios, ya que el dinero y los bienes que aceptaron haber recibido a satisfacción, no eran suficientes para resarcir el daño que venían reclamando desde el año 2009, y que, por tanto, debía accederse a sus ruegos aumentados para encontrar su plena reparación. 5.
De modo que ninguno de sus reparos tendrá éxito, en tanto que no es que la sentencia de primer grado hubiese “pretermiti(do)” valorar los presuntos incumplimientos en los que supuestamente incurrió la sociedad demandada frente a los contratos señalados, o que no se haya tomado en cuenta si los dineros pagados en tal virtud “se compadecen (o no con el) pago integral de los daños (emergente y lucro cesante) acaecidos en el predio”, o que no se hubiese valorado el peritaje aportado al expediente; simplemente, ante la evidente configuración de la cosa juzgada, el análisis de tales elementos pasaba a un segundo plano, por tratarse, además, de un tema a ventilarse en otro tipo de litigio que no fue el planteado.
Si el asunto se remite al cumplimiento del contrato de transacción, específicamente a la “descontaminación de 8.900 metros cuadrados” (aunque en el mismo documento se hizo constar que fue cumplida), lo que correspondería es adelantar otro tipo de juicio, por ejemplo, uno de incumplimiento 8 Radicación: 11001 31 03 016 2010 00431 01 contractual, o una ejecución por obligación de hacer, o por perjuicios compensatorios, a prevención de la interesada.
Y es que, aunque de dicha tipología de acuerdos pueden surgir ciertas obligaciones específicas, su eventual incumplimiento no altera la cosa juzgada que esta conlleva. En tal caso, no se cuestionan los resultados de la solución adoptada voluntariamente por las partes. Luego, si una de las partes está inconforme, su recurso debe ser buscar el cumplimiento o la nulidad de los contratos, pero nunca desconocerlos para procurar, por la vía extracontractual, el resarcimiento de los mismos perjuicios ya transados. 6.
En resumen, los contratos de transacción celebrados entre las partes, a falta de declaración judicial o alegato en sentido contrario, existen, son válidos y, por tanto, tienen efectos de cosa juzgada en la medida en que cumplen con los elementos estructurales que en varias ocasiones ha reiterado la jurisprudencia: i) frente a la existencia de una discrepancia actual o futura, la divergencia frente al pago de perjuicios se constituye en una discrepancia que para dicho momento (2009) era actual y que, adicionalmente, tuvo la entidad de generar el litigio en el que hoy se encuentran las partes; ii) en cuanto a las concesiones mutuas, los contratos de transacción reflejan que ambas partes cedieron en sus posiciones y, iii) finalmente, en lo que guarda relación con la voluntad o intención de poner fin a la incertidumbre sin la intervención del Estado, esta se establece con nitidez en las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta de cada contrato, ya que allí las partes les otorgaron efectos de “cosa juzgada”11. 7.
Por último, obsérvese que en esta demanda no se solicitó específicamente el reconocimiento de una indemnización por la existencia de la servidumbre mencionada por las demandantes, omisión que impide realizar cualquier análisis al respecto. 11 En similar sentido Cfr. CSJ SC-1365-2022. 9 Radicación: 11001 31 03 016 2010 00431 01 8. Consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas a las recurrentes.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 11 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a las recurrentes. Las agencias en derecho serán fijadas por la magistrada sustanciadora en auto posterior. Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago 10 Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78585b4174c5736b7affffa946a1aa6a51b99a97efbdb782902b8836bd60bcfe Documento generado en 26/07/2024 02:37:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica