República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 037 Folio 105-25 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00132 01 Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por UBALDO ENRIQUE MESINO CERA contra SISMEDICA S.A.S. radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2024 00132 01 folio 105-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.
El señor UBALDO ENRIQUE MESINO CERA promovió Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00132 01 Folio 105-25PA demanda ORDINARIA LABORAL contra GE SISMEDICA12 SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICA S.A.S., con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2023, fecha en la que finalizó la relación laboral por falta de pago.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir en su contrato, el reajuste de las cesantías, el reajuste de los intereses a las cesantías, el reajuste de las primas de servicios, el reajuste de las vacaciones, Asimismo, solicita se condene al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías a partir del 14 de febrero del año siguiente de la anualidad laborada, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.
Aunado a lo anterior, requiere se indexen las condenas y se falle atendiendo los principios extra y ultra petita. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: Informa el accionante que fue contratado por la empresa SISMEDICA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICA S.A.S., para desempeñarse como médico tripulante de ambulancia en la ciudad de Montería. El contrato fue firmado de manera digital y, tras su firma, no se permitió la visualización del mismo.
Dicho contrato comprendía el período entre el 3 de octubre de 2023 hasta el 15 de noviembre de la misma anualidad. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00132 01 Folio 105-25PA GE Manifiesta que, durante ese tiempo, devengó una asignación12 mensual de $3.163.360, sin incluir otros elementos que, conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, también constituyen salario.
La labor desempeñada consistía en el cargo de médico tripulante de ambulancia, la cual fue ejecutada personalmente y de manera continua, siguiendo instrucciones del empleador, lo que se evidencia en el material probatorio allegado al proceso. Afirma que, estaba subordinado a SISMEDICA S.A.S. y cumplía los turnos laborales que ésta le asignaba.
Para el desarrollo de sus funciones, fue vinculado mediante contrato de trabajo, manteniéndose la relación laboral durante el período señalado sin que existiera incumplimiento alguno por su parte. Por último, indica que no le fueron pagadas las prestaciones sociales ni otros emolumentos laborales durante la vigencia del vínculo ni al finalizar el mismo.
Además, no se efectuaron las consignaciones a los fondos de cesantías, como lo exige la ley 50 de 1990 para el 14 de febrero de cada año. II. TRÁMITE PROCESAL. Luego de ser notificada la demanda, por medio de apoderado SISMEDICA S.A.S., contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas, asimismo, manifestando como no ciertos los hechos del 1 al 4, 8 y 10, ciertos los hechos del 5 al 7 y 9 y afirmaron que los hechos 11 y 12 no son hechos.
Propusieron como excepciones de mérito: COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS, COMPENSACIÓN, BUENA FÉ Y LA GENÉRICA. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00132 01 Folio 105-25PA GE 12 III. Fallo apelado. Mediante providencia datada 11 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Montería- Córdoba, declaró parcialmente probada la excepción de compensación, asimismo, declaró no probada la de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción propuesta por Sismédica S.A.S., Aunado a lo anterior, la a quo declaró que entre el demandante y la accionada existió un contrato laboral a término indefinido que tuvo lugar desde 03 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2023 y terminó por la renuncia del trabajador.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a SISMEDICA S.A.S. a pagar al demandante la suma de $31.990.333 pesos por concepto de sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, absolvió a la demandada de todos los reclamos invocados en el libelo inicial. Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia fundamentó su decisión en que no existía controversia respecto a la existencia del vínculo laboral entre Ubaldo Enrique Mesino y Sismédica S.A.S., ni sobre el cargo desempeñado ni el período laborado.
La discusión se centró en la naturaleza del contrato, el cual fue presentado por la parte demandada como uno por obra o labor contratada. No obstante, del análisis del contrato y de las pruebas documentales, se concluyó que la duración de la obra no fue claramente determinada, ya que, aunque se mencionó que el contrato se celebraba por el tiempo que duraran unas vacaciones o incapacidades médicas, también se incluyó una cláusula que permitía el traslado del trabajador a cualquier lugar 4 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00132 01 Folio 105-25PA GE del país, lo que desvirtúa la temporalidad y especificidad propias de esta12 modalidad contractual.
En consecuencia, se declaró que el contrato era a término indefinido. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, se concluyó que no estaba llamada a prosperar, dado que la demanda fue presentada el 22 de mayo de 2024, dentro del término trienal previsto por la ley, y que dicho término se interrumpió con la presentación de la demanda.
Asimismo, respecto a la terminación del contrato, se estableció que ésta obedeció a una renuncia voluntaria del trabajador, expresada tanto en una carta fechada el 15 de noviembre de 2023 como en una conversación previa por mensajería instantánea. No se acreditó una justa causa que permitiera configurar un despido indirecto, por lo que no hubo lugar al reconocimiento de indemnización por ese concepto.
En relación con las acreencias laborales reclamadas, se verificó que la parte demandada efectuó dos pagos posteriores a la terminación del contrato: uno en mayo de 2024 por concepto de prestaciones sociales y otro en septiembre de 2024 por el salario de octubre de 2023. Estos pagos fueron reconocidos por ambas partes y, al confrontarlos con la liquidación correspondiente, se concluyó que no existía saldo pendiente por dichos conceptos.
Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se concluyó que procedía, dado que el pago de las obligaciones laborales fue extemporáneo y no se acreditó buena fe por parte del empleador. La mora se extendió por 302 días, generando una sanción equivalente a $31.990.336,oo. Asimismo, en cuanto a la sanción por no consignación de cesantías, ésta no prosperó, ya que el contrato finalizó antes del 14 de febrero de 2024, por lo que la obligación del empleador era pagar directamente al trabajador, lo cual se cumplió, aunque de forma tardía. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00132 01 Folio 105-25PA GE 12 IV.
RECURSO DE APELACIÓN 4.1. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación respecto a la negación del reconocimiento de la sanción por la no consignación de cesantías. Sostiene que, conforme al artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, las cesantías generadas durante la relación laboral debieron ser pagadas al momento de la terminación del contrato, que ocurrió el 15/11/2023; sin embargo, el empleador no realizó el pago en esa fecha ni a más tardar el 14/02/2024, sino que lo hizo hasta el 24/05/2024 mediante consignación. Por estas razones, solicitó se revocara la decisión y se reconozca la sanción correspondiente por la consignación tardía de las cesantías. 4.2.
Por su parte, el apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación en los siguientes puntos: El recurrente sustenta su recurso de apelación señalando que el fallo de primera instancia no valoró adecuadamente la buena fe de la parte demandada, ni tuvo en cuenta criterios jurisprudenciales relevantes establecidos por la Corte Suprema de Justicia, como las sentencias SL2175 de 2022, SL691 de 2013 y SL845 de 2021, que exigen al juzgador examinar motivos serios y atendibles que justifiquen la conducta del empleador.
Aduce que la empresa enfrentaba una situación económica crítica, agravada por un proceso de cobro coactivo y un embargo por parte de la DIAN en mayo de 2024, lo cual no fue considerado por la juez a pesar de su relevancia para acreditar la buena fe. Sostiene que no existió intención de obtener ventajas indebidas, pues la empresa mantuvo comunicación constante con el trabajador y actuó con transparencia. Además, argumenta que el retraso en el pago de las acreencias laborales 6 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00132 01 Folio 105-25PA GE obedeció a una confusión interna en el reporte de turnos, situación12 reconocida por ambas partes.
Finalmente, solicita que en segunda instancia se oficie a la DIAN para verificar la existencia y efectos del proceso de cobro coactivo, con el fin de acreditar la buena fe de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. V. TRASLADO PARA ALEGAR. Mediante auto datado 12 de marzo de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito con intervención de la parte demandante y demandada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.2.
Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar: i) Si deben decretarse en esta instancia las pruebas solicitadas por la parte accionada ante la DIAN, para verificar la situación económica de dicha empresa. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00132 01 Folio 105-25PA ii) Si efectivamente el demandante tenía derecho GE al12 reconocimiento de la sanción por la no consignación de cesantías. iii) Si efectivamente el Juez de Primera instancia erró al no reconocer la buena fe en el actuar de la parte demandada, y, en consecuencia, se absuelva de la sanción moratoria. 6.3.
Aspectos que no son objeto de controversia. En el plenario no es objeto de controversia y se mantiene incólume de la sentencia de primera instancia, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 03 de octubre de 2023 y finalizó el 15 de noviembre de la misma anualidad. Así las cosas, la litis se centra en determinar si hay lugar a la condena por indemnización por no consignación de cesantías, y si opera o no la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. 6.4.
De las pruebas solicitadas en esta instancia. Sabido es que, para que sea procedente el decreto de pruebas en segunda instancia (en materia laboral) deben cumplirse con los presupuestos establecidos en el artículo 83 modificado por el artículo 41 de la ley 712 de 2001, el cual a la letra enseña: “Artículo 83. Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas.
Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes”. 8 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00132 01 Folio 105-25PA GE 12 En concordancia con lo anteriormente expuesto, se observa que la norma aplicable establece de manera expresa que no podrán solicitarse ni practicarse pruebas que no hayan sido pedidas ni decretadas en la primera instancia. En ese orden de ideas, esta Sala advierte que las pruebas cuya práctica pretende ahora la parte demandada, no fueron solicitadas oportunamente ni allegadas con la contestación de la demanda, a pesar de que no se trata de elementos de convicción sobrevinientes o de obtención posterior justificada.
En consecuencia, no resulta procedente que esta instancia supla la carga probatoria que le corresponde al demandado, conforme al principio de lealtad procesal y al deber de diligencia en la actuación judicial. La omisión en la solicitud y aportación oportuna de dichas pruebas, no puede ser subsanada en esta etapa procesal, máxime cuando no se ha demostrado que existiera imposibilidad material o jurídica para su incorporación en el momento procesal oportuno. Por tanto, esta Sala concluye que no es viable acceder al decreto de las pruebas que ahora se pretenden hacer valer, pues, ello conllevaría a una vulneración del principio de contradicción y debido proceso. 6.5.
Las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST (modificada por el canon 29 de la Ley 789 de 2002) y 99 de la Ley 50 de 1990. 6.5.1. Ahondando en el asunto objeto de debate, debe decirse que, ha sido un criterio inveterado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., así como la indemnización por no consignación de cesantías, no son de aplicación automática, y en ese entendido, es necesario que el enjuiciador valore la buena o mala fe del empleador, siendo deber del 9 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00132 01 Folio 105-25PA GE accionado aportar las pruebas necesarias para acreditar que su actuar12 estuvo desprovisto de mala fe.
Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la Corte, así: “Así mismo, en la providencia CSJ SL1439-2021 se recordó que las sanciones moratorias (artículos 65 CST, 99 Ley 50 de 1990), proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe, pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador; de igual modo, […] que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).” Asimismo, en la sentencia SL1578 de 2025 se expuso: “En torno a esta materia debe tenerse en cuenta que, si bien la condena al pago de las moratorias deprecadas no opera automáticamente, en esa medida es necesario que en cada caso en particular se determine si la conducta de la empleadora estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder; también se ha dicho que los motivos que se exponen como justificativas del incumplimiento en el pago deben tener fundamento en unos argumentos sólidos y atendibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada de que se está actuando correctamente o conforme a la ley. 6.5.2.
En el caso que ocupa nuestra atención, tenemos que, efectivamente el pago de las prestaciones sociales al demandante se hizo en forma tardía, dado que, como bien lo señaló la juez de primera instancia, las prestaciones sociales al actor se sufragaron en mayo de 2024, y en septiembre de la misma anualidad le fue cancelado el salario de octubre de 2023, cuando, dicho sea de paso, el contrato de trabajo finalizó en noviembre de 2023. 10 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00132 01 Folio 105-25PA GE 12 Así las cosas, el apoderado judicial de la parte demandada sostiene que la juez de primera instancia no valoró adecuadamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha reiterado que el juzgador debe ponderar las razones atendibles que justifiquen la conducta del empleador frente al cumplimiento de sus obligaciones laborales.
En ese sentido, argumenta que la omisión en el pago del salario correspondiente al mes de octubre de 2023, obedeció a que el supervisor no reportó los turnos efectivamente laborados por el actor, lo que imposibilitó su liquidación y pago oportuno. Sin embargo, esta Judicatura considera que dicha justificación no resulta razonable ni suficiente para eximir al empleador de la sanción aludida.
En efecto, la obligación de pagar el salario de manera completa y oportuna constituye un deber esencial del empleador, cuya inobservancia vulnera los derechos del trabajador, en ese entendido, la falta de reporte por parte del supervisor, lejos de constituir una causa externa o imprevisible, revela una deficiencia en los mecanismos internos de control y gestión administrativa de la empresa, lo cual no puede trasladarse en perjuicio del trabajador.
Tal como lo concluyó acertadamente el a quo, se trata de una situación atribuible exclusivamente a la desorganización administrativa de la parte empleadora, circunstancia que no puede ser considerada como una razón atendible en los términos exigidos por la jurisprudencia, para eximirse del pago de la sanción moratoria. Adicionalmente, la parte demandada intenta justificar la tardanza en el pago de las prestaciones sociales alegando una supuesta crisis financiera que atravesaba la empresa, la cual, según afirma, se habría agravado por la existencia de un embargo decretado por la DIAN en el marco de un proceso de cobro coactivo o gestión de cobro adelantado 11 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00132 01 Folio 105-25PA GE contra la entidad.
No obstante, esta Judicatura observa que tales 12 afirmaciones carecen de respaldo probatorio dentro del expediente, pues no se allegó, dentro de la oportunidad procesal legalmente establecida, prueba alguna que permita inferir que dicha situación haya generado una afectación económica real y directa que imposibilitara el cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales con el actor.
En efecto, como lo advirtió la juez de primera instancia, el oficio de embargo emitido por la DIAN data de mayo de 2024, fecha que coincide precisamente con el momento en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales al trabajador. Esta coincidencia temporal refuerza la conclusión de que no existía impedimento alguno para haber realizado dicho pago con anterioridad, lo cual desvirtúa la alegada crisis como causa justificativa de la mora.
Cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, las dificultades económicas de la empresa no constituyen, por sí solas, una razón válida para incumplir con las obligaciones laborales, máxime cuando no se acredita que dichas dificultades hayan sido imprevisibles, irresistibles o ajenas a la gestión ordinaria del empleador o que esas circunstancias le produjeron una insolvencia o iliquidez que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales (ver sentencia SL2707-2023, CSJ SL845-2021).
En este caso, no solo no se probó la existencia de una crisis financiera estructural, sino que tampoco se demostró que el proceso de cobro adelantado por la DIAN, haya tenido un impacto concreto y determinante en la capacidad de la empresa para cumplir con sus deberes legales. Por tanto, esta Sala concluye que la mora en el pago de las prestaciones sociales, no encuentra justificación razonable ni legalmente aceptable, y que, en consecuencia, se configura una 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00132 01 Folio 105-25PA GE conducta negligente por parte del empleador, que da lugar a la sanción 12 moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. 6.5.3.
En otro punto de las meditaciones, se duele el vocero judicial de la parte demandante, en que, erró la juez de primera instancia al no condenar al pago de la indemnización por no consignación de cesantías de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990. En ese orden de ideas, es pertinente traer a colación el numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de 1990, el cual a la letra dispone: 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Ahora bien, conforme lo dispuesto en la norma, las cesantías deben ser consignadas por el empleador en el fondo correspondiente, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al causado.
No obstante, dicha obligación aplica únicamente cuando la relación laboral continúa vigente para esa fecha. En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza antes del 31 de diciembre del respectivo año, el empleador está obligado a pagar directamente al trabajador el valor proporcional de las cesantías causadas hasta la fecha de terminación del vínculo laboral.
En el presente caso, se tiene acreditado que el contrato de trabajo finalizó el 15 de noviembre de 2023, razón por la cual no era procedente la consignación en el fondo de cesantías, sino el pago directo al trabajador, como en efecto ocurrió. En consecuencia, no puede imputarse al empleador el incumplimiento de una obligación que, en los términos legales, no le era exigible en la modalidad de consignación, 13 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00132 01 Folio 105-25PA GE 12 sino de pago directo.
Esta interpretación ha sido reiterada por la jurisprudencia laboral, en el sentido de que la finalidad de la consignación anual de cesantías, es proteger al trabajador durante la vigencia del contrato, mientras que, una vez finalizado éste, la obligación se transforma en un pago directo al trabajador. Sobre este punto sea oportuno traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral cuando indicó: “En tal contexto, desde ya se advierte que la razón está del lado del recurrente, pues tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2000, 14379, reiterada posteriormente en la CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37766, la sanción moratoria establecida en la L. 50/1990, art. 99, se causa hasta la fecha en que termina el contrato de trabajo en tanto a partir de esa data cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, por cuanto lo procedente entonces es que el empleador efectúe el pago directamente al trabajador, junto con los demás salarios y prestaciones sociales a que haya lugar1.
Por tanto, en el caso sub examine, no habría lugar a la indemnización pretendida, sino en últimas, a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T6.6. De la solicitud de desistimiento. El apoderado judicial de la parte demandada, SISMEDICA S.A.S. a través de correo electrónico allegado a la Secretaría de esta Sala manifiesta su deseo de “DESISTIR INCONDICIONALMENTE” de la acción ordinaria laboral por las partes, conforme al acuerdo de transacción suscrito el día 27 de junio de 2025 que aporta. 1 Ver sentencia SL15097 de 2014 14 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00132 01 Folio 105-25PA GE No obstante, lo anterior, obsérvese que la solicitud de12 desistimiento allegada a esta Judicatura ha sido suscrita única y exclusivamente por el apoderado judicial de la parte demandada, quien —debe advertirse— no se encuentra legitimado para desistir de la acción judicial en curso.
Lo anterior, por cuanto dicha facultad corresponde exclusivamente al demandante, en su calidad de titular de las pretensiones formuladas en la demanda. En ese orden de ideas, esta Sala rechazará de plano la solicitud elevada por el vocero judicial de la parte demandada. 6.6.- Por colofón. De acuerdo a lo hasta aquí esbozado, se confirmará la sentencia de fecha y origen antes anotado, asimismo, se rechazará de plano la solicitud de desistimiento.
Sin imposición de costas en esta instancia por no haber prosperado los recursos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido 15 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00132 01 Folio 105-25PA GE por UBALDO ENRIQUE MESINO CERA contra SISMEDICA12 S.A.S. radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2024 00132 01 folio 105-25 SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de desistimiento elevada por el vocero judicial de la parte demandada.
TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 16