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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2006-00514-03 DRA MARQUEZ AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103003 2006 00514 03 Demandante: Acociviles S.A. Demandado: Superview Telecomunicaciones S.A. Proceso: Verbal Asunto: Recurso de Reposición en subsidio de queja.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirimen las impugnaciones de la referencia formuladas por el señor apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado el 1º de octubre pasado, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, proferido dentro del asunto del epígrafe. 3.

ANTECEDENTES 3.1. El Tribunal adoptó la determinación con respaldo en que en la demanda no se concretó el valor de la indemnización reclamada, ni se efectuó el juramento estimatorio del mismo, con el fin de calcular el justiprecio para recurrir, tampoco en las oportunidades procesales pertinentes se arrimó a las diligencias laborío que respalde los menoscabos reclamados por la promotora; y, el solicitado tener en cuenta presentado ante otra jurisdicción no fue acogido, por lo tanto, no existe elemento de convicción que respalde el monto del agravio1. 1 Archivo 22Niega Casación. Declarativo 003 2006 00514 03 3.2.

Inconforme, el togado de la promotora propuso reposición, y en subsidio réplica2. 4.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Arguyó el inconforme que, el Juez debe hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, en el desarrollo de la función jurisdiccional, usando los poderes que el estatuto procesal otorga en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados y arribar a la verdad. Reprochó que no se hubiera determinado la cuantía para recurrir con soporte en las evidencias echadas de menos y no en las obrantes en el plenario, dentro de las que se encuentran las pruebas trasladas del proceso penal que dan cuenta de los valores de las acciones que se dejaron de reconocer como consecuencia del ilícito en que se incurrió, a efectos de “…conjurar a la asamblea de accionistas y la subsiguiente junta directiva donde se adoptaron las decisiones…” impugnadas, que junto con las actas número 47 de la asamblea extraordinaria y de Junta Directica JD-063 del 28 de julio de 2006, así como con el certificado de existencia y representación de la compañía actora, entre otros medios suasorios, determinan, más allá del importe del perjuicio, cuando menos sumariamente que las pretensiones superan los 1.000 S.M.L.MV.

Tras citar las sentencias SU061 del 2018 y STP14570 de 2019, destacó que con lo decido se incurrió en un exceso ritual manifiesto, al darle prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial. Criticó que para resolver sobre la casación se omitiera “…la incidencia del referido delito en la legalidad de la reunión de Junta Directiva 2 Archivo 23RecursoDeReposiciónySubsidioQueja. 2 Declarativo 003 2006 00514 03 mediante la cual se elaboró el reglamento de colocación de 7.950.000 acciones y la cuantía del ilícito que recoge el Acta No. JD-062 del 28 de julio de 2006, la cual es ilegal y causa perjuicios…”, al haberse fundado en un acto espurio, orquestado para forzar la venta de la sociedad.

La composición accionaria mencionada en aquella reunión no corresponde a la realidad societaria, con lo cual se tuvo en cuenta un quórum erróneo para adoptar las decisiones cuestionadas sobre el denominado “mecanismo de financiación”, en abuso del derecho. Con estribo en ello, deprecó la revocatoria del proveído impugnado. En adición, imploró pronunciarse, con soporte en el artículo 1742 del Código Civil, respecto de la nulidad derivada de las conductas que fueron objeto de investigación dentro del proceso penal que se adelantó por denuncia formulada por Acociviles S.A., contra los ciudadanos Carlos Humberto Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere y Martha Liliana Guevara Gallego, en el cual, si bien se declaró la prescripción de la acción, no desestimó la ocurrencia del ilícito3.

5. RÉPLICA DEL NO APELANTE. El apoderado del extremo activo refutó con las mismas razones contenidas del proveído opugnado. Así mismo, que las pruebas trasladadas no se allegaron válidamente al litigio, y en ninguna causa penal se declaró probado el memorado punible, ni una participación accionaria de Acociviles superior al 8.6654%, motivo por el cual debe desestimarse la petición enfilada a declarar la invalidez derivada de las conductas penales alegadas.

No existe exceso ritual manifiesto, porque el recurrente no aportó un 3 Archivo 23RecursoDeReposiciónySubsidioQueja. 3 Declarativo 003 2006 00514 03 dictamen que sirviera para establecer la cuantía del interés económico afectado con la sentencia, la cual no se encuentra excluida de demostración, conforme lo estatuido por el artículo 339 del Código General del Proceso4. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Por sabido se tiene que el recurso de reposición busca que el mismo Funcionario que emitió la providencia, vuelva sobre ella para que analice su legalidad y en caso tal, la revoque, modifique, o adicione, cuando quiera que haya incurrido en error in judicando o in procedendo. En el caso sub-examine, bien pronto se vislumbra que la decisión confutada se ratificará, en razón a que se ajusta al ordenamiento jurídico, como a continuación se explica.

No es plausible aplicar la facultad - deber estipulada en el artículo 169 del Código General del Proceso, para determinar el valor del agravio causado con el veredicto impugnado, ya que, de no hacer uso el censor de la potestad que le confería el canon 339 del Código General del Proceso, esto es, presentar una experticia que permita cuantificar dicho interés para la data del veredicto, queda sujeto a las resultas que al respecto arrojen las probanzas militantes en el expediente, sin que sea viable el decreto o la incorporación de otros medios de manera oficiosa.

En ese sentido, la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado: “…el canon 339 del estatuto procesal impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en 4 Archivo 24DescorreTraslado. 4 Declarativo 003 2006 00514 03 el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia…”5.

De otra parte, los elementos suasorios obrantes en la foliatura para el momento en que el remedio extraordinario fue interpuesto, no permiten dar por superado el requisito cuantitativo que, para su concesión, contempla el ordenamiento jurídico. Lo anterior es así, porque, si bien, conforme la norma en cita, la “…cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente…”, no debe soslayarse que las aludidas actuaciones trasladas anotadas por el opugnante no se incorporaron a las diligencias en las oportunidades procesales conferidas para tal fin demanda6, oportunidad para descorrer excepciones7, como consecuencia no se decretaron como tal en la etapa legal correspondiente8, motivo por el cual no fueron “…regular y oportunamente allegada[s] al proceso…”, como lo impone el artículo 164 in fine.

Ese razonamiento encuentra apoyatura en el precedente de Alta Corporación, que sobre el particular ha enseñado: 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC-6260-2024. 6 Folios 120 y 121 del archivo 01CdPrincipal, ubicado en la carpeta PrimeraInstancia. 7 Folios 352 a 354 ibídem. 8 Folios 394 y 395 ibídem. 5 Declarativo 003 2006 00514 03 “…[L]a fijación del interés para recurrir en casación responde al principio de necesidad de la prueba (AC2708-2018), esto es que «debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (art. 164 C.G.P.), y que su apreciación debe hacerse en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica, «sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», y sobre todo, exponiendo «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (art. 176 ibídem), con una carga argumentativa que impida predicar que la concesión del recurso extraordinario se fundamentó exclusivamente en el arbitrio judicial…”9.

Por lo tanto, tenerlas en cuenta para justipreciar el interés para recurrir en casación comportaría una grave transgresión al principio de la necesidad de la prueba, pues la decisión se fundaría en unos elementos de juicio no incorporados en oportunidad legal. No obstante, aun soslayando lo antecedente, comoquiera que las sentencias emitidas en el juicio penal fueron arrimadas a las diligencias para esclarecer la suspensión del litigio por prejudicialidad, las mismas de cualquier forma no resultan idóneas desde el punto de vista demostrativo, en tanto, aun cuando la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 por la Sala Penal de esta Corporación ordenó devolver la participación accionaria que Acociviles S.A. tenía en la sociedad Superview S.A. del 25% y una indemnización a favor de aquélla de $16.587.306.973.oo, tal providencia fue casada por la Corte Suprema de Justicia10.

Sumado a lo anterior, las copias de piezas procesales de estos y otros procesos -como los demás adelantados ante esta jurisdicción especialidad civil- y la de lo contencioso administrativa11, aportadas 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC2286-2022. 10 Folios 156, 157, 321 y 322 del archivo 03CdPrincipalContinuación ubicado en la carpeta PrimeraInstancia. 11 Folios 84 a 157 y 191 al 981 del archivo 03CdPrincipalContinuación ubicado en la carpeta PrimeraInstancia. 6 Declarativo 003 2006 00514 03 para justipreciar el referido interés, no es pertinente otorgárseles entidad suasoria, porque no fueron materia de contradicción. En punto a ello, la Máxima Corporación Ordinaria dijo: “…la Sala en un caso con similares perfiles en el que se aportó copia de otro proceso para justipreciar el referido interés, estimó que no podía asignársele mérito demostrativo en tanto lo allí rituado no había sido sometido a contradicción. En concreto, consideró que «no se vislumbra que la aludida experticia hubiese sido sometida -en su oportunidad- a contradicción. Por lo tanto, en este asunto, a dicha prueba no se le podía asignar valor demostrativo alguno, ni considerarse a la hora de determinar el justiprecio del interés para recurrir en casación»…”12.

Para abundar en razones, el certificado de existencia y representación de Superview Telecomunicaciones S.A.13, las actas número 47 de la asamblea general extraordinaria de esta sociedad14 y de JD-062 del 28 de julio de 200615, ni las demás evidencias allegadas a las diligencias refrendan que la resolución desfavorable a la recurrente supera el quantum equivalente a los mil salarios mínimos exigidos para conceder la súplica extraordinaria.

De ese modo, la providencia recurrida se confirmará, dado que los elementos de juicio incorporados a las diligencias no demuestran el valor del agravio que le causó el veredicto cuestionado a la opugnante, sin que ella tampoco hiciera el mínimo esfuerzo para probarlo, tanto así que desperdició la posibilidad que le confería el artículo 339 ejúsdem, de aportar con su recurso un peritaje para acreditar ese aspecto.

Por todo lo dicho, se descarta un exceso ritual manifiesto en la 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC606-2024 13 Folios 10 al 15 del archivo 01CdPrincipal, ubicado en la carpeta PrimeraInstancia. 14 Folios 29 a 32 ibidem 15 Folios 155 a 157 ibidem. 7 Declarativo 003 2006 00514 03 providencia censurada, pues la carga de acreditar la afectación padecida por la impugnante, le atañe a ésta, según la norma procesal que disciplina el remedio extraordinario antes citada, y que por tener tal carácter es de obligatorio cumplimiento. 6.2.

Desestimada la reposición, se ordena a la secretaría de este Colegiado, la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que provea lo que corresponda respecto al recurso de queja propuesto por la actora, sin que resulte necesario imponerle a esta el pago de expensas, pues el expediente está digitalizado y, por tanto, el acceso al ad quem se permitirá electrónicamente.

Atañedero al tópico, el Alto Tribunal Civil precisó: “…la expedición de copias resulta innecesaria cuando el expediente se encuentra digitalizado y, por ende, no es viable imponer al recurrente la carga de suministrar expensas para ese fin y, con mayor razón, la consecuencia de omitirla, pues basta que el juzgador proclame la existencia de estos mandatos y que la respectiva Secretaría permita que el despacho … acceda electrónicamente al expediente…”16. 6.3.

No tiene recepción la petición de proveer sobre la invalidez sustancial alegada, pues sobre ella ya se manifestó este Despacho en la sentencia de instancia emitida, en la cual se indicó: “…La solicitud enfilada a analizar la nulidad, de cara al artículo 1742 del Código Civil, “…derivada de las conductas que fueron objeto de investigación…” que involucran a Carlos Humberto Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere y Martha Liliana Guevara Gallego, constituye una pretensión no invocada en la demanda, que fue planteada solo en la sustentación, por lo tanto, “…debe ser repelida 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC2781-2023. 8 Declarativo 003 2006 00514 03 por ir en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con la parte contraria, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio nuevo», esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico…”17.

Memórese que no le es permitido a un litigante volver sobre un aspecto que fue zanjado en el decurso de una de las instancias, estimar lo contrario implica desconocer principio de preclusión. Acerca de la aludida regla, la Corte Suprema de Justicia indicó: “…[o]pera también la preclusión, y tiene que acatarse por tanto sus efectos propios, cuando dentro de … oportunidad … el litigante ejercita válidamente la facultad de que se trata, pues es apenas obvio pensar que, si el derecho se ejerció anteriormente, la decisión judicial correspondiente deba producir como consecuencia la clausura…, impidiendo que la misma pretensión pueda ventilarse nuevamente en el mismo (…)”.18 -resalta la Sala-. 7.

DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

7.1. MANTENER INCÓLUME el proveído emitido el 1º de octubre último, en el asunto del epígrafe. 7.2. ENVIAR el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural 17 Folio 22 del archivo 13Sentencia. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de mayo de 1979. 9 Declarativo 003 2006 00514 03 de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte la decisión a que haya lugar en cuanto al recurso de queja interpuesto por la parte activante, frente al pronunciamiento. 7.3.

NEGAR la solicitud de nulidad planteada por la litigante, de conformidad con las razones expresadas en las motivaciones.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46ef6cbd777ca807874caf6b83444a0c048dee7369ae1bf3007e61242ce98606 Documento generado en 15/11/2024 09:27:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10